Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Para conceder la acción de libertad en cuanto a la dilación procesal referente a la celebración de audiencia de apelación de medidas cautelares, se aplica el principio de presunción de veracidad ya que los Vocales demandados, en su informe, no desacreditaron ni desvirtuaron la denuncia del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6.2 “…En ese sentido, siendo que en el caso la audiencia cautelar se celebró el 12 de julio de 2011, el acto de consideración de apelación incidental, fue llevado a cabo el 4 de octubre de la misma gestión, vale decir dos meses y veintidós días después, evidenciándose un claro incumplimiento del art. 180.I de la CPE, del 251 del CPP, así como de la jurisprudencia constitucional, apartando su accionar de los principios de celeridad e inmediación, vulnerándose derechos del accionante, máxime cuando los miembros del tribunal de apelación -Presidentes de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, en su respectivo informe, no desacreditaron ni enervaron tal argumento, asumiendo este tribunal la certeza de tal fundamento, expuesto como elemento lesivo”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24888-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 124/2011 de 14 de diciembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Omar Centellas Yavi contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 87 a 95 vta., el accionante expuso los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de julio de 2011, a horas 8:00 aproximadamente, cuando se encontraba jugando un partido de futbol en la cancha de Copacabana, efectivos policiales sin explicación alguna lo detuvieron, como si se tratase de un hecho flagrante, sin exhibirle mandamiento de aprehensión, conduciéndolo hasta la Fiscalía. Posteriormente a horas 16:00, el Fiscal de Materia le indicó que era muy sospechoso, que su persona como miembro de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de Copacabana, no haya participado en el mitin del día anterior, en el que hicieron dar varias vueltas a la plaza, a dos asesinos confesos de un conductor de la Empresa de Transporte ATL, quienes dieron datos sobre la persona con la que bebieron el día de los hechos y que él se parecería a la misma.
A tiempo de prestar su declaración informativa en presencia del abogado defensor, el Fiscal le hizo preguntas insidiosas e incriminatorias sobre hechos que desconocía, posteriormente a horas 18:30 del mismo día, sin requerimiento alguno de careo, condujo a los dos detenidos a su presencia y sin leerles sus derechos llevó adelante un interrogatorio con preguntas dirigidas, sugestivas e inductivas, sin permitirle llamar a sus familiares, quedándose aprehendido sin mandamiento, ni resolución hasta la audiencia cautelar.
Lo grave de todo, es que el Fiscal sostiene que su persona fue detenida por las declaraciones de los...autores confesos; sin embargo, la fecha en que declararon es de 10 de julio de 2011 a horas 14:00 y 15:00 y su persona fue “detenida” a horas 11:00, cuatro horas antes que presten su declaración los autores confesos.
El 12 de julio de 2011, se llevó adelante su audiencia de medidas cautelares, en la que su abogado reclamó oportunamente todas las vulneraciones cometidas contra sus derechos y garantías, en su aprehensión como en el proceso. Pedido que no fue atendido, ni considerado por la Jueza cautelar; por otro lado, alegó que el Ministerio Público no ofreció, ni presentó elementos de convicción que determinen objetivamente la concurrencia de su participación en el hecho punible, menos señaló qué elementos acreditarían la presencia de los riesgos procesales, lo qué dio lugar a que la Jueza cautelar disponga su detención preventiva, sin precisar qué elementos de convicción configurarían los riesgos procesales, puesto que no se presentó ni uno solo, tampoco la Jueza cautelar consideró que el Fiscal no ofreció ni un medio de prueba, que evidencie la autoría de los delitos imputados. La prueba ofrecida de su parte, consistente en documentos que acreditan su domicilio, ocupación y familia, no fue considerada, valorada, ni mencionada en la Resolución, incurriendo la autoridad jurisdiccional en la comisión de actividad procesal defectuosa, menos consideró el reclamo oportuno sobre su ilegal aprehensión y si bien se presentó imputación formal por diferentes delitos, no se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, pues no se precisó el modo, la forma, las fechas o el lugar en la consumación de los hechos punibles que se le atribuyen, atentando al principio de legalidad.
Agotando los mecanismos de defensa, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 12 de julio de 2011, la que no obstante de haber sido presentada dentro del término de ley, la audiencia se llevó a cabo después de tres meses de su “aprehensión”, en la que puso a conocimiento del tribunal de alzada las vulneraciones cometidas por la Jueza inferior, como la falta de pronunciamiento sobre la forma en que fue aprehendido, la inexistencia de prueba presentada por el Ministerio Público; sin embargo, mediante Resolución 896/2011 de 4 de octubre, su recurso fue rechazado sin pronunciarse sobre los vicios de nulidad y la ilegalidad en la aprehensión, realizando una motivación subjetiva de la flagrancia, convalidando la lesión de sus derechos y garantías constitucionales y pese a que presentó explicación, complementación y enmienda, el Auto dictado en audiencia, señaló que podía acudir a la vía constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad procesal y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; en consecuencia, se disponga la nulidad de la imputación formal, la revocatoria de la Resolución de medida cautelar de 12 de julio de 2011, así como del Auto de Vista 896/2011, ordenándose a las autoridades demandadas cesen su detención ilegal y determinen su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 108 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por intermedio de su abogado, ratificó su demanda, agregando los siguientes extremos: a) Los hechos que originan la acción de libertad, datan del 8 de julio de 2011, en que se realizó la detención de dos personas, que fueron individualizadas por la comisión de un hecho punible, a quienes se les tomó su declaración informativa el 10 del citado mes y año a horas 14:00; empero, su persona es “detenida” el mismo día en horas de la mañana, sin ningún elemento probatorio que lo vincule con la tramitación de la causa, más que la declaración de las dos personas confesas; b) La autoridad jurisdiccional, dispuso su detención preventiva sin fundamento alguno, ni haber considerado la falta de citación, del mandamiento de aprehensión, ni de la resolución de aprehensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; c) En el trámite de apelación, se reiteró de manera oportuna la vulneración de derechos y garantías, por la aprehensión ilegal de la que fue objeto; no obstante, los Vocales no consideraron tal reclamo ni la doctrina legal acompañada; y, d) Se ha manejado el argumento de que existiría una comparación microscópica, con las muestras encontradas en el lugar, por tal razón solicitó se realice un estudio de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) de correspondencia, demostrando que ninguna de las muestras son coincidentes con su persona, desvirtuando su participación en el hecho punible y que sólo fue “detenido” por el hecho de ser dirigente de la FEJUVE de Copacabana y en no haber asistido al mitin.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 103 a 105, expresando los siguientes argumentos: 1) El art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), regula los requisitos de procedencia para aplicar la detención preventiva y lo relativo a los riesgos procesales, que no sólo debe existir la probabilidad de autoría, por lo que el Juez de manera objetiva debe prever que el imputado se someterá a la investigación. En el caso la Jueza cautelar dictó correctamente su resolución, considerando la magnitud del delito tipificado en el art. 252 del Código Penal (CP), que requiere la detención preventiva; 2) El accionante sostiene que, no existiría ningún elemento indiciario y que no se resolvieron los vicios de nulidad sobre su detención y conducción sin mandamiento de aprehensión, reclamos que no fueron atendidos por la Jueza de la causa; sin embargo, tales aspectos deberían necesariamente esclarecerse en la etapa de investigación; y, 3) En su condición de tribunal de apelación, dieron cumplimiento al art. 250 del CPP y que la decisión de rechazo a la cesación de detención preventiva es revocable y modificable aun de oficio, habiendo sólo precautelado la presencia del imputado en todas las etapas del proceso, de manera que la administración de justicia no sea burlada, dictando resolución de manera fundamentada, conforme al art. 124 del CPP, no siendo quienes dispusieron la detención del imputado, por lo que no se podría hablar de una detención indebida. Fundamentaron por los que solicitan se declare “improcedente” el recurso y sea con costas.
Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 106 a 107, alegando los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución 376/2011 de 12 de julio, dispuso la detención preventiva del hoy accionante, en el penal de San Pedro de La Paz, por cuanto en esa etapa del proceso no sería necesaria prueba plena, sino sólo que se demuestre la probabilidad de la autoría, conforme al art. 233 del CPP; ii) Sobre los riesgos procesales, es cierto que se adjuntaron documentos referentes a un inmueble y pago de impuestos; empero, no formaron convicción en su autoridad, para determinar que el imputado tuviera un domicilio conocido, tampoco acreditó su actividad lícita, menos familia constituida y si bien presentó certificados de nacimiento, no dieron certeza sobre su estado civil. Por otro lado tres los imputados indicaron tener constituido un domicilio “local”, cerca a la frontera con la República del Perú, habiendo advertido que los imputados no se someterían al proceso, concurriendo así los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 234 delCPP; y, iii) También valoró lo relativo a la obstaculización de las investigaciones, advirtiendo la concurrencia del numeral 1 del art. 235 del CPP y que existía la facilidad de destruir los elementos de prueba conducentes a la averiguación de la verdad, siendo necesaria la detención preventiva para asegurar la continuidad de las investigaciones.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, en audiencia requirió, porque se deniegue el recurso interpuesto, alegando que la Jueza cautelar actuó conforme a derecho y que al ser el accionante, presunto coautor del delito de asesinato, se requería garantizar su presencia en el curso de las investigaciones, no habiendo vulnerado ningún derecho constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 124/2011 de 14 de diciembre, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada, en mérito a lo siguiente: a) La aprehensión ejecutada tiene sustento legal en el art. 226 del CPP, al existir bases para presumir la autoría o participación en el delito de asesinato, por tanto la imputación efectuada por la Fiscal de Materia, cumple con requisitos previstos en el art. 302 del adjetivo Penal; b) Sobre la defectuosa valoración de la prueba aportada por el accionante, la detención preventiva, tiene su base en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, así como en el art. 235 ter reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que faculta al Juez cautelar aplicar medidas inclusive más graves a las solicitadas; c) No es cierto que en la audiencia de medidas cautelares, se haya reclamado la vulneración de derechos y garantías, pues de su revisión se advierte que, sólo se reclamó la ausencia del mandamiento de aprehensión, de los riesgos procesales, así como el contenido de la imputación formal; d) Sobre los riesgos procesales ocurrió lo propio, toda vez que en el acta de medidas cautelares, el Ministerio Público al igual que la parte querellante, fundamentaron la existencia de los mismos, siendo considerados por la Jueza cautelar codemandada para disponer la detención preventiva; e) Con relación a la ausencia de modo, forma, fecha, lugar y consumación de los hechos punibles, no se los reclamó oportunamente ante la autoridad cautelar, por lo que mal podría el tribunal de alzada pronunciarse al respecto; sin embargo, es necesario aclarar que al encontrarse en etapa preparatoria de juicio, será en la misma en que se llegue a ratificar los hechos reclamados para ingresar al juicio o en su caso disponer el sobreseimiento; f) Se sostiene que en audiencia de apelación la autoridad de alzada, no escuchó los reclamos del apelante, particularmente lo referido a la inexistencia de mandamiento de aprehensión, tal reclamo no es evidente por cuanto el Auto de Vista de 4 de octubre de 2011, consignando todos los argumentos expuestos en la apelación y sobre la inexistencia del mandamiento de aprehensión, invoca el art. 226 del CPP; y, g) Los alcances de la acción de libertad que establece el art. 125 de la CPE, orientan a una concesión cuando se considere que la vida está en peligro, exista una ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad. En el caso ninguno de los supuestos se configuraron, pues con relación a la vida, el accionante no expresó tal fundamento, sobre el segundo supuesto, la detención es producto de una audiencia de medida cautelar; por otro lado, tampoco hubo indefensión, finalmente la aprehensión del imputado se produjo en base al art. 226 del CPP, siendo ordenada dentro de una acción penal que cuenta con imputación formal; en consecuencia, tampoco existe detención ilegal o indebida, por lo que las autoridades demandadas no obraron de manera ilegal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público a denuncia de Marcial Condori Cabrera, el 10 de “junio” de 2011, a horas 14:00 y 15:00, Ramiro Limachi Mamani y José Luis Alcalá, prestaron su declaración informativa, sindicando expresamente a Eddy Omar Centellas Yavi -ahora accionante- de la presunta comisión del delito de asesinato, en la persona de un conductor del Sindicato de Transportes ATL de Copacabana, con la intención de robar el vehículo y transportarlo al lado de la República del Perú (fs. 1 a 4).
II.2. En la misma fecha -10 de “junio” de 2011-, a horas 16:00, Eddy Omar Centellas Yavi, prestó su declaración informativa, en presencia del Fiscal de Materia, negando las sindicaciones efectuadas en su contra. Posteriormente a horas 18:50, del mismo día se efectuó un careo entre Ramiro Limachi Mamani, José Luis Alcalá y Eddy Omar Centellas Yavi, reiterando los dos primeros las acusaciones realizadas contra el tercero, este por su parte negando tales hechos (fs. 5 a 7).
II.3. Jhony Garnica Zurita -Fiscal de Materia- el 11 de julio de 2011, presentó imputación formal contra Eddy Omar Centellas Yavi, Ramiro Limachi Mamani y José Luis Alcalá, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y complicidad (fs. 11 a 12 vta.).
II.4. En audiencia pública de consideración de medidas cautelares de carácter personal, del 12 de julio de 2011, la defensa del imputado hoy accionante, a tiempo de referirse a la forma en que fue aprehendido, sostuvo que la misma sería ilegal, por tal razón, el fiscal no realizó ninguna fundamentación al respecto (fs. 13 a 14).
II.5. La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante Resolución 376/11 de 12 de julio de 2011, llegó a la conclusión de que en el caso que le fue puesto a su conocimiento, concurren los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 235.1 y 2 del CPP, por tal razón dispuso la detención preventiva de los imputados Eddy Omar Centellas Yavi, José Luis Alcalá y Ramiro Limachi Mamani en el penal de San Pedro de La Paz. En la misma resolución, sobre la denuncia de ilegalidad en la aprehensión del accionante, sostuvo “no se especifica que derechos de los imputados fueron violados o en que condiciones se los habría aprehendido (…) mas aun cuando el Sr. Fiscal ha acreditado como se ha llegado a la verdad histórica de los hechos, como se ha procedido a la aprehensión de los imputados y todos los actos que se han tenido atravesar para llegar a su cometido…” (sic) (fs. 15 a 17 vta.).
II.6. La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por Resolución 896/2011 de 4 de octubre, tras concluir que la Jueza cautelar, aplicó correctamente la normativa aplicable al caso, confirmó la Resolución 376/11 y ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el imputado, sobre la falta de pronunciamiento de la aprehensión sin previa notificación, expresaron que dicha actuación estaría enmarcada en el art. 226 del CPP, por las características del delito atribuido a los imputados (fs. 18 a 20).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la “seguridad jurídica”, a tal efecto, alega los siguientes hechos lesivos: 1) Respecto a la Jueza cautelar, refiere que no se habría pronunciado sobre los reclamos y la denuncia que realizó, sobre la ilegal aprehensión de la que fue objeto; por otro lado, dicha autoridad no revisó con detenimiento los antecedentes expuestos, ni la documentación ofrecida de su parte, que desvirtuaba la existencia de riesgos procesales, ordenando su detención preventiva a sola petición del Fiscal, sin exponer fundamentación propia, ni valorar si evidentemente concurrían los elementos de convicción sobre su posible autoría, de los delitos imputados; y, 2) Con relación a los miembros del tribunal de apelación, manifiesta que los mismos convalidaron la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, al no pronunciarse sobre los argumentos de su apelación, ni respecto a la ilegalidad de su aprehensión, finalmente que pese haber interpuesto su recurso dentro del término de ley, la audiencia de fundamentación fue celebrada luego de tres meses de radicada la causa en el tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2. La jurisdicción constitucional, impedida de revisar la ponderación de los elementos de convicción, sobre cuya base se determinó la detención preventiva, se concedió el beneficio de cesación o se dispuso su revocatoria
Los peligros procesales que se encuentran regulados a partir del art. 233 del CPP en adelante, deben ser objeto de una correcta y adecuada ponderación valorativa, pues dependiendo del resultado que arroje dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, se encuentran en la facultad de emitir las siguientes decisiones: i) La detención preventiva -medida de ultima ratio-; ii) La cesación a la detención con la imposición de medidas sustitutivas; y, iii) Finalmente, la revocatoria.del beneficio de cesación por causales previstas en la ley. Determinaciones que tienen directa relación con el derecho a la vida, la libertad y la libre locomoción, de todo imputado o acusado sometido a proceso penal, constituyendo tal ponderación, una labor intelectiva y privativa de las autoridades judiciales citadas, en el marco de sus específicas atribuciones, conforme mandan los arts. 236, 239 y 240 del CPP.
Nuestra doctrina constitucional, ha establecido adecuadamente que dicha función -valoración de los elementos de convicción-, corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria, en el caso concretamente a la penal, así la SCP 0281/2012 de 4 de junio, asumió el siguiente entendimiento: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva”.
De lo anotado podemos concluir en los siguientes aspectos: a) La tarea de determinar, si concurren las circunstancias necesarias para ordenar una detención preventiva, se encuentra en directa relación con la valoración de los elementos necesarios de convicción, para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, que no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; b) Dicha función le corresponde exclusivamente a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a los jueces y tribunales de sentencia y finalmente al tribunal de apelación, considerando la vigencia de los principios de inmediación y legalidad, así como las características que uniforma a las medidas cautelares, como ser: la excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisibilidad, temporalidad y jurisdiccional; y, c) No puede ser otra autoridad la que pondere la concurrencia de tales elementos de convicción, puesto que no se tendría a favor el principio de inmediación, que debe primar en la aplicación de una medida cautelar. Bajo tal razonamiento, menos la justicia constitucional, puede revisar si la labor de ponderación y valoración que efectuó la autoridad jurisdiccional fue correcta o no.
III.3. Atribuciones del tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental, contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares -deber de motivación y observar el principio de congruencia-
A manera de introducción, es necesario referirnos al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, que fue definido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en lasinstancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, son varios los elementos que componen el debido proceso, a citar: el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras).
Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso, debe entenderse la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así la SC 0486/2010-R de 5 de julio, puntualizó: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerados y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
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