Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, la resolución impugnada, no responde de manera coherente al agravio referido a las actividades realizadas por el accionante, en su condición de supervisor 3 de la sub alcaldía; es decir, no existe una relaciona con lo dispuesto en la normativa que define a un funcionario de libre nombramiento, no realiza la interpretación del art. 1.I y II de la Ley 321 y cuál su aplicación, el de definir a que funcionarios alcanza la referida disposición legal, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento, no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa previstos en el Estatuto del Funcionario Público.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) El memorial de 11 de noviembre de 2015, con el que el accionante interpuso Recurso Jerárquico, refiere que la resolución que resolvió el Recurso de Revocatoria, hizo mención a que los funcionarios de libre nombramiento son de automática y libre remoción; empero, no atiende la normativa interna de regulación de los funcionarios públicos, ni acomoda de forma alguna la realidad de su actividad con esos funcionarios de libre nombramiento, definido en el art. 5 de la Ley 2027 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) como: “Funcionarios de libre nombramiento: son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados”, misma que fue regulada, por el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 y la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, que lo modifica que en art. 4.I inc. c) dispone que: “Son funcionarios de libre nombramiento los asesores, coordinadores, jefes de gabinete, oficiales mayores y secretarios privados, también podrán ser considerados de libre nombramiento aquellos servidores públicos que ocupen cargos del segundo o tercer nivel jerárquico que desempeñen funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado, cumplan con el perfil establecido para el cargo de acuerdo al manual de puestos de cada entidad. La estructura de los puestos de libre nombramiento de cada entidad estará prevista en su respectivo reglamento específico, que será necesariamente compatibilizado por el Servicio Nacional de Administración de Personal (…)”; asimismo, hace referencia a la aplicación del estándar más alto y los principios que rigen en materia laboral y por último a la aplicación del art. 1. I y II de la Ley 321 que incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz. Ahora bien, la Resolución Jerárquica 08/2015 de 24 de noviembre, que resolvió el Recurso Jerárquico refiere: La designación del accionante se realizó mediante Memorándum 317/2012 de 4 de mayo, de manera directa sin ninguna evaluación previa, en la que no se detalla si su designación fue producto de alguna convocatoria o proceso previo de selección, en consecuencia de libre nombramiento o designación, forma de ingreso aceptada por el trabajador. El trabajador fue designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva Municipal el 4 de mayo de 2012, como Supervisor de la Sub Alcaldía D-3, en vigencia de la abrogada Ley 2028 y se prescindió de sus servicios el 17 de septiembre de 2015, los funcionarios de libre nombramiento, no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa previstos en el Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal Constitucional en la SC 1714/2004- estableció que: “no se reconoce para estos servidores algunos derechos del catálogo de derechos de los funcionarios públicos, como el de la estabilidad, pues su ingreso difiere del de los funcionarios de carrera, siendo que para los de libre nombramiento, es suficiente la voluntad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad, de igual modo para su retiro o remoción, por lo que, no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno o de otro tipo (…)”, de la misma forma se refiere a la aprobación del Manual de puesto de la institución, señalando que el mismo fue aprobado por el Ente deliberante mediante Resolución Municipal 134/08 de 2 de abril, citando la SC 0880/2004-R de 8 de junio, referida a los servidores públicos y otros empelados que pueden acceder a la carrera administrativa. De la contrastación efectuada entre el memorial de Recurso Jerárquico y la Resolución 08/2015 de 24 de noviembre, que lo resolvió, se advierte que ésta última no responde de manera coherente al agravio expuesto, referido a las actividades realizadas del ?ahora accionante?, en su condición de Supervisor 3 de la Sub Alcaldía del D-3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; es decir, de qué forma se relaciona con lo dispuesto en la normativa que define a un funcionario de libre nombramiento, no realiza la interpretación del art. 1.I y II de la Ley 321 y cuál su aplicación, o sea, definir a que funcionarios alcanza la referida disposición legal, entre que niveles estarían contemplados los funcionarios municipales que serían beneficiados con ese artículo, por qué, el cargo de Supervisor 3 no estaría contemplado dentro de la definición de trabajador asalariado permanente que desempeñe funciones manuales y técnico operativo administrativo, para que, no sea considerado bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y su tratamiento sea a través de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, consideraciones que deben estar claramente definidas para no generar incertidumbre en el accionante, habida cuenta que, lo contrario crea dudas de interés y parcialidad en la decisión, situación que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15772-2016-32-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 124 vta., a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio René Alfaro Soliz contra Iván Arciénega Collazos y Alex Gonzalo Cavero Orías, Alcalde y Secretario de Coordinación, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 33 a 39 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que el 17 de septiembre de 2015, le entregaron Memorándum Cite: S.M.C-RRHH 64/15 de la misma fecha, emitido por el Secretario Municipal de Coordinación y la Dirección Gestión de Recursos Humanos ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, señalándole que prescinden de sus servicios como Supervisor 3 dependiente de la Sub Alcaldía D-3, pese a que prestó sus servicios desde enero del 2009, hasta septiembre de 2015, de manera continua y responsable, incumpliendo lo preceptuado en el art. 1. I y II de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores y trabajadoras de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo.
Ante dicha situación interpuso Recurso de Revocatoria el 1 de octubre de 2015, solicitando se revoque totalmente el Memorándum Cite: S.M.C-RR.HH. 64/15 de 17.de septiembre de 2015, la inmediata reincorporación a su fuente laboral y se ordene el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, misma que fue resuelta por Resolución Administrativa 07/2015 de 21 de octubre, ratificando el referido memorándum, con el argumento de que fue funcionario de libre nombramiento, consiguientemente de libre remoción; sin embargo, no atienden en absoluto la normativa interna que contiene la regulación de los funcionarios públicos, ni acomoda de forma alguna la realidad de su actividad, con la de los funcionarios de libre nombramiento; por consiguiente, interpuso Recurso Jerárquico, solicitando se revoque totalmente la Resolución 07/2015 de 21 de octubre, la inmediata reincorporación a su fuente laboral y ordenen el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, resuelto mediante Resolución Jerárquica 08/2015 de 24 de noviembre, confirmando la Resolución Administrativa 07/2015, sin una adecuada fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, seguridad social, al debido proceso en su componente de fundamentación, consagrados en los arts. 18, I, 45.I, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y dispongan: a) Se deje sin efecto el Memorándum Cite: S.M.C-RR.HH. 64/15 de 17 de septiembre, emitido por la Secretaría Municipal de Coordinación y la Dirección de Gestión de Recursos Humanos; y la Resolución Jerárquica 08/2015 de 24 de noviembre, que confirmó la Resolución Administrativa 07/2015; en consecuencia, ordene su inmediata restitución a su fuente laboral; b) Califiquen los daños y perjuicios ocasionados, más costas; y, c) Determinen un plazo prudente para el pago de haberes devengados, con expresa condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se llevó a cabo el 13 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 124 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante en audiencia ratificó inextenso los fundamentos expuestos en su demanda, argumentando además que: El memorándum impugnado carece de motivación; puesto que, no explica el motivo del retiro, más aún cuando hasta la fecha no existe otra persona que ocupe el cargo.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que las resoluciones que modifican o crean nuevas secretarías no eran de conocimiento del accionante; toda vez que, son decisiones internas por lo que, no tenían la obligación de conocer, más aún cuando su desvinculación data de un año atrás, y la reorganización es reciente;Asimismo, señaló que la jurisprudencia referida no guarda relación de analogía con el caso que se está discutiendo, habida cuenta que, son referidas a procesos de carácter penal y tributario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad demandada por intermedio de sus representantes legales en audiencia informaron que: 1) La acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra Iván Arciénega Collazos y Alex Gonzalo Cavero Orías, Alcalde y Secretario Municipal de Coordinación, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, si bien se subsano la notificación respecto al Secretario, éste ya no ejerce las funciones de Secretario Municipal de Coordinación; toda vez que, fue sustituido por la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, por lo que, en aplicación de la Jurisprudencia Constitucional, tenía que accionarse contra la nueva autoridad; y, 2) Si bien Wilber Mario Ramos, fue notificado pero eso no basta, habida cuenta que, debió ser accionado, como establecen las sentencias constitucionales, accionar que demuestra la inexistencia de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 124 vta., a 133 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de la resolución jerárquica, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 08/2015 de 24 de noviembre, debiendo la autoridad jerárquica dictar una nueva, refiriéndose a todos los puntos recurridos, con los siguientes argumentos: La Resolución Jerárquica motivó y fundamentó sobre algunos puntos reclamados, pero de manera incompleta; toda vez que, no se pronunció sobre las funciones del supervisor 3, el manual de organización, las actividades que hubiese realizado el accionante, para determinar que no se acoge a lo establecido en el art. 1. I y II de la Ley 321, el porqué, estaría prohibida la aplicación de dicha normativa a su caso, inobservancia que deja en indefensión al accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum Cite S.M.C.-RR.HH. 64/15 de 17 de septiembre de 2015, emitido por Alex Gonzalo Cavero Orías, Secretario Municipal de Coordinación; Franz Esteban Nava, Jefe de Administración de Personal; Boris Alberto Durán Alarcón, Director de Gestión de Recursos Humanos; y, Ludmila Nadiezdha Salazar Orellana, Auxiliar Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dirigido a Mauricio René Alfaro Solíz, comunicándole que al amparo del art. 29. 15 de la Ley de GobiernosAutónomos Municipales (Ley 482), prescinden de sus servicios como Supervisor 3 dependiente de la Sub Alcaldía D-3 y la Secretaría Municipal de Coordinación (fs. 118).
II.2. Por Memorial de 1 de octubre de 2015, Mauricio René Alfaro Solíz, interpone Recurso de Revocatoria (fs. 7 a 9).
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