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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0988/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0988/2013

Concede la acción de amparo constitucional, porque el proceso disciplinario seguido contra un profesor del Magisterio, por la falta grave referida a hechos de inmoralidad e infidelidad, en el que se le sancionó con dos meses de suspensión sin goce de haberes, no fue un hecho cometido en el ejercicio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, porque el proceso disciplinario seguido contra un profesor del Magisterio, por la falta grave referida a hechos de inmoralidad e infidelidad, en el que se le sancionó con dos meses de suspensión sin goce de haberes, no fue un hecho cometido en el ejercicio de sus funciones, sino fuera del área de trabajo y por ende, fuera de las unidades educativas donde trabajan, por lo mismo el Tribunal disciplinario actuó sin competencia por hechos que correspondían ser sustanciados por las vías que prevé la ley. Además, en el mencionado proceso disciplinario se sancionó a la co accionante de este amparo, cuando el mismo no fue sustanciado en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “Del caso en concreto se establece que el tribunal disciplinario actuó sin competencia ya que se puede determinar que los hechos denunciados, son de orden familiar y no corresponden ser procesados como faltas graves, ya que como establece el art. 7 del referido Reglamento, los actos y hechos sancionados deberán ser cometidos en el ejercicio de sus funciones; en el presente caso, los mismos se suscitaron en la ciudad de Potosí fuera del área de trabajo de los accionantes y por ende, fuera de las unidades educativas donde trabajan, atribuyéndose competencias que no le corresponden al Tribunal disciplinario, teniendo la denunciante que acudir a la autoridad llamada por ley. Por otro lado, toda vez que el proceso que se sustanció, ha lesionado el debido proceso, al haberse iniciado contra la coaccionante que no fue denunciada, toda vez que el hecho versa sobre la denuncia interpuesta asu esposo Wilson Ayarachi Tacuri, siendo sancionada de forma ilegal al no existir denuncia en su contra”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03045-2013-07-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de “04/2012” de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 213 a 218 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocio Quispe Gonzales y Wilson Ayarachi Tacuri contra Dionisio Quispe López, Director Departamental de Educación; Guido Colque Mamani, Director Distrital de Educación de Tacobamba, ambos de Potosí y Marcelina Condori Flores y Martín Ventura Álvarez, miembros del Tribunal Disciplinario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 129 a 135 vta., y memorial complementario de 8 del mismo mes y año, cursante de fs. 160 a 166, los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que son profesores y trabajan en Huanchicuru Bajo y Tapifaya, del núcleo educativo de Tirina del distrito de Tacobamba en el departamento de Potosí, siendo ilegalmente suspendidos por dos meses sin goce de haberes, por supuestamente haber cometido una falta establecida en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.

Señalan que el 30 de marzo de 2012, la esposa de Wilson Ayarachi Tacuri ahoraaccionante interpuso una denuncia, por causales de índole familiar, donde supuestamente lo vieron en compañía de la coaccionante en la ciudad de Potosí, reiterando su denuncia el 23 de mayo y 8 de junio del mismo año, por supuestas agresiones verbales, psicológicas así como de violencia familiar.

Manifestaron que, sin existir denuncia formal contra la coaccionante, se les aperturó un proceso administrativo, por presunta comisión de las faltas establecidas en el art. 10 incs. a) y t) del Reglamento de Faltas y Sanciones antes señalado y en base a las denuncias presentadas contra el coaccionante, el sumariante y los padres de familia que conformaron el Tribunal Disciplinario, emitieron la Resolución definitiva donde indicaron que "al no existir una conducta intachable de los profesores corresponde la aplicación de la sanción con suspensión de 60 días", ante esta determinación interpusieron el recurso de alzada ante el Director Departamental de Educación de Potosí, el cual confirmó el fallo recurrido, sin existir recurso ulterior por lo que acudieron a esta instancia constitucional.

Argumentan que, dentro del proceso administrativo no demostraron los demandados, la comisión de alguna falta disciplinaria cometida dentro los establecimientos educativos en los cuales trabajan, ni que se hubiera dañado la moralidad institucional, procesándose por hechos que se suscitaron en la ciudad de Potosí, lesionándose el debido proceso, ya que al Director Distrital de Tacobamba, no le correspondía conocer hechos acaecidos fuera de su jurisdicción, asumiendo el rol de un juez familiar ya que resolvió conductas fuera del ámbito docente estudiantil, emitiendo resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, puesto que las conductas procesadas, no son reprochables en el ámbito administrativo sancionador de la educación.

Por otro lado, el Tribunal de alzada que confirmó el fallo, mantuvo una posición extra petita, puesto que no subsanó los extremos denunciados, ya que la supuesta denuncia versa sobre discusiones de orden familiar, que no ameritan ser sometidas a proceso administrativo, afectando el principio de legalidad, por cuanto se sancionó una conducta no contemplada en el reglamento de faltas y sanciones, forzando a emitir una sanción ajena a la conducta docente; la sanción de suspensión los priva del derecho al trabajo sin expresar cuales fueron las razones para determinar dicha sanción.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian haberse vulnerado sus derechos al debido proceso "administrativo" y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 77.I, 115.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La anulación de las resoluciones del Tribunal Administrativo y de Revisión; y, b) La restitución a sus fuentes de trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 212, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo manifestaron que: 1) Según el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, el hecho debió haberse suscitado dentro la jurisdicción del municipio, y las faltas que supuestamente habrían infringido no refieren a la acción pedagógica de los accionantes; 2) Los demandados manifestaron que se inició el proceso por reincidencia de faltas leves, sin determinar que falta leve estarían reincidiendo, ni fundamentaron su decisión, vulnerando el desarrollo docente educativo y derecho al trabajo; y, 3) Se anule las resoluciones de revisión y de primera instancia, puesto que los actos realizados por los demandados no están establecidos en el Reglamento de señalado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Guido Colque Mamani, Director Distrital de Educación de Tacobamba, en audiencia manifestó que: i) Dieron inicio al proceso disciplinario a consecuencia de existir tres denuncias por parte de la esposa del ahora accionante, si no hubiesen hecho caso de esas denuncias habría recaído en ellos la responsabilidad, procedieron de acuerdo a sus normativas y el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo establecidas en el art. 10 inc. t) (la inmoralidad y vicios); y, ii) Se conformó el Tribunal Disciplinario con su autoridad y dos padres de familia, llegando al fallo definitivo en base a las pruebas literales y testificales aportadas dentro el proceso disciplinario, todo de acuerdo al procedimiento.

Dionisio Quispe López, Director Departamental de Educación de Potosí, por intermedio de su representante manifestó que: a) Se cumplieron todos los pasos procesales conforme a las normas que regulan las actividades educativas, la conducta de los accionantes fue admitida por estos, lo cual lesionan la moral y la filosofía del bien vivir; y b) Se dio cumplimiento al debidoproceso, confirmándose el fallo sin existir ilegalidad en la decisión, la sanción de suspensión de sesenta días ya fue cumplida en enero y febrero, y no necesitaban de recurso alguno para restituirse en su trabajo, siendo que actualmente se encuentran trabajando.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “04/2012” de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 213 a 218 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad del fallo definitivo Administrativo Disciplinario 01/2012 de 5 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario de Tacobamba; 2) La nulidad de la Resolución Administrativa Departamental en grado de revisión de 19 de noviembre de 2012, emitida por el Director Departamental de Educación de Potosí; 3) Se emita nueva resolución acorde a los datos del proceso disciplinario, sin vulnerar derechos y garantías de los accionantes; y, 4) La inmediata restitución a sus fuentes laborales, debiendo cancelarse sus sueldos por el tiempo de suspensión de sus funciones.

El referido fallo se basa en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Administrativo y Disciplinario no interpretó correctamente el art. 7 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que señala: "El incumplimiento de los deberes señalados por el artículo 8 de la Constitución Política del Estado inciso a), f) y h); de las obligaciones impuestas por la legislación educativa en vigencia y la inobservancia del presente reglamento, constituyen faltas o infracciones disciplinarias cometidas en el ejercicio de las funciones docentes y las jerarquías educativas”, y no así los actos que fueron cometidos fuera del ejercicio de sus funciones docentes; ii) El art. 10 del referido reglamento describe las faltas graves de “inmoralidad y los vicios”, que debe entenderse cometidos en el ejercicio de las funciones docente educativas, los demandados no pudieron acreditar que los accionantes cometieron faltas o infracciones disciplinarias en el ejercicio de sus funciones, la resolución emitida por el Tribunal disciplinario hizo referencia a una supuesta relación extramatrimonial y agresiones físicas y psicológicas ocurridas en la ciudad de Potosí y no así en las unidades educativas de Tapífaya y Huanchituri Bajo del municipio de Tacobamba; iii) La supuesta relación extramatrimonial o adulterio no se encuentra sancionada penalmente, sino es simplemente causal de divorcio cuyo conocimiento compete a un juez de partido en materia familiar, y las supuestas agresiones físicas y psicológicas constituyen violencia familiar, siendo de competencia de un juez instrucción en materia familiar, evidenciándose que existió usurpación de funciones por parte de los demandados; además de procesar a la accionante sin existir denuncia alguna en su contra, ya que lasdenuncias fueron hechas contra Wilson Ayarachi Tacuri ahora coaccionante por parte de su esposa; y, iv) El Tribunal de Revisión lejos de subsanar y corregir las deficiencias del proceso disciplinario confirmó el fallo, vulnerando los derechos y garantías de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. El 30 de marzo de 2012, Jimena Ramos Condori esposa del hoy coaccionante presentó denuncia en su contra ante el Director Distrital de Educación de Tacobamba, por la presunta comisión de faltas a la moral e infidelidad; que el mismo habría reconocido que salía con la profesora ahora también accionante, esa actitud le causó daños psicológicos a ella y su hija, pidiendo se proceda de acuerdo a Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo y paralelamente iniciaría acciones judiciales por adulterio (fs. 2 vta.).

II.2. El 23 de mayo de 2012, Jimena Ramos Condori, reiteró sus denuncias en contra del accionante, haciendo énfasis en que su esposo se encuentra obsesionado por esa mujer y le inició un proceso de divorcio (fs. 5 vta.), así también el 8 de junio de igual año, presentó una tercera denuncia por agresiones físicas y psicológicas, donde indicó que esos actos dejan mucho que desear de un profesor y al no existir pronunciamiento por parte del Director Distrital de Tacobamba, pondría en conocimiento del Juez de familia los hechos denunciados (fs. 8 vta.).

II.3. Cursa en el expediente el Auto inicial de proceso disciplinario 01/2012, emitida por el Tribunal Disciplinario conformado por el Director Distrital de Educación de Tacobamba y dos padres de familia, la misma no cuenta con fecha de emisión, donde resolvieron dar inicio al proceso disciplinario contra los accionantes, por considerar que cometieron faltas graves inmersas en el art. 10 incs. a) y t) la inmoralidad y los vicios del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, y Personal Docente y Administrativo (fs. 9 a 14).

II.4. El 5 de octubre de 2012, el Tribunal Disciplinario de Tacobamba, pronunció el Fallo Definitivo Administrativo Disciplinario 01/2012, declarando probada la denuncia interpuesta por Jimena Ramos Condori contra los accionantes por la comisión de faltas graves previstas en el art. 10 inc. t) del Reglamento antes referido, sancionándoles con la suspensión de sesenta días sin goce de haberes; asimismo dispusieron.que una vez notificadas las partes, se eleve de oficio en grado de revisión el fallo precedente para su confirmación o revocatoria ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí (fs. 86 a 89).

II.5. El 29 de octubre de 2012, Rocío Quispe Gonzales coaccionante, interpuso recurso de revocatoria contra el Fallo Definitivo Administrativo Disciplinario 01/2012 de 5 de octubre, por considerar que se vulneró el debido proceso en su vertiente de juez natural, el principio de legalidad y transparencia e hicieron una aplicación errónea de la ley, solicitando se corrijan los errores y se anule la resolución de conformidad al art. 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones señalado (fs. 93 a 95 vta.).

II.6. El 19 de noviembre de 2012, la Dirección Departamental de Educación de Potosí, pronunció la Resolución Administrativa Departamental en grado de Revisión, mediante el cual confirmó el fallo la Resolución final dictado por el Tribunal Disciplinario del distrito educativo de Tacobamba, en aplicación del art. 13 inc. b) del Reglamento de faltas y sanciones disciplinarias del Magisterio (fs. 114 a 118).

III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso "administrativo" y al trabajo, toda vez que: 1) El Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Tacobamba, pronunció el Fallo Definitivo Administrativo Disciplinario 01/2012 de 5 de octubre, por el cual fueron sancionados con la suspensión por sesenta días de sus fuentes laborales sin goce de haberes, a consecuencia de un proceso disciplinario por faltas graves establecidas en el art. 10 inc. t) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; 2) Los hechos por los cuales se les sancionó no corresponden a la tipificación que fue establecida, porque la falta grave debió ser cometida en el ejercicio de sus funciones y los mismos fueron actos que se suscitaron en la ciudad de Potosí y son problemas de orden familiar que no abre la competencia del tribunal disciplinario, no siendo hechos relacionados con el desempeño de sus funciones o actividad docente educativa; y, 3) No se les permitió ejercer su derecho de impugnar en segunda instancia mediante el recurso de revocatoria y jerárquico, ya que el Director Departamental de Educación de Potosí pronunció de forma extra petita la Resolución en grado de Revisión por la cual confirmó la sanción impuesta en primera instancia, vulnerando el debido proceso.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y sondirectamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Asimismo, la citada Sentencia al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente delproceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de losderechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. El debido proceso y la defensa, en sede administrativa y judicial

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