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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0987/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0987/2015-S3

Se deniega la acción de libertad por existir una Resolución debidamente motivada y fundamentada toda vez que se evidenció la congruencia entre lo discutido en audiencia y los elementos en base a los cuales las autoridades demandadas determinaron la procedencia de la detención preventiva. Concurren l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por existir una Resolución debidamente motivada y fundamentada toda vez que se evidenció la congruencia entre lo discutido en audiencia y los elementos en base a los cuales las autoridades demandadas determinaron la procedencia de la detención preventiva. Concurren los requisitos que acreditan la participación o autoría de los imputados, así como la concurrencia de riesgos procesales que justifican la aplicación de medidas cautelares.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 “De lo expuesto anteriormente, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que lo denunciado por los accionantes en sentido que no existiría una correcta fundamentación, implicaría la ausencia de valoración integral de los elementos probatorios, en cuanto a su autoría y participación en el hecho delictivo imputado a sus personas (art. 233.1 del CPP), no resulta evidente; toda vez, que la Resolución de alzada cuestionada -en el acápite Considerando I. inc. a)- (Conclusión III.3.) expresa los argumentos necesarios, claros y suficientes por los cuales los Vocales demandados dan por acreditado respecto a los coimputados -hoy accionantes- la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, consecuentemente, la probabilidad de participación en el hecho investigado, realizando una adecuada fundamentación y motivación, dentro de los alcances del agravio reclamado por los apelantes, circunscribiendo su determinación a la previsión normativa del art. 398 del CPP, cumpliendo con el mandato constitucional, al sustentar razonable y legalmente su decisión dentro del plexo jurídico aplicable y aspectos fácticos del caso sub judice; y dentro del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en la problemática analizada. Asimismo, en cuanto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 10, y 235.1 del CPP, las autoridades judiciales demandadas, expusieron fundamentos suficientes y razonables que sustentan la acreditación del requisito previsto en el art. 233.2 del CPP por la concurrencia de las circunstancias establecidas en los arts. 234.4, 10; y, 235.1 del señalado Código adjetivo, toda vez que en el Considerando II de la Resolución impugnada, realizan una exegética concisa pero clara y concreta de por qué asumieron por concurrente este presupuesto de validez legal de la detención preventiva, determinando consecuentemente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia; con la evocación de circunstancias fácticas que bajo el criterio argumentativo de los Vocales demandados les permitieron de manera objetiva concluir en la concurrencia de los riesgos procesales supra señalados, dentro del sentido jurídico y la finalidad de la detención preventiva que trasunta en impedir que el imputado eluda el accionar de la justicia u obstruya la averiguación de la verdad y la investigación; evidenciándose que, el Auto de Vista -ahora cuestionado- contiene la suficiente como debida fundamentación y motivación, precisando las razones explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento, cumpliendo con los postulados normativos constitucionales, procesales y jurisprudenciales, correspondiendo denegar la tutela en la temática analizada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2015-S3 Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad Expediente: 10737-2015-22-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2015 de 28 de marzo, cursante de fs. 41 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Yery y Juan Carlos Montecinos Lizarazu contra Iván Sandoval Fuentes y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 14, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto interlocutorio de 8 de marzo de 2015, disponiéndose a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva al concurrir el presupuesto contenido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así, ante tal determinación, plantearon recurso de apelación denunciando que en el citado Auto, no se acreditó fehacientemente que ellos fueran autores o partícipes de los hechos delictivos por los cuales se los imputó; así también, impugnaron la determinación de presentar garantes del lugar, debido a que residen en el departamento de Cochabamba; sin embargo, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 82/2015 de 20 del mismo mes, efectuando una incorrecta fundamentación, presumiendo su culpabilidad, haciendo alusión a pruebas inexistentes y confundiendo la existencia de los hechos con la autoría, establecieron que el fallo del Juez a quo estaba debidamente fundamentado; por cuanto, este expresó que...claramente cómo ocurrió el hecho y porqué se consideró su presunta participación en el delito; por tal razón, declararon improcedente la apelación, disponiendo ilegalmente su detención preventiva, sin que a la fecha sus personas conozcan los elementos de prueba que los involucra en la participación de los citados delitos.

Alegaron que, el Ministerio Público también formuló apelación contra el referido Auto de primera instancia, argumentando la existencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 10, y 235.1 del CPP; consiguientemente, en la Resolución de alzada determinó la concurrencia de los mismos, sin mayor fundamentación “...solo con el fin de restringir nuestro derecho a la libertad...” (sic); denunciando asimismo que uno de los Vocales hoy demandados no emitió pronunciamiento alguno respecto al art. 235.1 del mencionado Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman como lesionados su derecho a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2015 de 20 de marzo, y que los Vocales demandados dicten uno nuevo, revocando el Auto interlocutorio de 8 del citado mes y año, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 28 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40, presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante de fs. 16 y 17.I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Julio César Sandoval, representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: los accionantes no se encuentran indebidamente privados de su libertad, puesto que se emitieron las Resoluciones judiciales respectivas a tal efecto; asimismo, no se violó la garantía del debido proceso en relación al principio de inocencia, ya que se infiere de la prueba y de la valoración integral de la misma que los accionantes tuvieron participación en el hecho ilícito sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); finalmente, al no haberse vulnerado los derechos y garantías de los nombrados, solicitó se disponga la “improcedencia” de la presente acción de libertad, con condenación de costas.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2015 de 28 de marzo, cursante de fs. 41 a 46 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, sin disponer la libertad de los accionantes, ordenando que los Vocales demandados pronuncien un auto complementario que fundamente descriptiva e intelectivamente los elementos de prueba y su respectivo análisis, sea sin previo sorteo o turno bajo los siguientes fundamentos:

a) Las autoridades judiciales demandadas sustentaron el Auto de Vista 82/2015, de acuerdo a una nueva valoración y análisis de los elementos probatorios presentados en la audiencia de medidas cautelares, exponiendo claramente las conclusiones a las que llegaron a través de la compulsa de la prueba; empero, omitieron efectuar una fundamentación descriptiva e intelectiva que permita a los ahora accionantes comprender los motivos por los que respaldaron la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 233.2 del CPP;

b) El fallo emitido por los Vocales demandados, carece de la exposición del íter lógico; por el cual, concluyó que concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 del citado Código adjetivo; aunque ello no resta validez a la determinación asumida por dichas autoridades judiciales, puesto que ésta se enmarcó en las normas del debido proceso; y,

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por existir una Resolución debidamente motivada y fundamentada toda vez que se evidenció la congruencia entre lo discutido en audiencia y los elementos en base a los cuales las autoridades demandadas determinaron la procedencia de la detención preventiva. Concurren los requisitos que acreditan la participación o autoría de los imputados, así como la concurrencia de riesgos procesales que justifican la aplicación de medidas cautelares.

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