Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución motivada por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cumplimiento objetivo de la norma -principio de seguridad jurídica-; y, a la dignidad humana, aduciendo que en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado y otros, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 006/2016, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de contratos lesivos al Estado, que fue confirmada por Auto Supremo 931/2016, dictado por la Sala Civil del referido Tribunal, este último fue dejado sin efecto, a través de una acción de amparo constitucional que mereció la SCP 0704/2017-S3, que concedió la tutela únicamente respecto a la falta de congruencia externa, entre lo recurrido por el impetrante de tutela y lo resuelto por las autoridades demandadas, disponiendo que se emita otro fallo respondiendo a todos los agravios recurridos. Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados en cumplimiento a la SCP 0704/2017-S3, emitieron el Auto Supremo 02/2018, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por Raúl España Smith; en ese sentido, el accionante refiere que se realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, alejados de los cánones y parámetros establecidos por la Norma Suprema y bloque de constitucionalidad para justificar el derecho de persecución penal del Estado sin limitación alguna.
Sintesis de la ratio decidendi
Denegó la acción de amparo constitucional, toda vez que, la parte accionante no cumplió con todos los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional que viabilicen la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."Con relación al nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad e ilógica, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que habrían sido lesionados con dicha interpretación, al respecto, el accionante identificó de manera expresa que las autoridades demandadas omitieron hacer uso del método de interpretación literal y los principios de favorabilidad y pro homine; empero, de la carga argumentativa no se evidencia cual sería la vulneración del derecho de acceso a una resolución motivada y de la garantía de aplicación de la norma más favorable, pues, la tesis que propone respecto a que la interpretación literal a la luz de los principios de favorabilidad y pro homine habría permitido acceder al instituto de extinción de la acción penal por prescripción, carece de sustento argumentativo que permita reconocer esa tesis, por cuanto en el memorial de demanda no se advierte que se haya desplegado una labor interpretativa en base al método literal que permita deducir que los arts. 112 y 123 de la CPE tienen un sentido normativo literal distinto al propuesto en el Auto Supremo 02/2018; es decir, el impetrante de tutela no desplegó una actividad interpretativa literal de las citadas normas, por medio de la cual, se haya identificado el verbo rector de los aludidos artículos constitucionales y su significado literal, para luego proponer una hipótesis interpretativa provisional la que, en virtud a los principios ya referidos permitan ratificar esa hipótesis interpretativa convirtiéndola en hipótesis final. Como consecuencia de la omisión ut supra, este Tribunal no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada por los Magistrados hoy demandados, menos de la presumible aplicación errónea del derecho, pues ello implicaría desplegar un accionar de oficio que contravendría el debido proceso constitucional, concluyéndose que la parte accionante no cumplió con todos los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y que viabilizan la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S2
Sucre, 21 de octubre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25381-2018-51-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 4 de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 422 vta. a 433 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl España Smith contra Olvis Eguíez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal; y, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil; todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1, 10 y 21 de agosto, todos de 2018, cursantes de fs. 178 a 207 vta.; 245 a 248; y, 251, respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del juicio de responsabilidades seguido a instancia de la Fiscalía General del Estado a proposición acusatoria presentada por los Senadores y Diputados miembros de la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Privatización y Capitalización 1989-2000, contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada y Sánchez Bustamante y otros, por el supuesto delito de contratos lesivos al Estado y otros, proceso que se ventila en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su calidad de órgano jurisdiccional, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada infundada por Auto Supremo 006/2016 de 21 de abril.
Interpuesto el recurso de apelación contra el referido Auto Supremo, fue resuelto por la Sala Civil del mismo Tribunal de cierre a través del Auto Supremo 931/2016de 4 de agosto, que confirmó el Auto impugnado, dando lugar a la presentación de la acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue denegada y en revisión la SCP 0704/2017-S3 de 28 de julio, revocó y concedió en parte la tutela solicitada, tal es así, que dejó sin efecto el Auto Supremo cuestionado, ordenando que se emita otro siguiendo el razonamiento expuesto en la misma. Ante ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 02/2018 de 15 de enero, que no habría realizado una adecuada interpretación del texto constitucional en respeto a los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, lo único que hizo fue reproducir y ampliar los errados fundamentos el Auto Supremo 006/2016.
Alega que, del contenido de los Autos Supremos observados -006/2016 y 02/2018- se puede advertir que lo que se pretendió es hacer referencia a una aplicación directa de los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, lo que en rea.lidad hicieron fue una interpretación de los alcances de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico -que es lo que expresan textualmente las normas constitucionales- haciéndola extensiva a los particulares; no con la finalidad de favorecer la situación jurídica de los procesados, sino que contrariamente se utiliza para mantener vigente una persecución penal sin fundamento y sobre hechos que datan de los años 1992 y 1993, es decir, que se materializa la lesión de su derecho al debido proceso, al otorgarle un sentido distinto y arbitrario a una disposición constitucional que elimina la prescripción de los delitos que causen grave daño económico al Estado para los servidores públicos y no así a los particulares.
Asimismo, las Resoluciones hoy cuestionadas no explican por qué la interpretación teleológica prevalece a partir de los principios de transparencia, ética y honestidad, realizando una interpretación insuficiente, arbitraria e ilógica porque debió hacerse una interpretación a la luz de los principios pro homine y favorabilidad, pues, en ambos casos habría permitido acceder al instituto de extinción de la acción penal por prescripción y no aplicaron de forma directa y ex officio las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -control de convencionalidad-.
Arguye que, con la interpretación realizada se lesionó su derecho a la dignidad humana, porque se sobrepuso y privilegió los intereses indeterminados del Estado, por sobre su situación personal en el juicio que se le sigue, bajo pretexto de respetar los principios de transparencia, ética y honestidad que rigen a la administración pública y que según el entender de las autoridades demandadas se constituyen en uno de los máximos objetivos del Estado, se deje de lado y se vulneren otros principios como el de favorabilidad, pro homine, aplicación de la norma más favorable y prohibición de la retroactividad de la ley desfavorable al imputado.
Finalmente aduce que, el eje central de cuestión constitucional que se demanda a través de la presente acción tutelar y de la anterior, no tiene relación alguna con la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, sino con la interpretación yaplicación que realizaron las Salas Penal y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a dos disposiciones de la Constitución Política del Estado -arts. 112 y 123-, que se aleja notablemente de los cánones y parámetros establecidos por la propia Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad para justificar el derecho de persecución penal del Estado sin limitación alguna. Evidentemente, la interpretación realizada de la Norma Suprema tiene incidencia directa sobre la normativa infraconstitucional que -como en este caso- regula un instituto de derecho penal sustantivo como es la prescripción de la acción penal; sin embargo, el análisis de la problemática debe necesariamente partir del contenido y alcances de las disposiciones constitucionales aludidas y cómo las mismas afectan sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución motivada por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cumplimiento objetivo de la norma -principio de seguridad jurídica-; y, a la dignidad humana, citando al efecto, los arts. 22, 112, 115 y 123 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto el Auto Supremo 006/2016, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y el Auto Supremo 02/2018, dictado por la Sala Civil del mismo Tribunal que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el Auto Supremo 006/2016; ordenado al Tribunal de apelación se sirva dictar una nueva resolución que tome los criterios y reglas de interpretación omitidos con el objeto de que se restituyan los derechos y garantías invocados en la presente acción tutelar con relación a la prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 417 a 422 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de sus abogados ratificó la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 364 a 365, expresaron que: a) Promovido el juicio de responsabilidades contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada y Sánchez Bustamante.y otros -entre ellos Raúl España Smith- denominado caso “FOCAS”, el hoy accionante activó una excepción de prescripción en el proceso penal en etapa preparatoria al considerar que no tiene la calidad de servidor público y por ello pretendió ser favorecido con la aplicación de la prescripción de la acción penal, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 006/2016, declarando infundada la excepción planteada, decisión que fue apelada por el excepcionista; b) El 15 de enero de 2018, la Sala Civil de la que forman parte, por Auto Supremo 02/2018 declararon improcedente el recurso planteado alegando que el art. 112 de la CPE, debe ser entendido de acuerdo a la finalidad teleológica de protección de la economía del Estado que describe el valor de transparencia contenido en el art. 8.II de la CPE, motivos por los cuales se deduce que tanto el servidor público como el particular que generaron grave daño económico al Estado, están sujetos al régimen de la imprescriptibilidad; c) En relación a la vigencia de la ley en el tiempo, se concluye que al momento de la comisión de los ilícitos descritos en la proposición acusatoria, se encontraba vigente el Código Penal aprobado mediante Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972; asimismo, debe constar que en el referido proceso penal en etapa preparatoria no se hizo mención a los tipos penales modificados por la reforma de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por consiguiente, no se está aplicando tipos penales en forma retroactiva; d) En cuanto a la descripción del art. 24 de la Ley 004, relativa a la sistematización de los delitos de corrupción, la misma es “normativa de desarrollo” que tiene su base en el art. 123 de la Norma Suprema; es decir, el sentido constitucional en materia de corrupción determina la interpretación de la imprescriptibilidad de la acción penal para servidores públicos y particulares que hubieran causado grave daño económico al Estado; y, e) El Auto Supremo 02/2018 hoy impugnado, se enfatizó por la aplicación del art. 112 de la CPE, no existiendo norma especial de grado nacional o convencional que refiera sobre el tratamiento de los delitos de corrupción, que fue motivado con precisión en el Auto Supremo 006/2016.
Edwin Aguayo Arando y Olvis Égüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe alguno ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 256 y 258.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rubén Medinaceli Ortiz, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Presidente de la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Privatización y Capitalización, mediante escrito de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 441 a 443 vta., señaló que: 1) La parte accionante no aduce que se realice una interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, pero por otra parte, contrariamente a lo manifestado señala que lo que se denuncia es una presunta interpretación equivocada de los arts. 112 y 123 de la CPE que habrían realizado los demandados a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, incurriendo así en una acción carente de nexo causal entre el derecho aludido y los presupuestos del hecho invocado como lesionado; 2) La revisión de lalegalidad ordinaria se pide cuando existe un cuestionamiento sobre la labor interpretativa, aspecto que pone en evidencia la incoherencia de la formulación planteada por el impetrante de tutela, porque por un lado, hace referencia a que el objeto de la acción de amparo constitucional no hace a la interpretación ni aplicación de la legalidad ordinaria, pero al mismo tiempo pide la interpretación de los arts. 112 y 123 del texto constitucional; 3) El demandante de tutela en una igual acción de defensa interpuesta con anterioridad, que generó la SCP 0704/2017-S3, ya se refirió a la interpretación de la legalidad ordinaria, oportunidad en la que el órgano de control de constitucionalidad denegó la tutela sobre dicho aspecto específico; y, 4) La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, determinó claramente la invalidez de la tutela mediante la acción de amparo constitucional de principios como el de seguridad jurídica. Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Fiscal General del Estado, mediante memorial de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 377 a 414, señaló que: i) Pese a que el accionante alegue que con la emisión del Auto Supremo 02/2018, se habría cumplido con la SCP 0704/2017-S3, no significa que esté habilitado para presentar otra acción similar cuando ya existe un fallo constitucional que resuelve el tema de la impugnación de las decisiones jurisdiccionales que rechazaron su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que en el fondo ataca el razonamiento contenido en el Auto Supremo 006/2016, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ende se tiene la identidad de objeto, sujeto y causa entre la presente acción y la ya resuelta en la SCP 0704/2017-S3; ii) Respecto al contenido de la presente acción tutelar, es evidente que por mandato del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la única autoridad llamada a determinar si el Auto Supremo 02/2018 cumplió con lo determinado en la SCP 0704/2017-S3, en cuanto a su contenido es el Juez de garantías que emitió tal decisión, en este caso, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, será dicha autoridad la que contrastando el contenido de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y del Auto Supremo que resolvió la apelación incidental del demandante de tutela sobre la prescripción, determine si se respondió adecuadamente a todos los cuestionamientos que contiene dicho medio de impugnación ordinario; y de no satisfacer al impetrante tal decisión, a través de la respectiva queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien deberá determinar tal aspecto, no pudiendo el Juez de garantías emitir otros juicios de valor, pues, otros cuestionamientos ya fueron resueltos en la SCP 0704/2017-S3; iii) Raúl España Smith pretende a través de esta acción tutelar subsanar las falencias que incurrió en su primera acción constitucional, conclusión a la que se arriba del contenido de su memorial de interposición de la presente acción, así en el punto III.7, demostrándose así, que lo que se busca es subsanar las falencias y que determinaron el rechazo parcial de la tutela impetrada, por ende su autoridad está vetada de cambiar o alterar lo ya determinado con calidad de cosa juzgada constitucional, es más, en el punto III.2 de la presente acción sobre el análisis jurisprudencial, se repiten los cuestionamientos realizados en la primera acción de amparo constitucional a la jurisprudencia invocada en los Autos Supremos cuestionados, además de las citasjurisprudenciales y doctrinarias relativas a la prescripción; iv) El solicitante de tutela señala el art. XIX de la Convención Interamericana Contra la Corrupción sobre el cómputo de la prescripción en términos de la legislación interna para hechos anteriores a su entrada en vigencia, afirmando que un entendimiento distinto sería contrario al art. 410.II de la CPE, tal argumento no fue esgrimido ni en el memorial de planteamiento de la prescripción y menos en el de apelación incidental, siendo evidente que no puede venirse a reclamación en una acción de amparo constitucional, argumentos o motivos que no se esgrimieron o reclamaron oportunamente, pues, si existen motivos no alegados en su momento mediante los medios legales al alcance del ahora impetrante de tutela implica que incurrió en una causal de subsidiariedad, además de constituirse en actos consentidos; v) El tipo penal o descripción de conductas, que fue examinado en los Autos Supremos objeto de la presente acción de defensa y se ha descartado que se busque por parte del Ministerio Público aplicar delitos que no hubieran estado tipificados en el momento de la comisión de los hechos o que se pretenda aplicar la tipificación o la sanción agravada por la Ley 004, por lo que este aspecto esgrimido por el accionante también esta descontextualizado al instituto de la prescripción; vi) El demandante de tutela aduce que los arts. 112 y 123 de la CPE tiene carácter genérico, que ninguno define cuales son esos delitos de corrupción; sin embargo, debemos circunscribir el análisis al art. 112 de la Norma Suprema sobre la prescripción que no utiliza el concepto “delitos de corrupción” sino de “delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico”, en la especie el hecho que se endilga al ahora accionante es la firma de un contrato y adenda en el año 1992 y 1993, conforme a la imputación formal, hecho en el que participaron tanto funcionarios o servidores públicos como particulares, por ello, es inscindible, de otra manera separando el hecho por la calidad de los participantes llegaríamos a soluciones que implicarían impunidad y una verdadera desigualdad en la aplicación de la ley, resultando poco congruente que unas personas sean excluidas de la investigación de un hecho delictivo y otras no, aplicando la prescripción; y, vii) De la revisión de la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no se estableció criterios respecto a la imprescriptibilidad de delitos de corrupción desde el orden constitucional, recordando que el control de convencionalidad tiene como parámetro no solo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que también su propia jurisprudencia.
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