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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0986/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0986/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos de forma y contenido para la interposición de la acción, toda vez que no se respalda la legitimación activa por representación, no se explican los hechos y derecho, y tampoco se adjuntan las pruebas que sustenten la demanda.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos de forma y contenido para la interposición de la acción, toda vez que no se respalda la legitimación activa por representación, no se explican los hechos y derecho, y tampoco se adjuntan las pruebas que sustenten la demanda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "De la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional de fs. 27 a 28 vta., se evidencia incumplimiento a los requisitos tanto de forma como de contenido, pues: i) En cuanto a la legitimación activa (art. 97.I de la LTC), el coaccionante Williams Espinoza Cossío señala que actúa a nombre de Elizabeth Raldes Sosa y Juan Jesús Vélez Peralta, pero el poder notarial de fs. 1 a 2 otorga facultad para representar sólo a Elizabeth Raldes Sosa, sin que conste autorización expresa en relación al segundo (una primera confusión en ocasiona el deficiente memorial), quien supuestamente firma la demanda, pero luego -extrañamente- se presenta como tercero interesado adhiriéndose a la acción previamente interpuesta por él mismo, lo que en definitiva ocasiona confusión respecto a la calidad en la que interviene en el proceso. Este aspecto, debió ser observado por el Juez de garantías, debido a que “Juan Jesús Vélez Peralta” y “Jesús Veles Peralta” son la misma persona, hecho que no oculta en el segundo memorial interpuesto como tercer interesado, pero se ignora la intención con la que presenta esta doble calidad de sujeto, que puede o no interferir en la decisión de fondo; que sin embargo, respecto a la presente revisión deberá ser tomado en cuenta sólo como accionante, al ser la calidad primigenia con la que actúo y ser de preferente atención en cuanto a lo solicitado; ii) En cuanto a la exposición de los hechos (art. 97.III de la LTC), su cumplimiento debe ser “preciso y claro”; la presente acción adolece de tal requisito, hace una ínfima relación de antecedentes señalando que en cumplimiento de una resolución administrativa -no señala cuál-, personeros de la ABT e INRA se llevaron la maquinaria agrícola, acusando además varios ultrajes que no son parte de la acción; iii) En cuanto a precisar los derechos que considera restringidos, suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), la presente acción de amparo constitucional señala que: “…al rechazar se nos haga la devolución de LOS TRACTORES AGRÍCOLAS, ORUGAS Y DEMAS EQUIPOS COMPLEMENTARIOS vulnerando el sagrado Derecho al trabajo, a la vida y a una familia” (sic); adolece de una adecuada relación de causalidad que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir su competencia para ingresar a analizar los derechos vulnerados en el proceso administrativo, no se explica ni evidencia la forma cómo se habría vulnerado los derechos que reclama; iv) En cuanto a acompañar la prueba en que funda su pretensión (art. 97.V de la LTC), de una revisión de la prueba adjuntada a la acción en estudio, no se puede establecer con exactitud los antecedentes. Se sabe que existe un proceso administrativo contra Germán Melgar Grichukin y Carla Mariana Pérez por la presunta comisión de la contravención forestal de “Desmonte no autorizado”; se entiende que la maquinaria de la representada y terceros interesados se encontraba en el lugar que pertenecía a los procesados y que parte de ella había sido utilizada para cometer la contravención forestal; pero no se sabe bajo que título, o con qué motivo esa maquinaria se encontraba allí. Se menciona en el incidente que presentaron ante el Director Provincial de la ABT, que fueron contratados por Germán Melgar Grichukin, pero no se cuenta con ningún elemento al respecto; se hace mención al decomiso pero no se adjuntan las actas o una copia de estas; se habla de una resolución administrativa emitida por el INRA, pero no se especifica cuál. En resumen la prueba adjuntada resulta insuficiente para llegar a conocer los hechos que rodean el presente caso".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22351-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 07/2010 de 20 de agosto, cursante de fs. 57 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Jesús Velez Peralta y Williams Espinoza Cossio en representación de Elizabeth Raldes Sosa contra Luis Fernando Herrera Negrete, Responsable a.i. de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco (UOBT-SIV) de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 27 a 28 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Jesús Velez Peralta y Williams Espinoza Cossio, abogados de la representada, refieren que el 6 de junio de 2010, funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la ABT, en supuesto cumplimiento a una resolución administrativa, que no se les notificó, ingresaron al fundo y se llevaron la maquinaria que detalla en su demanda: dos tractores agrícolas, un tractor, un tractor oruga, una camioneta todos marca Toyota Caterpillar; y equipos complementarios consistentes en: un tanque de agua móvil, dos tanques elevados con combustible, arado múltiple con pala trasera agromotor, rastrillo trasero, romplado, bombas fumigadoras, herramientas agrícolas y personales, motosierras, machetes, rozadoras, utensilios y enseres de las familias originarias que trabajaban en el lugar; pese a que esta resolución sólo ordena el desalojo. Además de aquello, estas personas destruyeron el trabajo que con esfuerzo habían realizado las familias asentadas en el lugar. Los funcionarios policiales que fungieron como depositarios robaron cien cabezas de ganado vacuno, acabaron con el ganado ovino, porcino, con las aves de corral y el sembrado de maíz que había en los predios, ocasionando pérdidas irreparables. Estos hechos —señala— nada tienen que ver con la resolución administrativa del INRA, por lo que acudieron al Responsable a.i. (UOBT-SIV) de la (ABT) —ahora demandado— para que se les devuelva la maquinaria decomisada, pero en forma maliciosa se negó esta devolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

...Señalan vulnerados los derechos a la educación, al hábitat, a la salud, al trabajo, a la propiedad, al

debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 17, 19, 35, 46, 47, 48, 56, 115.II, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela pidiendo que en definitiva se ordene a la autoridad demandada, la

devolución de la maquinaria en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por la representada ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe escrito presentado por Luis Fernando Herrera Negrete, Responsable a.i. de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco, cursante de fs. 46 a 49, refirió: a) El desarrollo de los argumentos expuestos se reduce a una exposición inconducente sobre el alcance y desarrollo de un proceso administrativo sancionador seguido contra Germán Melgar Grichukin en el que se dictó Auto de inicio de proceso sancionatorio el 23 de julio de 2010 y que dispuso además el decomiso provisional de los medios de perpetración; el “recurrente” interpone acción de amparo constitucional señalando que no existe otro medio de defensa; sin embargo, el Auto AU-ABT-DDSC-SIV-PAS 064/2010 de 23 de julio claramente señala que es impugnable conforme el art. 31 párrafos I y II del Decreto Supremo 26389 de 8 de noviembre de 2001, pero nunca se hizo uso de éste medio. El “recurrente” no hace uso de su derecho a la defensa en la vía administrativa y acude erróneamente al “recurso” extraordinario de acción de amparo constitucional; ignorando el cumplimiento de la naturaleza subsidiaria de esta acción -cita la jurisprudencia constitucional vertida en las SSCC 55/2003-R y 1337/2003-R. Dentro de los principios generales de la actividad administrativa está el principio de autotutela, contemplado en el art. 4 inc b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que la administración pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar los mismos sin perjuicio del control judicial posterior, además se presume la legalidad de los actos emitidos por la administración pública, conforme el inc. g) del precepto antes citado, y; b) El “recurrente” no precisa la materialización de la lesión a los derechos fundamentales que reclama; recoge varios derechos pero no explica en qué circunstancias han sido vulnerados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados Wilson Ruiz Ardaya y “Jesús Veles Peralta”, apersonados ante el Juez de garantías expresan, a través de su abogado, que se les ha causado un grave perjuicio y que debe tomarse en cuenta que la maquinaria se ha utilizado para hacer un bien a las comunidades ante las falencias del Estado.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahoradepartamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2010 de 20 de agosto cursante de fs. 57 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la ABT de San Ignacio de Velasco proceda a la devolución de la maquinaria más algunos equipos de uso personal que no es útil para cometer contravenciones forestales; la demás maquinaria, decomisada utilizada para la perpetración de la contravención forestal deberá ser entregada a los propietarios en calidad de depósito, conforme el parágrafo V del art. 96 del Reglamento a la Ley Forestal; en base a los siguientes argumentos: 1) La hoy representada y los terceros interesados no son parte en el proceso administrativo que sigue la ABT contra Germán Melgar Grichuk; 2) Al no ser sujetos procesales no tenían la posibilidad de interponer los recursos de impugnación y revocatoria; 3) La ABT no ha tomado en cuenta el art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC) respecto a bienes inembargables; 4) La maquinaria decomisada, por ser el medio de perpetración, también ha servido para el beneficio de las comunidades vecinas; 5) El art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal reconoce como medios de perpetración “la maquinaria e instrumentos de apertura de caminos, arrastre, carga, corte, cadeneo o chaqueo; aserraje precario in situ y los vehículos de transporte” (sic); de modo que la ABT al momento del decomiso, no ha tomado en cuenta la maquinaria no reconocida como medio de perpetración; y, 6) Asimismo, el art. 96.V del Reglamento de la Ley Forestal señala que pueden ser designados depositarios los infractores o un tercero.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos de forma y contenido para la interposición de la acción, toda vez que no se respalda la legitimación activa por representación, no se explican los hechos y derecho, y tampoco se adjuntan las pruebas que sustenten la demanda.

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