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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0984/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0984/2015-S1

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido. El reclamo del accionante respecto a que el rechazo a la excepción de excusa mediante una providencia atenta la libertad procesal no está justificado, pues no explica cómo restringe o suprime directamente su libertad, ni acredit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido. El reclamo del accionante respecto a que el rechazo a la excepción de excusa mediante una providencia atenta la libertad procesal no está justificado, pues no explica cómo restringe o suprime directamente su libertad, ni acredita que se le haya producido indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 “Ahora bien, se identifica como acto vulneratorio de sus derechos el rechazo del incidente de excusa, mediante una simple providencia; sin embargo, no se advierte que ese aspecto tenga vinculatoriedad con el derecho a la libertad o que tal actitud le habría causado un estado de indefensión; toda vez que, para que se active la acción de libertad, el accionante debe observar esos presupuestos; es decir, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme señaló que: la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional?? , además, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, debe concurrir los presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales denunciados, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión?, razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; en tal sentido, la accionante en su demanda no estableció que el acto vulneratorio de su derecho al debido proceso, esté vinculado con la restricción o supresión de su libertad o le habría causado indefensión absoluta, razón por la cual la acción planteada no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional lo que impide a este Tribunal el estudio de fondo de la presente acción tutelar”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S1

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 10935-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2015 de 8 de abril, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Carrillo Aruquipa por sí y en representación sin mandato de Marcela Angulo Espinoza contra Celia Medrano Quevedo, David Rivas Gradín y Beltrán Quispe Pucho, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de abril de 2015, cursantes de fs. 28 a 30; y, 32 a 33 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Marcela Angulo Espinoza, por el supuesto ilícito de asesinato, el 27 de marzo de 2015, presentó una "excusa" contra los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en apoyo del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que, habiendo sido convocados para el 17 del señalado mes y año, con motivo de señalar para dar inicio al juicio oral; empero, dicho Tribunal suspendió el acto, hasta que la abogada de la parte civil se haga presente en audiencia, mostrando una actitud de parcialización al otorgarle una "ventaja" (sic), sin tomar en cuenta que estuvo presente el Ministerio Público. Después de transcurridos cincuenta minutos de espera e instalada la audiencia, se advirtió la ausencia de uno de los denunciantes, quienes suman a un total de diez; por ese aspecto, se solicitó la suspensión de dicho acto, mismo que fue respaldado por el Ministerio Público.Considerando que las audiencias son públicas; sin embargo, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal ya referido, preguntó a los asistentes si eran familiares o tenían algún nexo con los denunciantes, y de forma arbitraria señaló “ustedes son también víctimas y pueden estar en el juicio” (sic), demostrando con ello una actitud de parcialización. Ante tal situación, interpuso el recurso de reposición; empero, dicha autoridad indicó que no se había tomado ninguna resolución o determinación al respecto, posteriormente solicitó copias legalizadas del acta de la audiencia, para acudir en denuncia ante las autoridades correspondientes; ese hecho fue tomado como una agresión por la nombrada autoridad, quien mencionó que “el tribunal no puede ser amenazado, y que no se va permitir ninguna de estas solicitudes de parte de la defensa” (sic). Por lo expuesto, y considerando que los aspectos denunciados eran una causal sobreviniente contemplado en el inc. 11) del art. 316 del CPP, solicitó “excusa” contra el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz -ahora demandados-, quienes mostraron una enemistad manifiesta en su contra. La Presidenta del Tribunal de Sentencia mencionado, al tomar conocimiento de esa solicitud, emitió la providencia indicando simplemente “estese a procedimiento”, sin dar mayor explicación, por esa razón interpuso la acción de libertad, para que el Juez de garantías se pronuncie sobre su solicitud de “excusa”.

Por otra parte, dentro la misma acción, Ramiro Carrillo Aruquipa -abogado de la parte impetrante de tutela y accionante- al activar la acción de libertad en defensa de sus derechos, manifestó que el 27 de marzo de 2015, en audiencia de inicio de juicio oral, fue increpado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal tanta veces señalado, manifestándole que la ley le facultaba ordenar su arresto, además, en concomitancia con los otros Jueces Técnicos, le dijo que le haría arrestar, porque la ley le permitía, además le denunciaría al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia, por el sólo hecho de haber solicitado fundamentación legal sobre el compás de espera decretado por dicho Tribunal ante la ausencia de la parte acusadora, actitud que consideró vulneratoria de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos, al debido proceso, a la libertad procesal, al trabajo, a la libertad física, a la libre locomoción y a ser juzgado por un tribunal independiente, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, resuelva la recusación planteada, emitiendo una resolución debidamente fundamentada y repare los defectos legales denunciados; además pidieron la restitución delderecho al trabajo, a la libre expresión y el cese de la persecución. Sea con la imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Los accionantes ratificaron los términos de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Celia Medrano Quevedo, David Rivas Gradin y Beltrán Quispe Pucho, Jueza y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante informe de fs. 21 a 25, manifestaron que:

a) Por Resolución 30/14 de 30 de septiembre de 2014, se determinó la apertura de juicio oral, misma que fue modificada por la Resolución 17/15 de 28 de enero de 2015, en sujeción a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que entró en vigencia el 30 de octubre de 2014; b) La audiencia de juicio oral, de 24 de febrero de 2015, fue suspendida por ausencia del Fiscal de Materia asignado al caso y la parte acusada, la de 3 de marzo, por inconcurrencia de dicho Fiscal de Materia y la parte acusada, la de 17 de marzo, la parte acusada planteo un incidente, y la de 27 de marzo fue suspendida por ausencia del Fiscal de Materia señalado, quien justificó su inasistencia; c) El accionante solicitó se restituya el derecho al trabajo; al respecto, en ningún momento se le privó ese derecho, por cuanto como abogado participó en el juicio oral, conforme se tiene en las actas; con relación a la libre expresión, ese aspecto está sujeto al procedimiento, por lo que no se le cuartó tal situación; denuncia el cese de la persecución, los accionantes deben demostrar con prueba idónea, legal y fehaciente su acusación; y solicitó que el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento indicado, emita resolución fundamentada, disponiéndose que la excusa sea reparando los defectos legales denunciados; al no haber sido planteado conforme a procedimiento, no se puede solicitar reparación; d) El Tribunal no puede orientar a los abogados, fiscal, ni a otros sujetos procesales; e) Respecto a las víctimas, los arts. 76, 77 y 78 del CPP, establece que: "La información respecto al proceso a la víctima bajo pena de sanción" (sic) y "en caso de incapacidad de la víctima sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato" (sic), concordante con el art. 121.II de la CPE; y, f) Con relación a la vulneración del debido proceso, el accionante pretendió que el Tribunal de Sentencia aludida quebrante dicha figura procesal, haciendo solicitudes fuera del ordenamiento legal.

I.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 8 de abril, cursante de fs. 70 a 71 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:

1) En lo que toca a la solicitud de la accionante, el 27 de marzo de 2015, habiendo planteado un incidente de recusación contra el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi de igual departamento -ahora demandados-, el mismo no ha sido considerado fundando, para observar que la accionante esté siendo indebidamente procesada; el art. 319 del CPP, modificado por la Ley 586, instituye la oportunidad de recusar “... por una sola vez, en la etapa preparatoria y en la etapa de juicio dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia de juicio y en los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravio...” (sic), esta previsión legal, obligó al Tribunal demandado, emitir el Auto de 28 de enero de 2015, que modificó en parte la Resolución 30/2014 de 30 de septiembre, que de conformidad a lo establecido en el art. 340 de la referida norma, señala que: lo actos de inicio otorgan diez días a la acusación particular y otro similar plazo a la defensa, para sus proposiciones probatorias y estos son los plazos en los cuales ambas partes procesales pueden interponer incidente de recusación, situación procesal que no existe en la presente causa por haberse promovido la recusación el 27 de marzo de 2015; es decir, después de noventa días de iniciado el juicio;

2) El referido incidente recusatorio fue interpuesto en base a la normativa del incidente de excusa, ambos institutos jurídicos tienen diferentes trámites y resolución, tal como prevé los arts. 318 y 320 del CPP, modificado en sus plazos por la mencionada ley; en consecuencia, el fundamento de que no existiría pronunciamiento expreso sobre dicho incidente, es un hecho no probado, por cuanto no existe incidente pendiente de pronunciamiento;

3) El referido incidente puede ser promovido dentro de los tres días de conocida una causal sobreviniente, acompañada de prueba; en consecuencia, el fundamento manejado por la procesada -ahora accionante-, no atenta sus derechos a la libertad de locomoción, menos a un indebido procesamiento;

4) Por otra parte, respecto a la denuncia del abogado Ramiro Carrillo Aruquipa, se establece que, el incidente de recusación, no se encuentra relacionado con la libertad; asimismo, sobre la supuesta vulneración del derecho al trabajo, ese derecho no puede ser reparado por la vía de la acción de libertad; y

5) La justicia constitucional abre su competencia ante la existencia de actos que vulneran los derechos y garantías constitucionales, no se apertura para aquellos actos que puedan ser susceptibles de revisión, más bien, puede utilizarse otros medios impugnatorios previsto, por la norma especial; en consecuencia, cualquier reclamo sobre la conducta o trato de los miembros del Tribunal demandado, deberá estar sujeta a un procedimiento en la vía administrativa.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido. El reclamo del accionante respecto a que el rechazo a la excepción de excusa mediante una providencia atenta la libertad procesal no está justificado, pues no explica cómo restringe o suprime directamente su libertad, ni acredita que se le haya producido indefensión.

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