Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, subsidiariedad tributaria, al encontrarse pendiente de resolución, que utilizó la accionante para la defensa de sus derechos, dentro de una demanda contenciosa administrativa presentada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) Conforme a lo expuesto, se advierte que la accionante recurrió a la vía judicial y a la jurisdicción constitucional para que ambas resuelvan y se pronuncien sobre los mismos hechos, habiéndose presentado la demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional; es decir, la prenombrada accionante de manera preliminar activó un medio de defensa idóneo para la defensa de sus derechos, no pudiendo esta jurisdicción realizar un análisis paralelo, menos aún establecer si en las instancias de impugnación administrativa efectuaron una correcta adecuación de su conducta a un hecho generador de impuestos, puesto que existe una instancia especializada activada en defensa de sus intereses, que se encuentra de igual manera conociendo las incidencias del proceso tributario instaurado en su contra. En consecuencia, opera la improcedencia de esta acción de defensa, por no haberse observado el principio de subsidiariedad, ya que como se tiene señalado se encuentra pendiente de resolución en un medio de defensa útil y procedente que utilizó la accionante para la defensa de sus derechos, teniendo las autoridades judiciales la posibilidad de pronunciarse al respecto. Asimismo, sobre el argumento de la accionante referido a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2015, al remitirse a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la problemática expuesta, se habría lesionado sus derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, argumentando que al haberse anulado la Resolución del Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0197/2015, correspondía que la AGIT se manifieste sobre el fondo de la determinación efectuada y no remitir nuevamente a la ARIT La Paz para que esta instancia se pronuncie sobre los aspectos que no fueron resueltos en la citada Resolución del Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0197/2015. Como la misma accionante argumentó, si consideraba que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 debía resolver el fondo de lo denunciado en la interposición del recurso de alzada y no devolver a la ARIT La Paz para que esta emita una nueva resolución, concernía que exponga ese argumento en su demanda contenciosa administrativa presentada el 18 de junio de 2015 y no de manera posterior a través de esta acción de amparo constitucional, puesto que como se señaló anteriormente y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la activación de esta instancia debe cumplirse el principio de subsidiariedad, y en este caso correspondía que la accionante exponga todas sus observaciones y supuestos perjuicios que sufrió de manera conjunta en su demanda contenciosa administrativa interpuesta, más aun considerando que todos sus reclamos incluyendo los traídos a esta instancia, conforme se expuso precedentemente, devienen de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, que fue impugnada en la demanda contenciosa administrativa. Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad por haberse aplicado la RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013 a hechos acaecidos en la gestión 2010, es un aspecto nuevo que no fue reclamado por la accionante en el proceso de impugnación administrativa a momento de interponer el recurso de alzada contra la RD 17-1009-2014, motivo por el cual al no ser la acción de amparo constitucional subsidiaria de los medios de impugnación ordinaria, no es posible que la prenombrada realice el referido reclamo de manera directa, puesto que ello desconocería el principio de subsidiariedad, lo que deviene en la improcedencia de esta acción tutelar. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3 Sucre, 21 de septiembre de 2016
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 15315-2016-31-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 366 a 368 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Angélica Calle Cordero en representación legal de María Inés Quispe de Salinas contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2016, cursante de fs. 176 a 202, la accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 2013, fue notificada con la Orden de Fiscalización 0012OF00402, bajo la modalidad de fiscalización parcial correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010; posteriormente, fue notificada mediante cédula, con la Vista de Cargo 32-0084-2014 de 20 de agosto, que establece una deuda tributaria sobre base cierta y presunta por un monto de Bs82 276 285.- (ochenta y dos millones doscientos setenta y seis mil doscientos ochenta y cinco bolivianos), que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.
No obstante de haber presentado contundentes descargos, el 4 de noviembre de 2014, se emitió la Resolución Determinativa (RD) 17-1009-2014, que ratificó la mencionada Vista de Cargo, por lo que interpuso recurso de alzada ante laAutoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, la cual emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015 de 2 de marzo, que resolvió anular obrados hasta la citada Vista de Cargo, pero una vez interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 de 19 de mayo, que anuló la referida Resolución de recurso de alzada, motivo por el cual el 3 de agosto de 2015, fue emitida la Resolución del Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa dejando sin efecto el importe de Bs14 975 454.- (catorce millones novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolivianos) por concepto del IUE y manteniendo firmes y subsistentes los importes de Bs10 087 733.- (diez millones ochenta y siete mil setecientos treinta y tres bolivianos) por el IVA, Bs2 327 939.- (dos millones trescientos veintisiete mil novecientos treinta y nueve bolivianos) por el IT, Bs1 912 265.- (un millón novecientos doce mil doscientos sesenta y cinco bolivianos) por el IUE y la multa de UFV’s2 000.- (dos mil unidades de fomento a la vivienda) por incumplimiento del deber formal de presentación de toda la documentación requerida y registro del libro de ventas IVA.
El 19 de octubre de 2015, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2015, mediante la cual confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015, sin pronunciarse sobre los vicios de nulidad en la determinación de la deuda sobre base presunta, señalando que ya se pronunció al respecto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, y que si existía afectación por la misma, su persona debía haber hecho valer sus derechos interponiendo la demanda contenciosa administrativa y al no hacerlo, aceptó tácitamente lo decidido, quedando firme la misma, lesionando de esta manera los principios de doble instancia y congruencia; la AGIT al haber desvirtuado el vicio de nulidad identificado en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015, debió realizar el análisis de fondo e ingresar a la verificación de la omisión de pago y no haber retrotraído obrados hasta la instancia de alzada a efectos de que se emita nuevo pronunciamiento, otorgándosele la oportunidad de recurrir en segunda instancia, y al no haber actuado de esa manera no puede considerarse ejecutoriada o con calidad de cosa juzgada la referida Resolución, ya que no se realizó un análisis de fondo que sea inamovible.
Siendo que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0197/2015 anuló obrados hasta la Vista de Cargo 32-0084-2014, no se presentó recurso jerárquico, dado que estuvo de acuerdo con lo pronunciado; evidenciándose que no tuvo la oportunidad de asumir defensa sobre el referido vicio de anulabilidad desestimado por la AGIT en única instancia, a consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria contra la referida Resolución de Recurso de Alzada.
El argumento de que se admitió el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 940/2015 y que el mismo se encuentra firme y ejecutoriado, es un fundamento totalmente arbitrario, toda vez que el 19 de mayo de 2015, la AGIT emitió la referida Resolución anulando obrados hasta la Resolución delRecurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015, a fin de que se emita una nueva y se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de alzada; así la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015, que revocó parcialmente la RD 17-1009-2014, antes del cumplimiento de los noventa días para la presentación de la demanda contenciosa administrativa y antes que se venzan los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que no puede ser considerada cosa juzgada, no resultando congruente que se pretenda ejecutoriar un acto anulatorio como si fuese un confirmatorio.
En base a lo expuesto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2015 es incongruente y no tiene fundamentos valederos, ya que se remite a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 cuyo contenido no es definitivo, y como se indicó sólo anuló obrados hasta la instancia de alzada.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2015 carece de fundamentos de hecho y de derecho, ya que sobre los agravios expuestos referidos a que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa establecen reparos por compras en territorio del Perú que harían presumir como venta en Bolivia, sin cumplir con lo establecido en los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), la AGIT pretendió hacer ver que si existió indefensión fue atribuible a su persona, lo cual no es cierto, puesto que facilitó a la Administración Tributaria toda la documentación requerida, fundamentando la inexistencia de vicios de nulidad en la Vista de Cargo, con argumentos generales y escuetos, sin responder respecto al agravio de fondo que plantea la Vista de Cargo dado que no fundamentó ni motivó el perfeccionamiento del hecho generador que haga presumir ventas en Bolivia por compras realizadas en el Perú, ni resolvió si los giros al exterior se constituyen en ingresos no declarados y si perfeccionan el hecho generador de la deuda tributaria, desestimando el agravio denunciado sin un fundamento técnico legal que le permita conocer en función a que norma determinan el perfeccionamiento del hecho generador, lesionando los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y el derecho a la defensa, ya que solo se puede ejercer esta contra hechos concretos y no cuestiones abstractas.
La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no cuentan con fundamentos de hecho y derecho que motiven la posición de la Administración Tributaria para establecer el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria en base a giros del exterior; por ende, no lograron su finalidad de hacer conocer los motivos por los cuales se estaría determinando esa deuda tributaria, lo que le causó indefensión, puesto que al desconocer los fundamentos del supuesto perfeccionamiento del hecho generador no pudo desvirtuar técnica ni legalmente los cargos de dicha Administración Tributaria. Por otro lado, la AGIT nunca respondió a los agravios de fondo respecto a que la Vista de Cargo, no tiene sustento legal, ya que no fundamentó por qué los giros al exterior se constituyen en ingresos no declarados y si perfeccionan el hecho generador, resultando contradictorio que la AGIT pretenda soslayar los actos de la Administración Tributaria, pretendiendo concluir el trabajo incompleto e irregular realizado, concluyendo que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa cumplen con lasprevisiones de los arts. 96 y 99 del CTB, desestimando los vicios de nulidad denunciados, lo cual resulta arbitrario y negligente, y pasa por alto las previsiones de los arts. 36.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, 55 de su Reglamento.
La AGIT señaló que la Administración Tributaria estableció ventas no declaradas considerando los depósitos y transferencias bancarias efectuadas por su persona al consorcio Aceros Arequipa, restando las compras mensuales realizadas, sumando el 11.27% como margen de utilidad, determinando sobre base presunta el IVA, IT e IUE, señalando que el propio contribuyente declaró que el origen y destino de los fondos corresponden a la compra y venta de materiales de construcción; en este sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 señaló que al presumir que las transferencias bancarias constituyen compras y ventas no declaradas, constituyen presunciones válidas, que la documentación de descargo presentada de manera extemporánea no desvirtúa los cargos establecidos en su contra y que las facturas de ventas en zonas francas, Declaración Única de Importación (DUI) y contratos de asociación accidental, solamente demuestran la relación entre el usuario de zona franca y los clientes en la nacionalización de las barras de construcción, no pudiendo relacionarse esas operaciones con su persona, quien no presentó depósitos o extractos bancarios que demuestren que el origen de los fondos en su cuenta corriente fueron realizados por sociedades accidentales, más aún si los convenios y contratos entre particulares no son oponibles al fisco, demostrando así que se valoró incorrectamente la composición de la asociación accidental y la prueba de descargo.
No se pudo perfeccionar el hecho generador sobre giros realizados a una empresa del exterior, sin que concurra la importación de la mercadería y la posterior venta de la misma, en este caso la mercadería arribó a nombre de José Aniceto Salinas Tarqui y fue comercializada en zona franca a terceras personas, quienes nacionalizaron la misma a través de las DUI´s respectivas. Al respecto, el Decreto Supremo 470 determina que las mercaderías vendidas en zona franca no se encuentran alcanzadas por el IVA ni el IT, en ese análisis si hubo venta de mercancías ese aspecto recae sobre José Aniceto Salinas Tarqui y no sobre su persona, toda vez que en ningún momento importó ni comercializó mercancía proveniente del exterior, solo se limitó a realizar los giros bancarios al proveedor internacional, sin que existan documentos de embarque de la mercancía hacia territorio aduanero nacional que le identifiquen como importadora, lo que evidencia la ausencia de fundamentos para determinar el acaecimiento del hecho generador, en su real magnitud en los términos que plantean los arts. 43 y 45 del CTB y 7 de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, lo cual le deja en estado de indefensión. Conforme a lo expuesto, señala que cumplió con registrar y declarar en su contabilidad, las compras realizadas efectivamente por su persona e informa que los depósitos bancarios no fueron registrados por tratarse de compras realizadas por terceros, quienes conformaron una asociación accidental.Se aplicó retroactivamente la citada Resolución Normativa de Directorio RND 10-0017-13, para determinar el acaecimiento del hecho generador de una supuesta obligación tributaria de la gestión 2010, vulnerando los arts. 3 y 150 del CTB; y, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, conforme establece además la SCP 0030/2015-S1 de 2 de febrero.
Se lesionó el derecho a la prohibición de reforma en perjuicio, conforme se sostuvo en la SCP 0166/2014-S2 de 24 de noviembre, ya que interpuesto el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa emitida, se anularon obrados hasta la Vista de Cargo; posteriormente, se emitió la Resolución de recurso jerárquico que anuló obrados hasta que se dicte nueva resolución de alzada con el fundamento que en esta no fueron absueltos todos los puntos planteados, por lo que la indicada Resolución de Alzada solo debía completar los argumentos no satisfechos; empero, la Resolución emitida recogió elementos de fondo de la Resolución de Recurso Jerárquico que la anuló, aspecto que debió ser observado por la autoridad ahora demandada a tiempo de emitir el recurso jerárquico; actos que señala que trascienden en su derecho a la propiedad privada, citando al efecto la “SC 1130/2012”.
Se vulneró el principio de verdad material, ya que la Administración Tributaria no aportó elementos suficientes que permitan establecer que los depósitos efectuados corresponden a compras realizadas por su persona y menos que las mismas hayan sido comercializadas; asimismo, se lesionó el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en su vertiente a la seguridad jurídica, ya que la AGIT en un caso similar, con el mismo objeto y relacionado con la misma empresa, se pronunció de forma diferente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de resolución congruente, motivada y fundamentada, a la doble instancia, a la impugnación, a la irretroactividad de la norma y a la defensa; así como los principios de legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica, igualdad e imparcialidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 123, 180.I, 232, 311 y 323 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando obrados hasta la Vista de Cargo 32-0084-2014, a efecto de que la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) establezca si corresponde, la base imponible realmente existente y el hecho generador de la obligación tributaria del IVA, IT e IUE por la gestión 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 364 vta., presentes las partes accionante y demandada; así como, los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló que se trata de una empresa unipersonal dedicada al comercio, que habiendo logrado un acuerdo con la fábrica de Aceros Arequipa de la República del Perú, juntamente con otros socios procedió a conformar una asociación accidental para reunir dinero y así conseguir una mejora en precios de materiales de construcción con la referida fábrica; que al respecto, el Código de Comercio no exige ninguna formalidad para la conformación de ese tipo de sociedad; es decir, no se necesita registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), así, como tampoco Número de Identificación Tributaria (NIT); y, que la empresa Aceros Arequipa envía la mercadería a nombre de un usuario de zona franca, debiendo considerarse al efecto que no es un territorio con fines impositivos ni comerciales, por lo que no se considera como ingreso a territorio boliviano.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante informe de 21 de enero de 2016, cursante de fs. 323 a 338, y en audiencia, manifestó que:
a) El 3 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a María Inés Quispe de Salinas -hoy accionante-, con la Orden de Fiscalización 00120EF00402, con la modalidad de fiscalización parcial del IVA, IT e IUE de enero a diciembre de 2010; asimismo, con el Requerimiento 97524, por el cual se solicitó la presentación de: Los libros de compras y ventas IVA; las notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, los extractos bancarios, los comprobantes de ingreso y egresos, los estados financieros, el dictamen de auditoría, los libros de contabilidad y otros;
b) El 31 de octubre y 25 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó con los requerimientos 97562 y 97564, por los cuales solicitó a la contribuyente -ahora accionante- documentación que sustente las compras realizadas a su proveedor y los medios de pago al mismo según las DUI’s declaradas en el libro de compras para la gestión 2010, las cuales generan crédito fiscal a su favor, así como aclaración a los depósitos realizados por existir diferencias entre las compras de material con los ingresos declarados;
c) El 4 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la ahora accionante con la Vista de Cargo 32-0084-2014, estableciendo la liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta y presunta correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, por un monto equivalente a UFV’s 41 672 382.- (cuarenta y un millones seiscientos setenta y dos mil trescientos ochenta y dos unidades de fomento a la vivienda);
d) El 8 de octubre del mismo año, la hoy accionante presentó descargos de la Vista de Cargo, argumentandodeterminación de reparos contra una tercera persona, que la fiscalización se limitó a imponer reparos sobre extractos bancarios que por su naturaleza no generan obligación de pagar impuestos; y, que la fundamentación de la base presunta no estableció correctamente los hechos generadores, propugnando la nulidad de la Vista de Cargo por vicios procesales por falta de fundamentación y vulneración al derecho a la defensa, señalando que al no existir hecho generador no corresponde aplicar la sanción por omisión de pago y que tampoco corresponden las multas por incumplimiento a deberes formales; e) El 12 de noviembre de 2014, se notificó a la ahora accionante con la RD 17-1009-2014, la cual declaró la inexistencia de tributo omitido por el periodo fiscal de mayo de 2010; y determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas por el IVA, el IT y el IUE y las multas por incumplimiento de deberes formales; f) El 2 de marzo la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0197/2015, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo 32-0084-2014; así, el 19 de mayo la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, anulando la Resolución del Recurso de Alzada, para que la ARIT La Paz, emita una nueva resolución, en la que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de alzada; g) La accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, ya que expresa de manera genérica los supuestos agravios sufridos; h) La actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como tribunal especializado en materia tributaria no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, más aún si la accionante no demostró, cómo la supuesta interpretación de la AGIT, desconoció derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y conforme la SCP 1559/2012 de 24 de septiembre, la acción de amparo constitucional no puede ser un medio para dirimir derechos controvertidos; i) La accionante no tomó en cuenta o desconoce la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo como medio controlador la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, constituyendo un medio judicial de solución del conflicto jurídico, ejerciendo control jurisdiccional conforme establece el art. 4 de la LPA, no siendo los mismos competencia del Tribunal de garantías; sin embargo, para oponer la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada en la presente acción de defensa, la accionante tuvo la oportunidad de interponer la demanda contenciosa administrativa a efecto que la instancia judicial pueda pronunciarse en el fondo y revisar las actuaciones de la AGIT en el marco de lo que prevé la Ley; empero, pretende inobservar el principio de subsidiariedad, citando una sentencia constitucional de 2010, que fue modulada por la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; j) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, a la impugnación y el principio de doble instancia, la accionante señaló que la AGIT no se pronunció sobre los vicios de nulidad denunciados de la Vista de Cargo; empero, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, claramente se indicó que la Administración Tributaria tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución determinativa precisó las circunstancias de la aplicación de la base presunta en la determinación de la base imponible del IVA, IT e IUE, al señalar que la misma emerge de lainformación proporcionada por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) respecto a las transferencias bancarias y depósitos en efectivo realizados por la recurrente, constituyéndose en una presunción válida y regulada por la normativa tributaria, cuya información permite deducir la existencia de hechos imponibles en su real magnitud y cuantía; fue en ese sentido que se anuló la Resolución de recurso de alzada para que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente; es decir, sí se pronunció sobre los presuntos vicios de nulidad denunciados, concluyendo que la Administración Tributaria aplicó correctamente el método sobre base presunta; consiguientemente, si la contribuyente consideraba haber sufrido agravios con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, tenía expedita la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos, al no haberlo hecho manifestó su conformación tácita con lo dispuesto en dicha Resolución, quedando firme la misma, ya que toda nulidad se convalida por el consentimiento expreso o tácito, no siendo atribuible a la AGIT que no haya hecho uso de los recursos que le franquea la ley, por lo que no le correspondía pronunciarse nuevamente sobre los referidos agravios; k) Sobre la lesión al debido proceso por falta de fundamentación, la accionante refirió que se valoró incorrectamente los depósitos bancarios como hecho generador de una obligación tributaria; al respecto, esta instancia señaló que la contribuyente no desvirtuó, enervó ni modificó la presunción aplicada por la Administración Tributaria, conforme al art. 76 del CTB; asimismo, dichas operaciones bancarias no cuentan con respaldo contable, lo que constituye suficiente indicio para demostrar que el destino de tales transferencias generaron ventas no declaradas, situación que tampoco fue desvirtuada; l) Si bien las asociaciones accidentales no requieren mayores formalidades para su constitución, sí debió cumplir las formas jurídicas establecidas a efectos de respaldar las actividades y operaciones gravadas, lo que no aconteció, toda vez que la contribuyente pretendió respaldar las compras efectuadas con las transacciones realizadas por José Aniceto Salinas Tarqui al proveedor Aceros Arequipa, cuando correspondía que la mercadería sea enviada o facturada a su nombre y no a terceros ya que ella era quien contaba con los beneficios y/o descuentos; m) Sobre la determinación del IUE el sujeto activo aplicó la alícuota a los ingresos netos determinados sin reconocer gasto alguno, no obstante que para el IVA e IT estableció un margen de utilidad, por lo cual aplicando el margen de utilidad del 11,27%, se disminuyó el monto determinado por el IUE de Bs14 975 454.- a Bs1 902 100.- (un millón novecientos dos mil cien bolivianos), manteniendo los reparos por gastos no deducibles, y ajuste por inflación y tenencia de bienes, por haber sido justificados en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa; n) La fundamentación técnica jurídica de la Resolución objeto de la presente acción tutelar, señaló que no se produce indefensión cuando la persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; o) La Vista de Cargo y la Resolución determinativa emitidas por la Administración Tributaria cumplen los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99.II del CTB, por lo que no se configuran las causales de nulidad alegadas; asimismo, la Resolución determinativa consigna los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a los reparos en la Vista de Cargo y los resultados de la verificación, efectuando un análisis y evaluación de los descargos presentados por lacontribuyente, desestimándolos, no advirtiéndose la vulneración al principio de congruencia alegada por la recurrente, siendo incorrectas sus afirmaciones que refieren una determinación contra una tercera persona; p) Sobre los argumentos de la carga de la prueba, la accionante conforme a los arts. “76 y 70” numerales 4 y 6 del CTB, tiene la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registro y otros documentos, y facilitar las tareas de control y determinación que realiza la Administración Tributaria; empero, conforme los requerimientos efectuados por el ente fiscal, la misma rehusó proporcionar información aludiendo vicios de nulidad, dificultando las tareas de fiscalización, razón por la cual corresponde desestimar sus argumentos; q) Conforme a lo expuesto, la AGIT de manera fundamentada ha respondido a los agravios de fondo referidos a la Vista de Cargo y al hecho generador, dado que se ha motivado el hecho del perfeccionamiento del mismo; r) La aseveración de la supuesta vulneración al principio de verdad material carece de asidero legal, por cuanto conforme al art. 4 inc. d) de la LPA, la verdad material fue investigada en oposición a la verdad formal; s) Con relación a la prueba de reciente obtención presentada en instancia de alzada, la misma no desvirtuó las pretensiones de la Administración Tributaria; puesto que, el certificado emitido por la Corporación Aceros Arequipa S.A. no demuestra los argumentos de la accionante, ya que no señaló cuál la relación comercial con el proveedor, no certificó el origen de los depósitos bancarios ni tampoco explicó cual la razón de emitir facturas de exportación a nombre de José Aniceto Salinas Tarqui y no así de la hoy accionante; igualmente las facturas de ventas en zonas francas emitidas por el primer nombrado, DUI´s y contratos de asociación accidental, solo demuestran la relación contractual entre el usuario de zona franca y los clientes en la nacionalización de barras de construcción, sin que se pueda relacionar dichas operaciones con la accionante, quien omitió presentar depósitos y extractos bancarios que demuestren que el origen de los fondos en su cuenta corriente fueron realizados por los compradores detallados en las DUI´s, conclusión que se refuerza al advertir que la referida sociedad accidental no presentó medios de pago para demostrar las supuestas transacciones; asimismo, los contratos entre particulares no son oponibles al fisco; t) Sobre la determinación del IUE y la deducción del costo de ventas por gastos no deducibles, resultantes de las planillas de sueldos, refrigerio y los ajustes por inflación y tenencia de bienes, la contribuyente -hoy accionante- no proporcionó los documentos de respaldo que desvirtúen las observaciones realizadas, por lo que se confirmó la observación de Bs11 077.- (once mil setenta y siete bolivianos); y, u) La Resolución AGIT-RJ 1641/2013 de 3 de septiembre, referida como precedente para la accionante, contra la cual fue interpuesto un proceso contencioso administrativo, habiéndose emitido la Sentencia 207/2015 de 19 de mayo, que confirmó la resolución jerárquica, se anuló obrados hasta la Vista de Cargo de ese proceso, y no puede considerarse como caso análogo ya que en la misma, la Administración Tributaria no ejerció sus facultades para establecer la determinación sobre base cierta por los depósitos efectuados, situación que en el presente caso no ocurre, toda vez que la determinación de los ingresos por depósitos bancarios se efectuó sobre base cierta y base presunta, y la accionante no manifestó claramente de qué manera se habrían realizado diferenciaciones uotorgado un trato discriminatorio, dado que la AGIT falló anulando obrados hasta el vicio más antiguo no solo cuando verificó la falta de fundamentación y motivación en el acto administrativo impugnado, sino también cuando encontró vicios de fondo y forma que causaron la vulneración de derechos y garantías, razón por la cual de ninguna manera pudo fallar contradictoriamente, sino solo en estricta aplicación de la normativa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante sus representantes legales, por memorial de “enero” de 2016, cursante de fs. 339 a 344 vta., y en audiencia, señaló que la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015, disponiendo anular obrados hasta la Vista de Cargo 32-0084-2015, la misma que fue impugnada por la Administración Tributaria a través del recurso jerárquico, ante lo cual la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, anuló la referida Resolución a fin de que la ARIT La Paz, se pronuncie sobre todos los argumentos planteados; bajo esos antecedentes se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015, cuyos argumentos se circunscriben a establecer que: 1) La Gerencia GRACO La Paz del SIN, sí era competente para realizar la fiscalización a la ahora accionante; 2) La notificación efectuada con la Vista de Cargo y su anexo, sí cumplió su finalidad puesto que la prenombrada tomó conocimiento de la determinación asumida por el ente fiscal; 3) La RD 17-1009-2014 consigna los antecedentes de hecho, de derecho y el razonamiento técnico jurídico que dieron lugar a su emisión demostrando que se encuentra debidamente motivada; 4) La ahora accionante no cumplió con la carga de la prueba ya que si bien la asociación accidental no está sometida a requisitos que reglamenten su constitución, a efectos de determinar las obligaciones tributarias de cada asociado, estaba obligada a respaldar sus actividades mediante documentos pertinentes conforme a los arts. 70.4 y 76 del CTB; es decir, tenía la obligación legal de desvirtuar los reparos establecidos en su contra; 5) La prueba presentada en instancia recursiva, si bien no cumplía con lo establecido en el art. 81 del citado Código, al no ser pertinente ni oportuna por no haber sido ofrecida ante la Administración Tributaria; sin embargo, de su revisión y valoración se estableció que la misma no desvirtuó la posición asumida por el ente fiscal; 6) La revisión de gastos muestra que los importes expuestos en los registros contables superan a los consignados en la documentación presentada cuyas diferencias generaron gastos no deducibles, a cuyo efecto la ahora accionante no presentó documentación de descargo que demuestre lo contrario; a pesar de tener conocimiento de las observaciones no ejerció su derecho a la defensa; 7) Sobre la falta de fundamentación de la base prestable, respecto a la determinación del IVA, IT e IUE, la propia contribuyente señaló que es ella quien goza de los beneficios o descuentos otorgados por el proveedor correspondiendo que la mercadería sea enviada o facturada a su nombre, hecho que no ocurrió, por lo que se confirmó el monto determinado conforme al método de determinación aplicado, siendo correcto presumir que las transferencias bancarias a favor del proveedor se constituyen en compras yventas no declaradas, configurándose además como omisión de pago, por lo que dicha sanción también fue confirmada; las multas por incumplimientos a deberes formales fueron correctamente aplicadas; bajo los fundamentos expuestos se dispuso revocar parcialmente la RD 17-1009-2014, dejándose sin efecto la suma de Bs14 975 454.- por concepto de IUE, manteniéndose firme la suma de Bs10 087 733.- por el IVA, Bs2 327 939.- por el IT, Bs1 912 265 por el IUE y UFV´s 2 000.- por las multas e incumplimientos a deberes formales; y, 8) El memorial de acción de amparo constitucional al margen de ser redundante, también es confuso y contradictorio, la accionante recurre a una serie de elucubraciones que sobrepasan la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, realiza una serie de cuestionamientos a la actividad jurisdiccional desarrollada por la instancia de alzada pretendiendo que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la labor realizada, como si se tratara de una etapa más de impugnación, la acción de defensa no identifica ningún acto lesivo o restrictivo de derechos, más al contrario, señala que la Resolución de recurso de alzada está debidamente fundamentada, y en efecto la misma se basó en las pruebas presentadas por la Administración Tributaria y por el sujeto pasivo, por lo que se encuentran fundamentada.
Por su parte, Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente de GRACO a.i. La Paz del SIN, mediante memorial de 21 de enero de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 315 a 322 y en audiencia, refirió que: i) Pronunció la Vista de Cargo 32-0084-2014 y la RD 17-1009-2014, intimando a la contribuyente a cancelar la suma de UFV’s45 297 049.- (cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y siete mil cuarenta y nueve unidades de fomento a la vivienda), y una vez interpuesto el recurso de alzada, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0197/2015 anulando obrados hasta la citada Vista de Cargo, y luego, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 se dispuso anular la citada Resolución de recurso de alzada disponiendo se emita una nueva; en consecuencia, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015 que dispuso revocar parcialmente la Resolución determinativa, dejando sin efecto el importe de Bs14 975 454.-, Resolución que fue objeto de recurso jerárquico interpuesto por ambas partes, a cuyo efecto se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2015 que confirmó la Resolución impugnada; ii) El reclamo de la accionante referido a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2015 no ingresó a resolver el reclamo de los vicios de la base imponible bajo el argumento de que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 ya resolvió los mismos, no puede ser utilizado como una supuesta vulneración a la doble instancia, ya que dicho reclamo fue resuelto en dos instancias concluyendo que tanto la Vista de Cargo como la Resolución determinativa precisaron las circunstancias de la aplicación de la base presunta en la determinación de la base imponible del IVA, IT e IUE, al señalar que esta emerge de la información proporcionada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. respecto a las transferencias bancarias y depósitos en efectivo realizados por la recurrente, constituyéndose en una presunción válida y regulada por la normativa tributaria; y, el hecho que en instancia jerárquica se haya pronunciado una Resolución desfavorable a supersona, no puede ser motivo para la interposición indefinida de recursos jerárquicos bajo el argumento de la doble instancia; iii) La accionante el 18 de junio de 2015, interpuso demanda contenciosa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, por lo que la misma se encuentra ejerciendo su derecho a la impugnación y a la defensa; iv) Se pretende a través de esta acción de defensa que se ingrese a analizar aspectos de fondo, controversiales, confundiendo a la jurisdicción constitucional como una instancia más de impugnación administrativa; v) No es evidente la afirmación de la accionante referida a que presentó toda la prueba solicitada, ya que conforme a lo descrito en la Resolución determinativa, no remitió los inventarios de kardex de entradas y salidas de los productos supuestamente comprados, que fueron objeto del reparo establecido; vi) La verdad material y la legalidad son principios rectores de la jurisdicción ordinaria, y la jurisprudencia constitucional ha establecido que una acción de amparo constitucional solo protege derechos y/o garantías, no así principios; vii) La supuesta vulneración del principio de irretroactividad, por haberse aplicado la RND 10-0017-13, es un aspecto nuevo que la accionante pretende hacer ingresar a la acción de amparo constitucional, ya que no fue objeto de reclamo en el procedimiento de impugnación; viii) También reclama que la AGIT en un caso similar, falló de forma distinta, vulnerándose así su derecho a la igualdad; sin embargo, no se trata de casos análogos, puesto que las observaciones de la Resolución referida por la accionante se debieron a hechos diferentes y a que se realizó la determinación sobre base cierta, lo cual fue subsanado en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa, emitidas en este tema; y, ix) En un caso anterior la accionante interpuso una acción de amparo constitucional bajo idénticos argumentos que en la presente demanda, en la cual se denegó la tutela solicitada, observándose en ambos, similitud de los actos administrativos impugnados, con la única variante del año fiscalizado.
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