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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0984/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0984/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser la jurisdicción constitucional la vía idónea para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser la jurisdicción constitucional la vía idónea para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “… el objeto procesal sobre el que la accionante pretende la tutela, en el fondo, es el de obtener pronunciamiento por este Tribunal del reconocimiento de una relación laboral y que se desentrañe la verdadera relación que le unía a la entidad empleadora; es decir, declarar que los contratos de consultoría en línea firmados serían encubiertos y que en realidad se trataría de contratos laborales, habiéndose operado la tácita reconducción; sin embargo, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones para dilucidar derechos que están en controversia, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio donde bajo el principio de contradicción se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente existen contratos que encubren el vínculo laboral de la accionante con la entidad empleadora, actuar en contrario significaría que este Tribunal estaría reconociendo derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados. En ese entender, corresponde señalar que en el caso concreto, se evidencia hechos controvertidos; en consecuencia, los mismos deben ser definidos en la jurisdicción ordinaria, dado que a través de la presente acción de defensa no es posible definir derechos o analizar hechos que aún no fueron consolidados, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S3

Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10599-2015-22-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 008/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 262 a 264 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Senzano Leiva contra Henry Torrico Claure, Director de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 69 a 74 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada por AASANA Regional Beni, desde el 9 de abril de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, contratación que fue finalizada por el empleador sin que se le liquiden sus beneficios sociales. Posteriormente, continuó trabajando como consultora en línea por sucesivos y continuos contratos en cuatro oportunidades y sus respectivas seis ampliaciones, existiendo entre uno y otro una aparente interrupción, pero que en los hechos continuaba su trabajo en el periodo en el que su relación laboral no había sido renovada, que de conformidad con la legislación laboral vigente se habría producido la tácita reconducción prevista en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial (RM) 193/1972 de 15 de mayo; además, por las características de la actividad aeronáutica cumplió sus funciones en horarios y días no establecidos, acreditando que se encontraba bajo dependencia y subordinación del Jefe de Aeropuerto.

El trabajo realizado en las consultorías, constituían tareas propias y permanentes vinculadas a la actividad principal de AASANA, sin tomar en cuenta que dichas consultorías estaban reservadas para trabajos intelectuales y no permanentes; por loque, toda contratación bajo esta modalidad de actividades inherentes a la institución se convertirían en contrataciones laborales por tiempo indefinido según dispone el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo.

Finalmente, indica que el 24 de julio de 2014, presentó una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social Regional Beni, y pese a existir un informe de la Inspectora a.i. de esa entidad sugiriendo la emisión de conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin valorar la existencia de una relación laboral anterior y que no se liquidaron sus beneficios sociales, siendo además que los contratos de consultoría solo vendrían a camuflar una contratación laboral pura y simple (sujeta a un horario establecido bajo subordinación de un jefe inmediato y a un salario mensual realizando trabajos propios de la institución), dispuso que se encontraba imposibilitada de emitir dicha conminatoria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46; 48.I, II, III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) El reconocimiento de la tácita reconducción por existir más de dos contrataciones continuas sin interrupción, constituyendo contratos de tercerización laboral, produciéndose la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, disponiéndose el restablecimiento inmediato al ejercicio de sus funciones de Auxiliar Administrativo IV de Recursos Humanos y el pago de sueldos devengados hasta la fecha; y, b) La calificación y pago por concepto de sobrehoras trabajadas los días sábados, domingos y feriados desde la fecha de su contratación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 261 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público, y ausente el funcionario demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, expresó que: 1) Posteriormente al 28 de febrero de 2011, suscribió cuatro contratos de consultoría en línea y ampliadas sus vigencias en seis oportunidades, con la peculiaridad de cumplir tareas propias a la entidad (recaudadora de ARO-AIS) y pese a tener este tipo de contrato se le entregaron memorandos para cumplir otras funciones como ser deinformaciones, de seguridad, de secretaria en diferentes secciones, mismas que al ser propias de la institución no están sujetas a un contrato de consultoría de línea, y si bien entre uno y otro, hay días en los que aparentemente habría estado fuera de la institución, en la realidad trabajó de manera continuada, lo que conlleva a concluir que hubo una tácita reconducción laboral, y con este tipo de contratos se está produciendo la tercerización; es decir, ocultar una relación laboral pura y simple con una consultoría, con la finalidad de eludir cargas sociales, lo cual está sancionado en materia laboral; y, 2) Concluido el último contrato de consultoría acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y pese a existir un informe de la Inspectora a.i. de dicha institución en el que sugirió la emisión de conminatoria de reincorporación, la titular de dicha Jefatura sin ingresar al fondo y analizar lo que en realidad se está demandando, evacuó un informe señalando que está imposibilitada de emitir dicha conminatoria, argumentando que se trata de contratos administrativos que nada tienen que ver con la Ley General del Trabajo, con lo que se agotó la vía, citando al efecto la jurisprudencia contenida en la SCP 0840/2014 de 30 de abril.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser la jurisdicción constitucional la vía idónea para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados.

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Confirmadora
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