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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0984/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0984/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que transcurrieron más de seis meses para la interposición del amparo desde la notificación con el Auto que se impugna.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que transcurrieron más de seis meses para la interposición del amparo desde la notificación con el Auto que se impugna.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los antecedentes se tiene que el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2009 y su complementario de 30 de mismo mes y año emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, como último acto vulneratorio alegado por el accionante siendo notificado el 28 de septiembre de 2009 y con el complementario el 12 de octubre de mismo año, de lo que se tiene que la acción de amparo constitucional, presentada por el accionante fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses desde el último acto vulneratorio de los derechos alegados por el accionante, de tal manera que al haber inobservado el principio fundamental de inmediatez, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación ésta no advertida por el Tribunal de garantías".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22386-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 096 de 3 de septiembre de 2010, cursante a fs. 2236 vta. a 2238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kurt Miguel Oscar Wille “Zimmerman” contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Angélica Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia, todos del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2009 cursante de fs. 2150 a 2156, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de septiembre de 1993, formalizó demanda de divorcio contra María del Rosario Arzabe Argandoña, dentro de este proceso se homologó convenio transaccional estableciéndose en su cláusula sexta, que el padre pasaría una asistencia familiar de $us300.- (trecientos dólares estadounidenses), el cual fue homologado en la Resolución emitida por la Jueza de Partido Primero de Familia, donde se lo obligaba a pagar la suma estipulada en el convenio transaccional.

Posteriormente, se solicitó, ante el Juez de Partido Segundo de Familia, se realizó la liquidación de la asistencia familiar habiendo el perito del caso determinado la suma de $us108 564.- (ciento ocho mil quinientos sesenta y cuatro dólares estadounidenses), monto elevado por lo que objetó en su momento ese peritaje, empero, por Auto de 11 de mayo de 2009, la Jueza ahora demandada, aceptó la suma arrojada en el informe pericial y no valoró la prueba de descargo aportada como depósitos y cheques, algunos emitidos en el exterior y otros dentro del país, por concepto de pago de sus obligaciones de asistencia familiar ascendiendo estos a $us91 300.- (noventa y un mil trescientos dólares estadounidenses), negando tener relación comercial alguna con la madre de sus hijas, como señalaría su esposa, aspecto que fue demostrado en el transcurso del proceso además la Jueza demandada, no reparó en el hecho de que en el informe pericial existiría un incremento injustificado en la asistencia familiar mensual de $us300.- a $us764,53.- (setecientos sesenta y cuatro 53/100Dólares estadounidenses), los Vocales condenados, habrían aceptado este incremento en $us642,95.- (seiscientos cuarenta y dos 95/100 dólares estadounidenses), no habiéndose solicitado en ningún momento por las partes esta modificación al monto por este concepto.

La decisión de primera instancia fue apelada por el accionante, habiéndose revocado ésta, y los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 14 de septiembre de 2009 y su complementario de 30 del mismo mes año, determinaron el monto adeudado de asistencia familiar en la suma $us91 300.- (noventa y un mil trescientos dólares estadounidenses), monto aún elevado, por lo que las autoridades tampoco habrían valorado la prueba aportada.

Éstos señalaron, que no se habría solicitado a través de ningún incidente modificación alguna sobre el monto de asistencia familiar (incremento o disminución) establecido en el convenio transaccional, por lo que el monto de $us300.-, se mantendría firme; sin embargo, los demandados habrían incrementado ésta suma desconociendo de esa manera los alcances del art. 22 y 28 del Código de Familia (CF).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El accionante consideró que se vulneró su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.V, 109.I y II, 125 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio.

Solicita se conceda la acción tutelar y se deje sin efecto el Auto de 11 de mayo de 2009, pronunciado por la Jueza Tercera de Partido de Familia y el Auto de Vista de 14 de septiembre del citado año, y su complementario de 30 del mismo mes y año emitido por los Vocales de la Sala Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 2227 a 2236 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

El accionante ratificó en extenso los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de los demandados.

Los demandados no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia pese a su legal citación como consta de la diligencia de fs. 2217 vta. a 2218.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada.

Mónica Analía Ortiz Núñez en representación de María del Rosario Arzabe Argandoña, por memorial cursante de fs. 2223 a 2226 vta., manifestó que el accionante desde el inicio del proceso de divorcio en 1993 hasta el 2005, momento a partir del cual se realizó la liquidación de pensiones, éste no cumplió con su obligación de asistir a sus dos hijas con el pago de asistencia familiar, fijado en la.suma de $us300.-, “más el pago del seguro de Salud OASIS” (sic) y las pensiones escolares como indicaria la cláusula sexta del convenio transaccional de 1 de septiembre de 1993; y lo único que pretendería el accionante a través de esta acción de amparo constitucional, es la valoración de la prueba, como serían depósitos y cheques por parte de las autoridades demandadas, así los montos que pretende hacer valer como asistencia familiar, que fueron realizados por otras transacciones, como es el cumplimiento de la cláusula quinta del convenio transaccional homologado en Sentencia que señalaba que el demandado otorgaba en calidad de aporte económico para el grupo familiar la suma de $uS70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) monto recibido por la esposa, en primera instancia de $uS50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), mediante liberación a su orden de un depósito a plazo fijo en el Banco de Santa Cruz y $uS20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), mediante cheque 0097493 librado a su orden por el Deutsche Bank de Mannheim contra su agencia en Nueva York. En consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 096 de 3 de septiembre de 2010, cursante de fs. 2236 vta. a 2238 de obrados, la misma que concedió la tutela, disponiendo, que se dicte un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado en cada uno de los puntos apelados de acuerdo a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de acuerdo al siguiente fundamento: Al haber sido apelado el Auto dictado por la Jueza a quo y puesto en conocimiento del Tribunal de alzada, los Vocales demandados dictaron el correspondiente Auto de Vista, sin ingresar al análisis respectivo de valoración de las pruebas presentadas por la parte accionante que hizo hincapié en su memorial de apelaión, emitiendo la respectiva Resolución pero sin las fundamentaciones debidas.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que transcurrieron más de seis meses para la interposición del amparo desde la notificación con el Auto que se impugna.

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