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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0988/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0988/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de esta acción, siendo que a partir del Auto de Vista que modifica división y partición de bienes contrario a los intereses del accionante, transcurrieron más de seis meses sin que se acudiera a la vía constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de esta acción, siendo que a partir del Auto de Vista que modifica división y partición de bienes contrario a los intereses del accionante, transcurrieron más de seis meses sin que se acudiera a la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En la presente problemática es imprescindible analizar el cómputo procesal e interrupción del plazo de inmediatez de los seis meses de presentación de la demanda tutelar, aplicando la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1, coligiendo sobre la última notificación judicial con el Auto de Vista aludido sin recurso ulterior a Bertha Nohemí Argüellez Guzmán, que data del 28 de septiembre de 2009. La primera presentación de acción de amparo constitucional fue el “10 de marzo de 2010” (sic), observación que realizó el Tribunal de garantías por providencia de 11 del citado mes y año y finalmente mediante Auto de 17 del referido mes y año, que fue rechazada por no cumplir requisitos de forma y contenido en su presentación, siendo notificada la accionante con este actuado procesal el 18 del mismo mes y año. Por igualdad jurídica, corresponde que el plazo sea interrumpido durante la primera demanda; vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal de garantías la notificó a la accionante con el Auto de 18 de marzo de 2010, que rechazó la demanda, éstos referidos trámites suspendieron el plazo de caducidad por nueve días; pero, la presente acción de amparo constitucional nuevamente fue presentada el 25 de mayo del referido año, conforme consta en el cargo emitido por Karen Olivia Ricaldez Salces, Auxiliar de Plataforma del Consejo de la Judicatura -hoy Consejo de la Magistratura-, en función a esta cronología, la presente acción ingresa en contradicción con el principio de inmediatez por haber transcurrido más de 7 meses y no haber sido presentado en plazo establecido de seis meses, siendo la misma extemporánea".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2012

Sucre,- 5 de -septiembre----- de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22358-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 417 a 420, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Bertha Nohemí Argüelles Guzmán contra Virginia Rocabado Ayaviri y Raúl Pablo Bráñez Galindo, Vocal y ex Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de mayo de 2010 y el de subsanación de 10 de junio del citado año, cursantes de fs. 352 a 361 vta., 365 y vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio que inició contra Víctor Hugo Valencia Cladera, radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, solicitó división y partición de bienes gananciales el 7 de noviembre de 2006, siendo resuelto por Auto de 30 de mayo de 2007, que declaró probada en parte la demanda, decisión que fue apelada, por los demandados y resuelta por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, que confirmó el Auto de 30 de mayo 2007, con dos modificaciones, la primera que se excluye de la división y partición "el lote de terrenos y las cuatro maquinas industriales" (sic), y la segunda, reconociendo la ganancialidad de la deuda de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), de capital de anticrético y $us4 833.- (cuatro mil ochocientos treinta y tres dólares estadounidenses), deuda al Banco Sol, "siendo que estos sean pagados por los esposos al 50 % por cada uno de ellos" (sic), ejecutoriándose dicha Resolución el "14 de octubre de 2009", con un contenido erróneo en las previsiones del art. 118. inc. 5) del Código de Familia (CF), causando perjuicio a las pretensiones de la accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada e "igualdad familiar", citando al efecto los arts. 9.2, 62, 63.I, 115.II, 117, 120, 311.II.5 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, y sea con pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2010, conforme consta el acta cursante de fs. 414 a 416 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia la abogada de la accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Raúl Pablo Brañez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri, el primero en calidad de ex autoridad, presentaron informe escrito corriente a fs. 383 y vta., afirmando que: a) La presente tutela es de “4 de mayo de 2010” (sic) y la notificación con el Auto de Vista es el 18 de septiembre de 2009, debiendo tomar en cuenta el principio de inmediatez para la procedencia de la tutela, transcurriendo ocho meses desde la supuesta vulneración a la presentación de la demanda de amparo constitucional, porque el plazo de los seis meses empieza a computarse a partir de la notificación del Auto de Vista aludido; b) La accionante en su demanda hace una relación de hechos por lo que no procede la obligación de la devolución del capital de anticrético, pago al Banco acreedor en la proporción que le corresponde, así como la ganancialidad del lote de terreno y las cuatro máquinas de coser; c) El referido Auto de Vista, fue pronunciado en estricta aplicación e interpretación de las normas legales y han sido cumplidas a cabalidad por los administradores de justicia; d) Conforme el fallo analizado, se han atendido a los principios constitucionales de defensa, debido proceso, igualdad de partes en juicio y la seguridad jurídica, por lo que en ningún momento se han conculcado los derechos constitucionales que vaya a perjudicar a la ahora accionante; y, e) Por lo que solicitaron se declare “improcedente” el amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Hugo Valencia Cladera, a través de su abogado, refirió que: 1) Sin ingresar al análisis de fondo de los argumentos se debe declarar “improcedente” la tutela bajo el principio de inmediatez; 2) La notificación con el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, fue realizado el “22 de septiembre” (sic), siendo la última decisión judicial; y, 3) La retardación del amparo es culpa del abogado de la accionante.

I.2.4. Resolución

Culminada la audiencia tutelar los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 417 a 420, que declaró “improcedente” la tutela, con los siguientes fundamentos: i) De la compulsa de los antecedentes se tiene que tomar en cuenta el art. 129.II de la CPE que señala: la acción de amparo constitucional deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses; ii) El Auto que rechazó el recurso de casación porque no se halla previsto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo a cabalidad el art. 262 inc. 3), del mismo cuerpo adjetivo, no siendo apelable en casación la demanda de división y partición; iii) El cómputo de seis meses corre a partir de la notificación a la accionante.con el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, el cual se puso en su conocimiento el 28 del citado mes y año no así con el Auto que rechazó el recurso de casación; y, iv) La primera demanda de acción de amparo constitucional fue presentada por la accionante y el plazo es suspendido por lapso de siete días, realizándose el cómputo general de presentación de la última demanda, asciende a siete meses y veinte días.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso fenecido de divorcio iniciado por la ahora accionante, la cual culminó con Sentencia, emitido por Jimy Rudi Siles Melgar, Juez Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improbada la demanda principal y probada la demanda de reconvención (fs. 108 a 110).

II.2. Memorial presentado el 7 de noviembre de 2006, por la accionante que demandó división y repartición de bienes dentro el proceso citado líneas supra (fs. 195 a 196 vta.); respuesta de Víctor Hugo Valencia Cladera de 21 del referido mes y año (fs. 210 vta.); Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2007, emitido por el Juez de la causa, que declaró probado en parte la demanda de división y partición (fs. 310 a 312 vta.); apelación presentada por el demandado en el proceso familiar del 11 de junio del citado año (fs. 315 a 316); Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, emitido por los demandados, que el Tribunal de alzada determinó confirmar la decisión del Juez a quo; empero, con modificaciones que van en detrimento de las pretensiones de la accionante (fs. 327 a 328); acta de notificación de 28 de septiembre del citado año, a la accionante con dicho fallo, realizado por el Oficial de Diligencias (fs. 328 vta.); recurso de casación presentado por la accionante de 5 de octubre del citado año, (fs. 332 a 339); respuesta de Víctor Hugo Valencia Cladera (fs. 342 vta.); y, Auto de 14 de octubre del citado año, emitida por los demandados, que deniega la concesión del recurso de casación planteado por la accionante en previsión de los arts. 225.S, 255, 262 inc. 3) y 518 del CPC (fs. 343).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de esta acción, siendo que a partir del Auto de Vista que modifica división y partición de bienes contrario a los intereses del accionante, transcurrieron más de seis meses sin que se acudiera a la vía constitucional.

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