Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, puesto que los demandados omitieron dar respuesta a sus diferentes solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas de todo lo actuado dentro del proceso administrativo disciplinario, por el que se determinó su exclusión de la citada Cooperativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) los antecedentes arrimados a la acción de amparo constitucional, así como la respuesta formulada por la parte demandada, este Tribunal advierte la vulneración al derecho de petición, por cuanto las notas presentadas no merecieron una respuesta objetiva por parte de los demandados, quedando el accionante en un estado de incertidumbre, por la falta de pronunciamiento. Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 aplicable al caso en examen, se tiene que las autoridades demandadas no emitieron respuesta en sentido positivo ni negativo al petitorio que les fue puesto a su conocimiento; concluyendo así que la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas plasmadas en las notas de 8 y 19 de abril de 2010, dirigidas a los miembros de la Comisión Disciplinaria como al Presidente de la citada cooperativa, no fueron atendidas en un tiempo prudente, lo que ocasionó que no se pueda comunicar al accionante respuesta alguna, configurándose así dos de los supuestos que hacen a la vulneración de este derecho conforme el entendimiento asumido en la SC 1068/2010 de 23 de agosto. Otro hecho que contextualiza la vulneración al derecho aludido, radica en la conducta desplegada por el Presidente de la cooperativa, por cuanto no constituye fundamento válido alegar, el hecho de no tener atribuciones de expedir lo solicitado al no ser la instancia que preside la que llevó adelante el proceso disciplinario, toda vez que, en su condición de máxima autoridad de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Virgen de Chaguaya Ltda.”, ante el extremo de considerarse sin competencia para deferir lo solicitado, se encontraba en la inexcusable obligación de viabilizar la petición puesta a su consideración por ante la instancia correspondiente de la Cooperativa, que en el caso sería la Comisión Disciplinaria".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22355-45-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2010 de 26 de agosto, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenio Bravo contra Rolando Navarro Martínez, Presidente del Consejo de Administración; Juan Carlos Ortega Ramírez, Esperanza López “Aguanta”, Elmer Flores Márquez, Mario Acuña Fernández y Sofía Velásquez Velásquez, Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas y Vocales de la Comisión Disciplinaria, todos de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Virgen de Chaguaya Ltda”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de socio fundador de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Virgen de Chaguaya Ltda.”, ante la existencia de irregularidades cometidas por el Directorio, conjuntamente otros socios, dirigió notas al Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, así como al Director Regional de Cooperativas, dando a conocer las arbitrariedades y los malos manejos económicos del directorio de la Cooperativa referida, buscando materializar el derecho de acceso a la justicia de los socios, en procura de subsanar las irregularidades cometidas.
El Directorio de la Cooperativa citada, tras tomar conocimiento de dichas notas, sintiéndose agraviados en su honor al considerar su contenido calumnioso e injuriante, inició en su contra acción penal por la comisión de delitos contra el honor. Instalado el proceso penal en audiencia voluntariamente los acusadores deciden desistir del proceso penal solicitando la conclusión del mismo, habiendo su persona aceptado dicho desistimiento.
Dicha conciliación tuvo la única finalidad de solapar actuaciones bajas, por cuanto ni bien concluyó el proceso penal, en la vía administrativa iniciaron un proceso por los mismos hechos y contra las mismas personas ante el Tribunal disciplinario de la Cooperativa, y concluido el sumario administrativo arribaron a una decisión dividida, tres de sus miembros concluyeron que no correspondería el proceso disciplinario por cuanto los mismos hechos ya fueron resueltos en la jurisdicción penal y dos de sus miembros concluyeron en la aplicación de los estatutos yreglamentos, sometiendo la causa al pleno de la asamblea para que determine lo que corresponda, dicha asamblea totalmente dirigida por el Directorio de la Cooperativa referida lo sancionó con la expulsión definitiva de la misma. Así mismo expresa que no se le notificó con el acta de asamblea en el que se decidió su expulsión, empero que si le notificaron con un memorándum que no lleva las firmas de la Comisión Disciplinaria de su Cooperativa, estando en indefensión absoluta al no conocer el tenor íntegro de dicha acta, por lo que interpuso recurso de apelación contra la determinación de la asamblea, la misma que a la fecha tampoco tiene respuesta positiva ni negativa, recibiendo sólo evasivas. Por memoriales de 7 y 19 de abril de 2010, solicitó a la Comisión Disciplinaria así como al Presidente de la Cooperativa, la extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso disciplinario, y que si bien correspondería a una simple petición, la misma se relaciona con su derecho de defensa, por cuanto requiere de dicha documentación para hacer valer los recursos que la ley le franquea; empero, a la fecha ni el Presidente ni la Comisión Disciplinaria han concedido lo peticionado. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante, refiere como vulnerado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene la extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso disciplinario llevado en su contra, incluida la Resolución del recurso de apelación y las notificaciones si las hubiere. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2010, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31 de obrados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y agregando señaló: a) No tuvo respuesta a las peticiones realizadas para obtener las fotocopias legalizadas, así como las Resoluciones que se pronunció en el proceso disciplinario; b) Toda persona que es sometida a un proceso, tiene el derecho de poder recabar cuanta documentación requiera; y, c) Lo que se busca por medio de esta acción es la extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso disciplinario. I.2.2. Informe de las personas demandadas Los demandados, por intermedio de su abogado en audiencia expusieron el siguiente informe: 1) Existe ausencia de legitimación pasiva respecto de Rolando Navarro Martínez, por cuanto éste no sería miembro de la Comisión Disciplinaria; 2) La petición del “recurrente” no ha sido negada, por cuanto se emitió respuesta contenida en el “Cite Oficio 021/2010 de 1 de abril”, que le fue notificado en su domicilio procesal; 3) Conforme a la certificación emitida por María Yenny Mendoza Melgar, Secretaria de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Virgen de Chaguaya Ltda.”, el accionante no se apersonó ante esta entidad a recoger la respuesta de su petición, por lo que no existe vulneración de derechos; y, 4) A la fecha, no existe Comisión Disciplinaria que conozca los diferentes asuntos. Fundamentos por los que solicitó se declare “no ha lugar” el recurso de acción de amparo constitucional.I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2010 de 26 de agosto, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, declaró ilegal la omisión de obtención de respuesta formal y pronta, ordenando a los demandados a que en el plazo de cuarenta y ocho horas hagan efectiva una respuesta y expidan a favor del peticionante las fotocopias legalizadas solicitadas, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Se ha constatado la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto no se hizo efectiva la extensión de fotocopias legalizadas del proceso disciplinario administrativo; ii) Se han quebrantado los arts. 24, 115 y 119.II de la CPE, pues no podría asumirse como fundamento válido alegar que el demandante no volvió a insistir en su pedido y menos que se tenga que esperar a la constitución de una nueva asamblea; y, iii) Respecto a la falta de legitimación pasiva de Rolando Navarro Martínez, dicho argumento no es cierto, por cuanto se trata de la máxima autoridad de la Cooperativa mencionada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 23 de octubre de 2009 mediante informe evacuado por la Comisión Disciplinaria de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Virgen de Chaguaya Ltda.”, se llegó a la conclusión de someter al accionante a un proceso administrativo disciplinario (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. Conforme se tiene del memorándum de fecha 18 de enero de 2010, se comunicó al accionante su exclusión de la Cooperativa referida, a partir del día siguiente de su notificación, extremo corroborado por la certificación emitida por la Secretaria de la misma Cooperativa (fs. 19 y 20).
II.3. Por nota presentada el 8 de abril de 2010, Eugenio Bravo dirigiéndose al Comité Disciplinario de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Virgen de Chaguaya Ltda.”, solicitó la extensión de copias legalizadas de todo el proceso disciplinario seguido en su contra, petitorio que fue reiterado por nota de 19 de abril de 2010, dirigido al presidente de la citada Cooperativa (fs. 2 a 3).
II.4. Según nota de 1 de abril de 2010, Rolando Navarro Martínez, Presidente de la Cooperativa, comunica al accionante la imposibilidad de franquear fotocopias legalizadas, al no ser su persona miembro de la Comisión Disciplinaria y porque la presidencia que dirige no inició ningún proceso (fs. 21).
II.5. Finalmente, María Yenny Mendoza Melgar, mediante certificación de 25 de agosto de 2010; refiere que, Eugenio Bravo hasta la fecha no se apersonó a las oficinas de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Virgen de Chaguaya Ltda.” a objeto de recabar su respuesta al memorial de 19 de abril de 2010 (fs. 25).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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