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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0987/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0987/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, el juez demandado, dicto una resolución de rechazó a la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada por la accionante, esa determinación que considera contraria a sus aspiraciones, la parte accionante, en vez de interponer el recu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, el juez demandado, dicto una resolución de rechazó a la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada por la accionante, esa determinación que considera contraria a sus aspiraciones, la parte accionante, en vez de interponer el recurso de apelación incidental contra dicho fallo; el cual se considera como el mecanismo procesal específico de defensa, idóneo, eficiente y oportuno para restituir los derechos denunciados; interpuso el presente medio de defensa constitucional, aspecto que demuestra que ésta no agotó con carácter previo a ello, los mecanismos intraprocesales ordinarios a su alcance, activando innecesariamente la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…) De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y que fueron plasmados en las conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la accionante, por la aparente comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado todos tipificados por el CP, se emitió el Auto Interlocutorio 445/2015 de 22 de diciembre, que dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; luego de ello, solicitó la cesación a la detención preventiva, la misma que fue declarada infundada por Auto Interlocutorio 264/2016 de 6 de julio, manteniendo firme y subsistente la resolución de imposición de medidas cautelares, disponiendo que la accionante permanezca internada en el Hospital de Clínicas hasta recuperar su salud; determinación contra la cual, la accionante solicitó en la vía de complementación, se le explique el motivo por el cual no se valoró las pruebas presentadas; reclamó que hizo extensivo a través de este medio de defensa constitucional, en la misma fecha de emisión de la indicada resolución -6 de julio de 2016-. Asimismo, cursa el certificado médico de la accionante, el que da cuenta que la misma se encuentra en estado post operatorio a raíz de una cirugía a la que fue sometida, debiendo rebajar de peso, guardar absoluto reposo y evitar esfuerzos físicos. Establecidos los antecedentes procesales, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denunció en la presente acción tutelar, recae en la decisión asumida por el Juez ahora demandado, en el Auto Interlocutorio 264/2016, por el que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada por la accionante, evitando de esa manera la detención domiciliaria que ésta pretendía; sin embargo, esa determinación que considera contraria a sus aspiraciones, de acuerdo a la normativa y el entendimiento jurisprudencial desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP, el cual se considera como un mecanismo procesal ordinario de carácter procesal, sumarísimo y efectivo, para la protección oportuna contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, permitiendo que el Tribunal de alzada, revise la decisión considerada lesiva y atentatoria del derecho mencionado. En ese contexto, en el presente caso se advierte que, una vez conocido del rechazo dispuesto por la autoridad demandada en el Auto Interlocutorio 264/2016 de 6 de julio, la parte accionante, en vez de interponer el recurso de apelación incidental en contra de dicho fallo; el cual se considera como el mecanismo procesal específico de defensa, idóneo, eficiente y oportuno para restituir los derechos denunciados; en la misma fecha de emisión del indicado fallo, interpuso el presente medio de defensa constitucional, aspecto que demuestra que ésta no agotó con carácter previo a ello, los mecanismos intraprocesales ordinarios a su alcance, activando innecesariamente la jurisdicción constitucional y haciendo concurrir en la problemática analizada, la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia; en tal sentido, la situación descrita impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las cuestiones interpuestas por la parte accionante. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 15805-2016-32-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 32/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en presentación sin mandato de Beatriz “Georginea” Calderón Aguirre contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante a fs. 4 y vta., la parte accionante a través de su representante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, y al presente, internada en el Hospital de Clínicas en la sala cirugía de mujeres, por lo que, debido a su delicado estado de salud, solicitó su detención domiciliaria; empero, la autoridad judicial demandada de forma ilegal y sin valorar la prueba, rechazó su solicitud, pese a las recomendaciones del médico tratante y siendo que debe someterse a otra intervención quirúrgica.

Asimismo, manifiesta que la indicada autoridad judicial, se ampara en simples argumentos del Ministerio Público y de la parte querellante, sin prueba documental alguna, generando un riesgo para su salud y la vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, la salud y libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que sea puesta en detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogada, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda constitucional, y ampliándola señaló que:

a) Se dispuso su detención preventiva mediante Resolución 445/2015 de 22 de diciembre, por existir riesgos procesales, durante su arresto tuvo varios problemas de salud; b) Existe dilación en los permisos de salida del penal; c) El 22 de abril de 2016, fue sometida a una -cirugía- “hernio grafía vertical”, el 29 del mismo mes y año, ha sido nuevamente sometida a una nueva operación por una reacción alérgica al hilo quirúrgico, motivo por el cual permanece internada; d) El personal del Penal “Centro de Orientación Femenina de Obrajes” en varias oportunidades intentó llevársela, aún sin alta médica; e) Con la finalidad de evitar estos problemas, solicitó se le otorgue detención domiciliaria, además, para que se pueda someter a tratamiento médico y acceder a las curaciones, así evitar el trámite de la custodia policial; f) En la audiencia llevada a cabo el 6 de “junio” de 2016, en el Hospital de Clínicas, la parte querellante y el Ministerio Público se opusieron a la detención domiciliaria, en base a argumentos subjetivos, indicando que ella podría seguir cometiendo “hechos”, porque supuestamente tiene otros antecedentes; g) Para una nueva cesación, se tienen que presentar argumentos nuevos y eso no atinge a la carga de la prueba en una cesación de la detención preventiva, como lo determinó el Juez demandado, sino que el Ministerio Público y la parte querellante debieron demostrar que existían nuevos elementos que indiquen que su comportamiento tendía a continuar con una actividad delictiva; h) Se encuentra casi tres meses en internación, y no se pudo demostrar que existan supuestos actos delictivos que estaría cometiendo; i) En base a estos hechos se rechazó la solicitud de la detención domiciliaria; j) Si bien no se pudo realizar la verificación domiciliaria, ello es por cuestiones ajenas a la defensa, pues se cambiaron de fiscales, se tardaron dos a tres semanas en entregar los cuadernos procesales, no se reciben memoriales, la fiscalía está en remodelación, son aspectos que retrasan su derecho a la salud; k) "es muy posible que digan que hay una apelación pendiente y que deberíamos acogernos a eso” (sic), consideramos en ese sentido que el derecho a la salud se encuentra en riesgo porque será sometida a una nueva cirugía por incontinencia urinaria; además, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, debe someterse a las listas todos.los días, y no es higiénico que pueda estar en esa situación; y, I) Por esas circunstancias se pidió la detención domiciliaria, para que se someta a sus operaciones, tener tiempo para reponerse; en tal sentido, solicita que la Jueza de garantías pueda "conceder la tutela y disponer que se ordene su detención preventiva domiciliaria de mi cliente en el domicilio que se ha establecido” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Castillo Muñoz, Juez de Instrucción Penal Noveno, autoridad demandada, en audiencia, indicó: 1) En la cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba lo tiene la parte impetrante, puesto que debe demostrar con documentos idóneos que los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva ya -no- concurrirían; 2) La documentación que presente deberá ser valorada por el fiscal y la parte querellante, ser idónea y legalmente obtenida mediante requerimiento fiscal; 3) Se presentó un requerimiento domiciliario y ninguna otra documentación; 4) Si en una -solicitud de- cesación a la detención preventiva no se valoraron los elementos probatorios, se tiene el recurso de apelación, el cual no fue planteado por ninguna de las partes, quedando firme la Resolución emitida; 5) Se valoró la documentación de un domicilio; sin embargo, la observación radicó en que la imputada tenía tres domicilios y justamente debía efectuarse una verificación domiciliaria, para comprobar su habitabilidad y habitabilidad; 6) En la audiencia de cesación se tomó en cuenta todo lo efectuado en ella; y se determinó que permanezca interna hasta que se rehabilite; por lo que no existe vulneración del derecho a la salud; 7) Si existiera un informe médico que señale que ya no es posible que esté internada en el hospital y si en un reposo domiciliario, en ese momento si se debe tomar en cuenta el cambio de la medida cautelar, a no ser que se enerven los riesgos procesales; 8) No considera haber vulnerado ningún derecho de la accionante, quien no aclaró cuál es el agravio ocasionado, ni el derecho o garantía conculcada; simplemente señaló que se encontraba delicada de salud, sin tener un certificado médico que señale que ésta se encuentra gravemente delicada de salud; 9) Si no se valoraron los elementos probatorios, tiene el recurso correspondiente para que ellas puedan ser revisadas y el juzgado de alzada, verificará si es o no cierto y determinará lo que corresponda por Ley; y 10) A raíz de lo determinado en la Resolución 264/2016 de 6 de julio, la accionante se encuentra internada en el Hospital de Clínicas y no puede ser conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, hasta que no se rehabilite en su totalidad; en consecuencia, señala que no corresponde la valoración de los elementos probatorios que lo debe realizar el Tribunal de alzada respectivo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del Séptima Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 32/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 22 a 25, por la que denegó la tutelasolicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la demanda de acción de libertad y revisión del cuaderno jurisdiccional, se tiene que no se vulneró el derecho a la vida, ni la salud de la accionante; toda vez que, la misma se encuentra internada en el Hospital de Clínicas desde el 21 de abril de 2016; ii) La Resolución 264/2016 de 6 de julio, resuelve la cesación a la detención preventiva, señaló que debido al estado de salud de la imputada, se dispuso hasta tanto se recupere y se cumplan las cirugías correspondientes, estará internada bajo responsabilidad del Centro Penitenciario y que concluido su tratamiento deberá ser conducida inmediatamente al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; por lo que el Juez demandado precauteló el estado de salud de la imputada, no evidenciándose vulneración a este derecho; iii) La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme lo estableció la SCP 0903/2012; iv) En el caso concreto, se advierte que la accionante pretende que el Tribunal de garantías, valore prueba y por consiguiente, disponga la detención domiciliaria, pretensión que no corresponde por ser esa atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; v) La accionante no señala cuáles fueron los hechos fácticos que habrían llevado a la vulneración de sus derechos para de esa forma la Jueza de garantías, identificando el objeto y causa de la problemática, corrija o repare de forma inmediata los agravios contra el derecho a la vida, la salud o cualquier otro acto u omisión; y, vi) Si bien no es necesario identificar los derechos considerados lesionados, si debe existir una mínima relación de hechos con el derecho vulnerado y de esta forma se pueda conceder la tutela solicitada, pero por la relación de hechos y fundamentos, de la accionante se encuentran ausente en la presente demanda, por no haberse demostrado la procedencia de ninguno de los precedentes del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la otorgación de la acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 445/2015 de 22 de diciembre, de aplicación de medidas cautelares, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados por el Código Penal (CP), por medio del cual se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes (fs. 10 a 11 vta.)

II.2. Existe certificado médico de 19 de mayo de 2016, extendido por Jorge Juaniquina, médico cirujano, certificando que la accionante fue sometida a varias cirugías desde el año 2000 al 2005; que desde el 21 de abril de 2016, se encuentra internada en la Unidad de cirugía general mujeres delHospital de Clínicas; asimismo que el 22 del mes y año referidos, ha sido operada, encontrándose en post operatorio, debiendo rebajar de peso por su obesidad; indicando que la misma deberá guardar absoluto reposo relativo y evitar esfuerzos físicos, teniendo curaciones diarias para evitar la posibilidad de infección por el material quirúrgico (fs. 2).

II.3. Consta el Auto Interlocutorio 264/2016 de 6 de julio, emitido por el Juez demandado, relativo a la audiencia de cesación a la detención preventiva planteada por la accionante, en el cual esta autoridad, haciendo un análisis de un contrato de alquiler, una factura de electricidad, factura de “Cotel”; mencionando el diagnóstico del informe médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, antecedentes de una cirugía, copias de laboratorio, hemograma, análisis de examen físico de la accionante, declara infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva, quedando firme y subsistente la Resolución 445/2015, disponiendo que hasta tanto la imputada recupere su estado de salud y cumpla con las cirugías, permanecerá internada bajo responsabilidad del Centro Penitenciario y concluido el tratamiento, la misma deberá ser conducida inmediatamente al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; en la vía de complementación, la accionante, entre otros aspectos, solicitó se le explique el motivo por el cual no se valoró la factura de luz ni su carnet de identidad (fs. 12 a 16 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, el juez demandado, dicto una resolución de rechazó a la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada por la accionante, esa determinación que considera contraria a sus aspiraciones, la parte accionante, en vez de interponer el recurso de apelación incidental contra dicho fallo; el cual se considera como el mecanismo procesal específico de defensa, idóneo, eficiente y oportuno para restituir los derechos denunciados; interpuso el presente medio de defensa constitucional, aspecto que demuestra que ésta no agotó con carácter previo a ello, los mecanismos intraprocesales ordinarios a su alcance, activando innecesariamente la jurisdicción constitucional.

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