Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “En el caso, el 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual la Jueza demandada, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva de los ahora accionantes, mediante Auto de la fecha referida, por lo que interpusieron recurso de apelación incidental contra el referido Auto; empero, hasta la fecha el memorial de recurso de apelación, no fue decretado por la Jueza demandada, lo que se constituye en actos dilatorios que prolongan su detención preventiva. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad comprende la agilidad con la cual deben ser tramitados los procesos judiciales sin excepción, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia, en ese sentido, se puede afirmar que la jueza ahora demandada, no actuó aplicando el referido principio, con la que deben actuar los administradores de justicia, ya que de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que los accionantes presentaron su recurso de apelación incidental el 27 de noviembre de 2013, sin que el memorial de dicho recurso haya sido resuelto con el respectivo proveído o decreto que establece el art. 132.1 del CPP, que señala que el Juez Tribunal “Dictara las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan”. En ese sentido, se evidencia una dilación indebida por parte de la Jueza accionada, actuación que hace viable en el presente caso activar la acción de libertad de pronto despacho, que se configura según lo establece el Fundamento Jurídico III.2, con el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como es el caso de los accionantes. Debe señalarse que si bien la Jueza demandada, en su informe remitido al Juez de garantías, señala que los requisitos y trámites establecidos para el recurso de apelación conforme al Procedimiento establecido por la Ley 1970, fueron corridos en traslado a las partes el 2 de diciembre de 2013; sin embargo, en dicho informe la Jueza no adjuntó el proveído correspondiente que hubiese ordenado tal actuación, para poder desvirtuar lo denunciado por la parte accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2014
Sucre, 28 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05560-12-2013-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 43 vta., a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Ugarte en representación sin mandato de Serafín Flores y David Flores Carvajal contra María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 3 a 6, el representante de los accionantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus representados fueron procesados por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y tentativa de homicidio, proceso que radicó en el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Aiquile.
Una vez que se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad ahora demandada, dispuso su detención preventiva en los penales de San Sebastián y San Antonio de Cochabamba.Refiere que el 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que la Jueza demandada, en base a argumentos nada valederos y en contradicción a la línea jurisprudencial, rechazó sus solicitudes, motivo por el cual sus defendidos interpusieron en la misma fecha el recurso de apelación correspondiente; empero, habiendo transcurrido cuatro días desde la presentación del memorial de recurso de apelación, no fue decretado y no existe la certeza de cuándo saldrá del despacho, ya que todavía no está labrada el acta respectiva y peor aún, de acuerdo a procedimiento el recurso de apelación debe ser corrido en traslado a las partes y recién se procederá a la concesión del recurso interpuesto.
Continua señalando que la ley establece que una vez presentado el recurso de apelación incidental de medida cautelar, el Juez debe emitir el correspondiente decreto dentro del plazo establecido, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, entendiendo que las solicitudes de las personas privadas de libertad deben ser atendidas con prontitud y diligencia, ya que lo contrario sería considerado como actos dilatorios.
Denuncia que en el caso de autos, al haberse presentado un recurso de apelación incidental y al no haber decretado hasta la fecha y menos remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, dichos actos se constituyen en una prolongación indebida de su privación de libertad personal, que impide que puedan presentarse ante una sala a objeto de que se revoque el auto apelado y se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva que vienen sufriendo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de los accionantes, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga que el memorial de recurso de apelación sea decretado por la autoridad demandada, y se remitan los actuados de la Resolución apelada ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 43, se produjeron los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación de la acción
De acuerdo al informe de la Secretaria del Juzgado de garantías, tanto los accionantes como su representante no se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad señalada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La demandada, María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 42 refirió lo siguiente: a) La detención preventiva de los accionantes responde al requerimiento de 3 de octubre de 2013, de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva, por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa; b) Los coimputados, por memorial de 19 de noviembre del citado año, solicitaron la cesación a la detención preventiva, cuya audiencia fue programada mediante decreto para el 25 del mismo mes y año, debido a otras audiencias que ya estaban señaladas con anterioridad; c) La solicitud de cesación a la detención preventiva, fue rechazaba ante la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234.1), 2) y 10) y 235.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos al riesgo de fuga y peligro de obstaculización; d) La transcripción del acta de dicho acto procesal referido por parte del Actuario del Juzgado, ha sufrido una serie de demoras debido a las diversas audiencias que ya tienen programadas en el Juzgado a su cargo; e) Por las tareas recargadas en el Juzgado, el Actuario ha estado transcribiendo paulatinamente el acta extrañada, la cual culminó recién el 2 de diciembre de 2013; f) La detención preventiva de los accionantes no es ilegal, aclarándose que el recurso de apelación incidental al rechazo a la cesación a la detención preventiva, responde a requisitos que con carácter previo deben ser cumplidos; y, g) Conforme al procedimiento de la Ley 1970, el recurso de apelación fue corrido en traslado a la otra parte, por tanto la remisión de las fotocopias no puede realizarse en tanto no se cumplan el plazo de tres días previstos por la norma penal.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y Sentencia de Aiquile, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 43 vta., a 47 vta., concediendo la tutela solicitada por los accionantes y dispuso que la Jueza demandada, cumpla con lo establecido por los arts. 132.1 y 251 del CPP, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente y de la prueba remitida al Tribunal de garantías, se observa que la autoridad demandada, no despachó oportunamente el memorial de interposición del recurso de apelación.incidental, circunstancia que constituye un atentado al debido proceso y más aun aplicando el trámite establecido por el art. 403 del CPP y no así el art. 251 de la citada norma; 2) Lejos de obtener una respuesta oportuna hasta la presentación de la acción de libertad, el memorial del recurso de apelación no fue despachado habiendo transcurrido más de tres días, tratándose de un recurso que debe ser resuelto en veinticuatro horas, por tanto no existe un justificativo que atenúe esa demora; 3) Si bien la autoridad demandada, señala que tenía otras actuaciones, lo que habría impedido eventualmente que se despache dicho memorial ; empero, no es justificativo para que el mismo no fuera decretado en su debida oportunidad; y, 4) Llama la atención la emisión de un proveído de 28 de noviembre de 2013 y que recién se haya notificado dicha providencia el 2 de diciembre del referido año, por consiguiente se evidencia la vulneración del principio de celeridad y el debido proceso que se encuentra vinculado al derecho a la libertad de los accionantes.
II. CONCLUSIONES
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