Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque el solicitar se deje sin efecto los Autos mencionados sublite conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, por lo que no compete analizar, porque no se cumplieron con los requisitos establecidos, y menos que haya existido una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesionan derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En ese marco, se evidencia que el impetrante de tutela pretende que se reviertan los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que, el solicitar se deje sin efecto los Autos mencionados sublite conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; por lo que, se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro los procesos judiciales, solo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso, puesto que, se constata que el accionante, pudo haber utilizado los recursos otorgados por el procedimiento legal; de la misma forma ambos Autos hoy impugnados cumplen con las exigencias de un fallo de esa naturaleza pues expresan las razones determinativas que justificaron la decisión de declarar improbado el incidente planteado y que fue confirmado en apelación, por cuanto contiene la suficiente congruencia y fundamentación adecuada, debido a que la decisión emana de un análisis somero de los antecedentes del caso en cuestión, razonamiento que no se aleja de las normas de la sana crítica racional y la motivación contenidas en la norma adjetiva, explicando de manera suficiente las razones que justificaron la decisión. Por lo expuesto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en la jurisdicción ordinaria, pues la problemática que se plantea en la presente acción de amparo constitucional, versa fundamentalmente sobre una falta de citación que no habría sido tomada en cuenta por las autoridades demandadas en el cumplimiento de normas procesales y la emisión de sus resoluciones, extremo que no compete analizar ya que no se cumplieron con los requisitos establecidos, y menos que haya existido una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesionan derechos y garantías constitucionales; por lo que, en este caso sin entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la tutela”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2015-S1
Sucre, 26 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10889-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 23 de abril de 2015, cursante de fs. 267 vta. a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Vaca Rivera Nagamatzu contra Edgar Molina Aponte Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Merlín Zenteno Gonzáles Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2015, cursante de fs. 252 a 257 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una deuda adquirida por su persona por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) con garantía hipotecaria, Remberto Cabrera Toledo inició en su contra proceso coactivo, el cual culminó con el remate de su inmueble ubicado en la “Urbanización Guaracachi”, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0022545, causa que fue seguida fuera del procedimiento establecido ya que nunca se lo notificó con la demanda y menos con la sentencia que ordenó el pago de su deuda, hecho que generó que no pueda asumir defensa en resguardo de su inmueble que además tiene un valor adquisitivo por encima de lo pretendido; se utilizó maliciosamente al Oficial de Diligencias para que diga que él fue al juzgado y que no quiso notificarse, pero se contradicen al señalar que después lo volvieron a notificar en otro domicilio que...no es el suyo, pero al margen de ello jamás recibió las referidas citaciones, todo con el único fin de dejarlo en indefensión; estos extremos no fueron considerados por las autoridades hoy demandadas puesto que la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta la cláusula sexta del documento donde de forma expresa indicó que “EL DEUDOR ESTABLECE COMO DOMICILIO LEGAL PARA EFECTOS DE CITACIÓN CON LA DEMANDA EL MISMO INMUEBLE DADO EN GARANTÍA” (sic), y al aceptar que sea notificado mediante cédula en un domicilio ajeno al suyo, constituye una desatención atribuible única y exclusivamente al error de dicha autoridad y que fue inducido por Remberto Cabrera Toledo; pese a lo mencionado emitió el Auto 270 de 16 de junio de 2014, donde se declaró improbado el incidente de nulidad planteado.
Nunca fue citado en el domicilio pactado en el documento de préstamo de dinero, lo que origina un desequilibrio de los intervinientes, puesto que no tuvo un acceso formal al expediente, pues si bien es cierto que el proceso coactivo no admite una defensa inicial, también es cierto que todo proceso debe estar en pleno conocimiento de las partes involucradas, caso contrario se estaría violando el debido proceso, ya que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, así lo establece el Código de Procedimiento Civil; por lo que, se infiere que un acto procesal que se ha constituido infringiendo una norma procesal conculcando derechos y garantías constitucionales, es nulo de pleno derecho; es decir que, no nace a la vida jurídica. El encargado de realizar la citación con la demanda y la sentencia lo hizo en la urbanización "Las Palmeras, calle central N° 2” (sic) y al no encontrárselo en el domicilio señalado, Remberto Cabrera Toledo pidió se lo cite por cédula, solicitud que fue aceptada por la Jueza de primera instancia, debido a que se estaba cumpliendo el procedimiento; empero, en base a suposiciones, según el Auxiliar del Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial indicó que “alguien habría confirmado que yo vivía en ese domicilio, pero no establece que persona hizo esa aseveración, y al margen de ello y por sobre todo, deben entender que ESE NO ES MI DOMICILIO señalado en el documento de préstamo de dinero, y al haberme citado mediante cedula en un domicilio AJENO AL MIO, se me dejó expuesto a la indefensión tramada por Remberto Cabrera Toledo, con el objeto de acelerar la adjudicación de mi inmueble” (sic), todas estas falencias procesales tampoco fueron tomadas en cuenta por los Vocales codemandados porque ratificaron la decisión asumida por el inferior a través del Auto de Vista 447 de 11 de noviembre de 2014, lesionando de esta manera el principio de legalidad como garantía del deber de cumplimiento de las leyes que rigen en un Estado Constitucional de Derecho.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la defensa y a la legalidad, citando al efecto los arts. 9.4, 14.I y III, 109.I, 115 I y II, 119, 178.I, 180.I y II, y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. PetitorioSolicitó “…DECLARAR PROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y ASÍ, CONCEDERME LA TUTELA LEGAL Y EFECTIVA SOLICITADA, ORDENANDO SE REVOQUE el Auto de Vista Nº 447 dictado por la Sala Civil Primera, como también se revoque el Auto de No. 270 emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 266 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en el contenido del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente:
a) El origen del proceso coactivo fiscal radicó que se emitió una sentencia con una notificación ideológicamente falsa, al margen de que tiene ciertos vicios de forma y de situaciones que igualmente corroboran y confirman la nulidad de la primera; b) De manera clara se puede llegar a establecer que en ningún momento se tomó conocimiento de la demanda como hecho trascendental, tampoco se entregó algún tipo de copia de dicha actuación para que pueda surtir algún efecto de derecho; c) El amparo constitucional va dirigido contra el Auto de Vista 447 y la Resolución dictada por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial, porque no hacen mención en sus fundamentos los aspectos señalados, puesto que todo su argumento tiene justificativos abstractos como el que se le habría citado en el tablero judicial, adicionalmente que a otros dos elementos que ya tornan nula de manera absoluta la citación; d) Toda la actuación realizada en el proceso adolece de vicios absolutos porque la citación no habría sido efectuada conforme a derecho, toda vez que fue notificado en un domicilio que no era el suyo, dejándolo de esta manera en un total estado de indefensión, por lo que, se deben anular las supuestas citaciones, así como la citación en estrado judiciales a efecto de restituir su derecho a la defensa; y, e) El acto ilegal se demuestra en el fallo de la Jueza hoy demandada ya que rechazó el incidente de nulidad sin tomar en cuenta los aspectos ya señalado, hecho que fue confirmado por los Vocales codemandados, debido a lo cual Jorge Vaca Ribera Nagamatzu solicitó “anular la citación que se hace en el tablero judicial y de igual forma anular las citaciones por cédula que se hace la jueza, considerando que se trata de un domicilio diferente (…) adicionalmente se ordene la suspensión de cualquier medida que vaya a tomarse, porque me pueden causar un daño irreversible...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no se presentaron en audiencia y tampoco presentaron informe escrito alguno.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 23 de abril de 2015, cursante de fs. 267 vta. a 271 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de las actuaciones realizadas dentro del proceso coactivo, señalando: “...SE ANULA ACTUADOS HASTA FS. 14 DE OBRADOS, DEBIENDO PROCEDERSE A LA CITACIÓN CON LA DEMANDA Y LA SENTENCIA AL HOY ACCIONANTE, DICTADA DENTRO DE ESTE PROCESO COACTIVO EN EL LUGAR Y EL DOMICILIO QUE SE HA ESTABLECIDO POR LAS MISMAS PARTES EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO” (sic), en base a los siguientes fundamentos:
1) Queda claro que el deudor y el acreedor firmaron un contrato de préstamo de dinero en la suma de $us30 000.- con garantía hipotecaria, siendo ésta ofrecida por parte del prestatario, donde además en la cláusula sexta del citado documento se establecía que en caso de incumplimiento y ante la iniciación de un proceso de ejecución deberá procederse a la vía coactiva conforme dispone el art 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y donde se establecía como domicilio legal para el efecto de citación, es el mismo inmueble dado como garantía;
2) El ejecutante Remberto Cabrera Toledo, curiosamente a momento de interponer su pretensión, sin tomar en cuenta lo que se estableció en el contrato de préstamo de dinero, para efecto de citación, se apersonó e indicó que conocía el domicilio señaló que debía ser citado en la urbanización “Las Palmeras”, notificándose en la citada dirección pero de manera directa con la sentencia y no con la demanda como correspondía y como se estableció en el contrato de préstamo de dinero, es más constan que no se le entregó copia de esa resolución pese a estar practicada irregularmente esa diligencia;
3) Ante tales acontecimientos e irregularidades el accionante presentó incidente de nulidad de citación con la demanda alegando que no se lo notificó en su domicilio pero la Jueza de la causa en el Auto de 16 de junio de 2014, no consideró estos aspectos y mantuvo la validez plena de la notificación, además de que pese que se aseguró que Jorge Vaca Ribera Nagamatzu se apersonó al juzgado y que no quiso firmar el formulario de notificación se demostró que dicha aseveración no era evidente ya que presentó una certificación de la empresa “SERCADE” en la que se constataba que el impetrante de tutela habría estado desde las 07:00 hasta las 19:30 en el km 12 de la doble vía La Guardia del departamento de Santa Cruz, verificando una máquina hidráulica por lo tanto no pudo apersonarse al juzgado como se asevera;
4) La Jueza de primera instancia no tuvo la precaución de revisar el contrato, admitió la demanda y no observó el detalle del domicilio y dio por bien hecha una diligencia errada; empero, todas estas falencias tampoco fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada pues ni siquiera consideró la prueba de reciente obtención que adjuntó Jorge Vaca Ribera Nagamatzu al instante de interponer el recurso de apelación, es más tampoco se pronunció al respecto, con el argumento de que éste tomó conocimiento del proceso coactivo y que al no haber hecho uso oportuno de esos derechos los mismos precluyeron, por esos motivos el Tribunal de garantías.entiende que es evidente la lesión del derecho a la defensa, pues no se permitió al accionante defenderse desde que se interpuso la acción coactiva en la forma y con las garantías que establece el procedimiento civil; y, 5) Lo expuesto denota que el procedimiento utilizado por la Jueza inferior y la resolución dictada por el Tribunal de alzada no observó los cuestionamientos realizados por la parte afectada, ya que denunció que se estaba vulnerando su derecho a la defensa porque no se tramitó el proceso iniciado en su contra conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que, se lesionó indudablemente sus derechos; consiguientemente, lo alegado por el impetrante de tutela es cierto y real.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 71 parrafos.