Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que la Jueza demandada, al no haber remitido oportunamente los actuados procesales de la Sentencia condenatoria ante el Juez de Ejecución Penal de Turno, a efecto de efectivizar su cumplimiento, tampoco respondido las reiterada solicitudes de envió efectuadas por el accionante, motivó una excesiva dilación en la tramitación de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De los antecedentes descritos, se concluye inequívocamente en el presente caso, que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación indebida, no siendo válidos de forma alguna los argumentos expuestos por dicha autoridad, para la demora en la remisión de antecedentes procesales al Juez de Ejecución Penal, toda vez que si bien del contenido de la Sentencia condenatoria se advierte que ésta, omitió señalar expresamente su remisión a la nombrada instancia, el 9 de febrero de 2015, una vez declarada su ejecutoria, correspondía que efectivice el envío de actuados al Juzgado de Ejecución Penal, de conformidad a lo previsto en el art. 430 del CPP, por cuanto a esa fecha aún se encontraba ejerciendo funciones en el nombrado Juzgado, del cual, se dispuso su suspensión provisional recién el 13 de febrero del indicado año, conforme se advierte de la nota de 20 igual mes y año, por la cual la Jueza Tercera Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, comunicó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dicha medida fue determinada por Auto 12/2015 de 13 de febrero, como media precautoria dentro de un proceso disciplinario seguido contra la autoridad judicial demandada. Consecuentemente, la Jueza demandada al no haber remitido oportunamente los actuados procesales de la Sentencia condenatoria ante el Juez de Ejecución Penal de Turno, a efecto de efectivizar su cumplimiento, tampoco respondido las reiterada solicitudes de envió efectuadas por el accionante, motivó una excesiva dilación en la tramitación de la causa, incumpliendo el deber de toda autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, de efectuar el trámite con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables conforme a los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que amerita conceder la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S2
Sucre, 8 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10664-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2/2015 de 6 abril, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yimy Montaño Villagómez en representación sin mandato de Gary Aguilera Callaú contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primero de Instrucción de Montero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de julio de 2014, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas y en audiencia de la misma fecha, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Montero, hoy demandada, dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de dicha ciudad.
Posteriormente, con la finalidad de acogerse a la Ley del indulto y así poder recuperar su libertad, el 15 de enero de 2015, solicitó ser sometido a un procedimiento abreviado, pronunciándose sentencia condenatoria en su contra de ocho años de presidio; sin embargo, no obstante de haber transcurrido desde la audiencia hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, más de cuatro meses y cuatro días, dicha autoridad negligentemente omitió remitir los actuados procesales respectivos ante el Juzgado de Ejecución Penal, para su correspondiente trámite, ocasionando su procesamiento indebido y retardación de justicia, al no haber ordenado se realice la remisión o de haberla dispuesto, que ésta fuese cumplida por los funcionarios a su cargo, afectando así a su situación jurídica.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.1 y 3 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que de forma inmediata o en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada remita los actuados procesales extrañados ante el Juez de Ejecución Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó y amplió su demanda manifestando: a) Se acogió a procedimiento abreviado y el 15 de enero de 2015, la Jueza Cautelar demandada, emitió sentencia condenatoria en su contra, sin embargo, omitió cumplir con la obligación inexcusable de remitir los antecedentes respectivos ante el Juez de Ejecución Penal, a efecto de que su persona pueda tramitar su libertad acogiéndose a la ley del indulto o a cualquier otro beneficio que le pueda corresponder por ley, y b) Puede entenderse la dilación por recarga laboral; sin embargo, al haber transcurrido más de dos meses del plazo establecido por la norma procesal, solicita en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales ante dilaciones indebidas, se restablezcan las formalidades legales, cumpliéndose con la remisión de la sentencia condenatoria ante el Juzgado de Ejecución Penal y el REJAP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hirma Muñoz Colque, Jueza Primero de Instrucción de Montero, mediante informe escrito cursante a fs. 27 y vta., en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La audiencia de procedimiento abreviado contra el accionante fue llevada a cabo el 15 de enero de 2015; de acuerdo a lo previsto en el art. 94 de la Ley 025, la custodia de los expedientes está a cargo de su secretaria; 2) Según el informe elaborado por el Actuario Abogado de su Juzgado, el cuaderno procesal del imputado Gary Callau, se encuentra extraviado, motivo por el cual ordenó su reposición a efectos de no ocasionar retardación de justicia, el cual, una vez repuesto en parte, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas del mismo, tanto al Juez de Ejecución Penal como al REJAP, conforme se evidencia del oficio 187/2015, con cargo de recibido por presidencia del Tribunal Departamental de Justicia; 3) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad excepcional,desarrollado en la SC 0310/2010-R, que en su ratio decidendi, establece que para interponer la acción de libertad se deben agotar todas las vías ordinarias idóneas; 4) No incurrió en violación alguna al derecho y garantía constitucional que pudiera tener el imputado ya que solamente aplicó la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, en todos sus términos y si el imputado no realizó ninguna observación en el momento que debía hacerlo ni agotó las instancias que la ley le confiere antes de interponer la acción de libertad, corresponde declarar improcedente la misma; y; 5) En el caso de autos, al ser condenado el imputado ha reconocido el delito de suministro de sustancias controladas, en la Sentencia emitida, ordenó se remita antecedentes al REJAP y también al Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, su competencia estuvo suspendida aproximadamente por un mes según circular de 20 de febrero de 2015, asumiendo la suplencia legal de su Juzgado, su similar Segundo de Instrucción Mixto de Montero; posteriormente, al retomar sus funciones y advertir que el cuaderno procesal referido se encontraba misteriosamente desaparecido, pidió al Actuario de su Juzgado informe al respecto, indicándole que el mismo no pudo ser encontrado, por estar entrepapelado, por lo que ordenó su reposición, disponiendo su remisión al Juzgado de Ejecución Penal y REJAP, vía presidencia con cargo de recepción de 6 de abril de 2015, por lo que adjuntando prueba del cuaderno repuesto parcialmente, pide en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada.
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