Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "La presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, fue el 22 de julio de 2010, conforme consta el cargo emitido por Minor Miranda Aguirre, Secretario del Juzgado de Partido y Sentencia de Puerto Acosta y en relación de la arbitrariedad aducida que lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, fue el 24 de mayo de 2008, donde dejaron de sesionar y supuestamente este arbitrio desembocó a la no cancelación de sus dietas, -ahora reclamadas- actos contrario en función a la cronológica descrita líneas supra, por lo que la presente demanda contradice el principio de inmediatez, dado que el accionante tenía el plazo de seis meses desde que se cometió el acto supuestamente lesionado y al no haberlo realizado dentro el plazo establecido por la Constitución Política del Estado, se concluye que la presente acción tutelar se presentó extemporáneamente a esta jurisdicción constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22224-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2010 de 27 de julio, cursante de fs. 788 a 789 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Alberto Quelali Mamani contra Cruz Nina Siguacollo, Alcalde Municipal de Puerto Mayor Carabuco, provincia Camacho del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2010, cursante de fs. 775 a 785 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales llevadas a cabo el 5 de diciembre de 2004, fue electo Concejal titular del Municipio de Puerto Mayor de Carabuco, conforme acredita su credencial otorgada por la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de La Paz, siendo elegido posteriormente Vicepresidente del Concejo del mismo Municipio, ejerciendo este cargo hasta el 25 de mayo de 2008.
Por conflictos internos de dicho Municipio a consecuencia de enfrentamientos por paralelismo político “...contrarios a quien fungía como Alcalde Municipal (René Corino Palli), lo que resultó en que algunos concejales, encabezados por el entonces Alcalde, Zenón Huanca Nina, abandonaron sus funciones...” (sic), por estos actos se dispone que las sesiones y actividades propias del Municipio se trasladen a una oficina de la ciudad de La Paz.
Sin embargo a esta disposición el accionante permaneció en su municipio ejerciendo sus funciones y presentándose a todas las sesiones ordinarias, aun que no se instalaron conforme prevé el art. 29 de la Ley de Municipalidades (LM), realizando también tareas de interés social, apoyando con proyectos de bienestar común; empero, no se le pago las dietas de diciembre de 2007, y mayo de 2008, hasta la presentación de la demanda tutelar, haciendo un total de veintiséis meses, sin considerar las varias misivas enviadas al Alcalde y al Concejo de dicho Municipio que datan del 18 y 22 de diciembre de 2008, 29 de junio de 2009, enero y febrero de 2010, “el 16 de abril de 2010”, más dos.memoriales de 2 y 28 de junio del citado año, sin tener respuesta favorable alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifestó, que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la petición, a la justa remuneración, al debido proceso y al principio de la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. “9.II”, 24, 46.I. inc. 1) y III, 115.II, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó “tutela efectiva”, disponiendo el pago de remuneración adeudada del mes de diciembre de 2007 y los “meses de mayo de 2008 a la fecha” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 787 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó en extenso los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El demandado no exhibió informe, ni se presentó en audiencia, pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2010 de 27 de julio, cursante de fs. 788 a 789 y vta., deniega la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El criterio del accionante respecto al principio de inmediatez referente a los seis meses, aun no ha comenzado a correr, inclusive no existe fehacientemente la situación del cómputo de plazos; b) Conforme el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no utilizó este medio para operar el silencio administrativo, lo que desemboca a negligencia e inacción; c) Desde el 25 de mayo de 2008, se le impidió a cumplir con sus funciones de Concejal Vicepresidente de dicho Municipio; pero el accionante, se limitó a asistir a sesiones ordinarias el día previsto en el reglamento, sin ninguna intervención, participación o acción objetiva por falta de instalación y menos verificativo de las sesiones; d) Adjunta los memoriales de 2 y 28 de junio de 2010, exigiendo el pago de sus dietas no percibidas, después de veintiséis meses transcurridos; y e) Que en los memoriales de 2 y 28 de junio de 2010, quiere aparentar con sutileza el reclamo continuo.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de La Paz, expidió credencial a Alberto Quelali Mamani, como Concejal Titular del Gobierno Municipal de Puerto Mayor Carabuco, Tercera Sección, provincia Camacho de ese departamento (fs. 3), habiendo sido posesionado ante autoridad judicial en enero del citado año (fs. 4).
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