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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0983/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0983/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al existir otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías del accionante, quien debió presentar su reclamo ante el jefe superior del área administrativa financiera de la Fiscalía General del Estado o, en s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al existir otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías del accionante, quien debió presentar su reclamo ante el jefe superior del área administrativa financiera de la Fiscalía General del Estado o, en su defecto interponer la presente acción; sin embargo, la interpone nueve días después de que cumpliera los treinta y tres días hábiles de vacación que le concedieron, cuando se le entregó su memorándum de agradecimiento de servicios.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) De lo expuesto, cabe inferir que el accionante al haber tomado conocimiento de la nota FGE-JE.RR.HH.-RAR 073/2016 de 3 de marzo, si consideraba que se lesionarían sus derechos como alega en su acción de amparo, inmediatamente debió presentar su reclamo ante el jefe superior del área administrativa financiera de la Fiscalía General del Estado o, en su defecto interponer la presente acción; sin embargo, la interpone el 17 de marzo de 2016, nueve días después de que cumpliera los treinta y tres días hábiles de vacación que le concedieron a partir del 18 de enero de 2016 cuando se le entregó su Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE FGE/RJGP/AG 001/2016 de 18 de enero, sin advertirse reclamo alguno desde su primera nota de 18 de febrero de igual año, por la cual sólo solicitó se le otorgue los 20 días adicionales generados por un año más de prestación de servicios mientras gozaba de su vacación, máxime si su anterior vacación culminaba el 8 de marzo de 2016, además de haber tomado conocimiento de la determinación contenida en la nota de 3 de marzo, antes citada, que disponía proceder a la compensación económica de su última vacación, dejando transcurrir el tiempo para efectivizar su reclamo cuando la posible lesión a sus derechos se consumó el 8 de marzo de 2016, día que culminaba la anterior vacación y por ende su relación laboral, presentando acción de amparo el 17 de marzo de 2016. En observancia de lo previsto por el art. 53.3 del CPCo, que consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, concordante con los arts. 54.I del mismo Código y 129.I de la Norma Suprema, que prevé su interposición: “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así como de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo constitucional, se tiene que una de las causales que inviabiliza la interposición de la acción de amparo es cuando el agraviado no hace uso oportuno de algún medio o recurso para solicitar la modificación o supresión de la resolución administrativa o judicial que considera lesiva a sus derechos, situación que acontece en el presente caso, en el entendido de que el accionante sólo presentó una nota de solicitud de concesión de los últimos veinte días de vacación correspondientes a la gestión 2015 a 2016, el 18 de febrero de 2016, un mes después de recibir el Memorándum de Agradecimiento de Servicios; CITE FGE/RJGP/AG 001/2016 de 18 de enero, mientras que en la nota de 7 de marzo, día previo al cumplimiento de su vacación, recién expone el argumento de que se afectaría la antigüedad, las duodécimas de aguinaldo y la restricción de derecho de seguro social si se pretendiera compensar económicamente su última vacación, reclamo que lo hace ante el Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscalía Departamental de Cochabamba sin dirigirse ante el superior jerárquico de la Jefa Nacional y Jefe de Escalafón ambos de la Jefatura de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, que en el caso resultaría el Director Administrativo y Financiero de esa Institución del Estado. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15752-2016-32-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 022/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 78 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Erick Olmos Gómez contra Ramiro Auza Rojas, Jefe de Escalafón y María Antonieta Huaylla Borda Jefa Nacional, ambos de la Jefatura de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2016 cursante de fs. 10 a 14, subsanado por memorial de 5 de abril del citado año de fs. 16 a 17, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que desde el 1 de marzo de 2013, fue designado como Fiscal de Materia III, hasta que el 18 de enero de 2016, le notificaron con memorándum CITE FGE/RJGP/AG 001/2016, por el que agradecen sus servicios, debiendo efectivizarse su retiro una vez concluidas sus vacaciones de 33 días que concluirían el 8 de marzo de 2016, fecha en la cual seguía como funcionario público y por lo tanto cumpliría otro año más de servicios, originándose una nueva vacación de 20 días adicionales, poniendo este hecho en conocimiento de la institución mediante nota de 18 de febrero del mismo año; sin embargo, mediante nota CITE FGE-JE-RRHH-RAR 073/2016 de 3 de marzo, suscrita por Ramiro Auza Rojas y María Antonieta Huaylla Borda, dispusieron no concederle la vacación anual compensándole con un pago monetario sin fundamento legal alguno, omitiendo considerar que el Informe Jurídico FGE/DAJ 013/2016 de 24 de febrero, omitiendo.señala que cumpliría un año más de trabajo y por ende correspondería su vacación que debe ser reconocida como derecho adquirido e irrenunciable; tomando conocimiento de esta determinación, interpuso su reclamo sin recibir respuesta alguna conculcándose su derecho a la vacación, a la seguridad social, a la salud y al aguinaldo que derivan en la lesión de la seguridad jurídica como garantía constitucional.

Añade que la negación de vacación implica la vulneración de su derecho a la salud y la de su familia debido a que no contaran con el respectivo seguro médico por un mes más; de igual manera, lesiona el derecho al aguinaldo por la afectación en las duodécimas correspondientes al citado mes; se infringe el derecho a la seguridad social por restringir la cotización a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) de ese lapso de tiempo; y, el cómputo de antigüedad. Respecto a la seguridad jurídica, al constituirse en un principio que no puede ser tutelado, el accionante citando la SC 096/2010-R señaló lo propio a través de la presente acción; empero, no puede ser inosbservado por las autoridades al momento de resolver un caso concreto sometido a su conocimiento, conforme se sustenta en la SC 070/2010-R. A efectos de la subsidiariedad de la acción de amparo, el accionante manifestó que se produciría un daño inminente e irreversible debido a que se dispondría su ítem y las planillas de pago se las realizaba hasta el 20 de cada mes.

Subsanando las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, el accionante manifestó que, los demandados fueron identificados en el memorial de acción de amparo, señalándose sus domicilios respectivos; sobre el principio de subsidiariedad refirió que los accionados, al disponer no concederle su vacación asumieron una medida de hecho, cuyo reclamo no ha sido atendido y que el daño a ocasionarse sería irreversible con la disposición de su ítem y la elaboración de las planillas; respecto a la existencia de terceros interesados, manifestó que no es posible identificarlos conforme señaló en el otrosí primero de su demanda, reiterando mediante memorial de 11 de mayo de 2016, por desconocer si su ítem seguía acéfalo o si ya se designó a otra persona.Efectuada la audiencia pública el 1 de julio de 2016; conforme consta en acta

cursante de fs. 77 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, haciendo uso de la palabra, reiteró los términos de la

acción interpuesta solicitando la concesión de la tutela impetrada; en réplica al

informe presentado por los demandados, refirió que no existe subsidiariedad por

haberse generado un daño inminente. Respondiendo a las preguntas del Tribunal

de garantías sostuvo que, según las papeletas de pago de los meses de febrero y

marzo de 2016, se tiene como días trabajados hasta el 8 de marzo de similar año,

cuando lo correcto debió ser hasta el 6 de abril del mismo año, de igual manera

en la certificación de la AFP “Futuro de Bolivia” no se consideran los 20 días para

el cálculo salarial; con relación al seguro social, por el Certificado CITE: GET-

RRHH 082/2016 otorgado por la Jefatura de Recursos Humanos de la Fiscalía

Departamental de Cochabamba, se advierte el aviso de baja del asegurado, sobre

la subsidiariedad manifestó que no tuvo oportunidad de revertir la decisión

asumida enviando notas donde indicaba que la remuneración económica de la

vacación afectaría su “antigüedad y a la de su familia”.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

María Antonieta Huaylla Borda, Jefa Nacional y Ramiro Auza Rojas Jefe de

Escalafón, ambos de la Jefatura de Recursos Humanos de la Fiscalía General del

Estado, por informe escrito remitido vía fax de 30 de junio de 2016, manifestaron

que: a) Respecto a la subsidiariedad que reviste la acción de amparo y según la

jurisprudencia de la SCP 0004/2016, el accionante no agotó las instancias para

hacer valer sus derechos si consideró que fueron lesionados, limitándose a

solicitar al Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscalía Departamental de

Cochabamba, realizar las gestiones para que se le otorguen los 20 días adicionales

de vacación, sin requerirla ante el jerárquico superior como es el Director Nacional

Administrativo y Financiero; b) Respecto a los derechos vulnerados, los arts. 48

de la CPE, 7, inc. d) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al existir otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías del accionante, quien debió presentar su reclamo ante el jefe superior del área administrativa financiera de la Fiscalía General del Estado o, en su defecto interponer la presente acción; sin embargo, la interpone nueve días después de que cumpliera los treinta y tres días hábiles de vacación que le concedieron, cuando se le entregó su memorándum de agradecimiento de servicios.

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