Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no valora la prueba, toda vez que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “ … el accionante denunció que la autoridad demandada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 14, emitió una decisión parcializada; hizo una mala interpretación de la norma; incurrió en error de derecho, porque no tomó en cuenta que el proceso se encontraba en calidad de cosa juzgada y aplicó retroactivamente el régimen de las notificaciones del nuevo Código Procesal Civil; sin embargo, omitió identificar la norma que consideró fue erróneamente aplicada para vincularla a la afectación de sus derechos fundamentales, como explicó la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De igual forma, denuncia que se habría cometido una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso; empero, no advirtió que la jurisprudencia constitucional, señaló que: ‘“…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto) (las negrillas son nuestras); por ende, si lo que se pretendía era que este Tribunal excepcionalmente pueda cuestionar la valoración realizada por la autoridad judicial demandada, entonces era obligación del accionante, mostrar que la determinación cuestionada incurrió en lo siguiente: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero). En ese sentido, la citación de antecedentes realizada por el accionante debió estar acompañado con el señalamiento de la norma legal que se acusa fue erróneamente interpretada y aplicada; asimismo, debió observarse los presupuestos anteriormente mencionados, de lo contrario significaría desnaturalizar el objeto de la acción de amparo constitucional y confundir a la justicia constitucional con una instancia casacional que de oficio revisa las actuaciones efectuadas desarrolladas por las autoridades judiciales en sede judicial, situación que no corresponde conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2015-S3
Sucre, 12 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10587-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primo Rueda Villarpando contra Irma Villavicencio Suarez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de enero y 20 de febrero de 2015, cursantes de fs. 16 a 22 vta.; y, 25 a 29 vta.; el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de julio de 2014, fue notificado con el Auto de Vista 14 de 18 de igual mes y año, que incurrió en una flagrante violación de sus derechos constitucionales, en lo siguiente: no desvirtuó lo determinado por el Juez de primera instancia, pretendiendo hacer ver que el demandante -ahora accionante- conocía el domicilio del demandado -hoy tercero interesado-; no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso que señalan que Primo Solano López -tercero interesado- no pudo ser habido por desconocer su domicilio; el Tribunal de alzada actuó como defensor del citado demandado -Primo Solano López- evitando la correcta aplicación de la norma y comprometiendo la sana crítica así como el principio de imparcialidad.
Asimismo, refirió que la autoridad demandada no valoró lo siguiente: a) Primo Solano López -actual tercero interesado- intencionalmente no señaló su domicilio real; b) Su hermana, Alejandrina Rueda Villarpando, está separada de Alberto Solano López desde hace más de ocho años y desde hace seis años vive en España.encontrándose divorciados desde abril de 2007, cuestionando: “Porque el Tribunal de Alzada afirma QUE LA HERMANA DE MI REPRESENTADO SIGUEN SIENDO PARIENTES y lo peor del caso porqué afirma que como pariente político tiene pleno conocimiento del domicilio de PRIMO SOLANO LÓPEZ?” (sic); y, c) Lo expuesto por el apelante por sí mismo es contradictorio, sentando un nefasto antecedente para la seguridad jurídica.
Concluyó, destacando que el Auto de Vista 14 -hoy cuestionado- es totalmente parcializado, emitido en desmedro del debido proceso en el cual se realizó una mala interpretación de la norma; incurrió en error de derecho, al estar ejecutoriado el proceso; no tomó en cuenta que el mencionado proceso concluyó adquiriendo la calidad de cosa juzgada, por último indicó que se pretende aplicar retroactivamente el nuevo Código Procesal Civil en cuanto al régimen de las notificaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a la defensa, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; y, el principio de legalidad, citando a tal efecto los arts. 13, 14, 56.I y II, 115.II, 119, 120; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela; y en consecuencia, se disponga la restitución de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 39, presente la parte accionante y la representante legal del tercero interesado; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
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