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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0988/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0988/2015-S1

Se revoca la acción de amparo constitucional y anula obrados por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no se notificó a los demandados con la presente acción y el correspondiente auto de admisión, para que así asuman su defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se revoca la acción de amparo constitucional y anula obrados por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no se notificó a los demandados con la presente acción y el correspondiente auto de admisión, para que así asuman su defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. "En el presente caso, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.5 de esta Resolución, en el Auto de admisión de 13 de abril de 2015, se dispuso la citación de las autoridades demandadas mediante órdenes instruidas; sin embargo, de acuerdo al acta de audiencia de 21 del aludido mes y año, las mismas no fueron practicadas. Luego, de acuerdo a lo referido en punto I.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extractando lo sucedió en la audiencia de 27 del citado mes y año, se señaló que al no haber sido "notificadas" los Magistrados demandados, se ordenaba su citación a través de cédula, pero no consta en el expediente ningún tipo de diligencia realizada para ese fin. Por todo lo manifestado, se advierte que no se dio la oportunidad a las autoridades demandadas de asumir la correspondiente defensa. Sin embargo de ello, el Tribunal de garantías continuó con la audiencia de consideración de la acción amparo constitucional y falló concediendo en parte la tutela solicitada. Consecuentemente, en protección del debido proceso así como del derecho a la defensa de las autoridades demandadas, quienes además pueden ser sujetos de responsabilidad civil o penal en el caso de concederse la acción (de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución), lo que hace más grave aún restringirles su derecho a la defensa, corresponde anular obrados hasta la audiencia de 27 de abril de 2015, debiéndose corregirse el procedimiento de manera que los Magistrados demandados sean debidamente citadas con la presente demanda de acción de amparo constitucional y el respectivo Auto de admisión y así tengan la oportunidad de asumir defensa en el caso de autos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 10939-2015-22-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 10/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 67 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Guido Fernando Skandar Quiroga en representación de Hernán Silvestre Leigue Balcázar contra Deysi Villagomez Velasco, Bernando Guarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 3 a 11, la parte accionante hizo conocer lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso agrario de devolución de depósito voluntario seguido por Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte en el Juzgado Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, Jesús Jhonny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental de Trinidad, mediante Auto de 23 de enero de 2014, se excusó del conocimiento de dicha causa en base a la causal contenida en el art. 347.3 del Código Procesal Civil (CPC), por tener íntima amistad con Edgar Andrés Moreno Claros; sin embargo, en el proceso agrario de acción reivindicatoria que siguió contra Fernando Alcides Sattori Cortéz ante el mismo Juzgado, dicha autoridad no procedió de igual manera, pues con el memorial de 25 de noviembre de “2015”, se hizo conocer el copatrocinio del abogado Edgar Andrés Moreno Claros y se solicitaron fotocopias legalizadas de todo el expediente, que fue leído en la audiencia de 20 de febrero de igual año; sin embargo, no obstante a que existía esa amistad íntima aludida, este proveyó elreferido escrito aceptando el copatrocinio anunciado; fue por ello, que en la mencionada audiencia se interpuso el recurso de recusación contra el indicado Juez en base a la causal del art. 347.3 del citado Código; empero, este no se allanó a la recusación instaurada, con el argumento de no hallarse en la causal citada y ordenó la remisión del cuaderno correspondiente al Tribunal Agroambiental.

Los Magistrados de la Sala Segunda de dicho Tribunal, ahora demandados, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 18/2015 de 12 de marzo, rechazaron el incidente planteado, con el argumento de que no es suficiente la sospecha sobre la imparcialidad de quien se recusa, sino que se debe determinar si la recusación es consistente y justificada; además, de que solo podía interponerla la parte demandada. Por ello con dicha actuación el Juez Agroambiental de Trinidad vulneró el art. 348.I y 353.III del CPC.

Por lo mencionado se advierte que el aludido Juez "modificó arbitrariamente el sentido de su decisión contenida en el Auto de fecha 23 de enero de 2015 sin fundamentación" (sic), pues simplemente señaló que no se allanó a la recusación porque no estaba inmerso en la amistad íntima, sin expresar por qué se apartó de su precedente, lesionando sus derechos. Dichas vulneraciones no fueron reparadas por el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015, sino que por el contrario, por un lado, indicaron que no se probó objetivamente la causal de recusación y, por otro, señalaron que solo la parte demandada podía invocar esa causal; sin embargo, el art. 351.II del CPC, estableció claramente que cualquiera de las partes puede deducir la recusación.

El Juez Agroambiental no tomó en cuenta la prueba presentada, no la valoró, como tampoco lo hizo la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa; a la igualdad; y, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, motivación y congruencia; y al "principio de seguridad jurídica", a cuyo efecto citó los arts. 9.2, 115.II, 119.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se declare la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 18/2015, emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y se ordene que se dicte un nuevo fallo disponiendo que el Juez Agroambiental de Trinidad pronuncie una resolución debidamente fundamentada y aplicando demanera objetiva el art. 351.II del CPC, valorando adecuadamente la prueba literal de cargo consistente en el Auto de 23 de enero de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo se realizó el 27 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 66, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, además de reiterar los términos de la demanda de acción de amparo constitucional agregó lo siguiente: a) El día en que debía dictarse sentencia; es decir, el 27 de febrero de 2015, se presentó un memorial al Juez Agroambiental de Trinidad, al mismo, tiempo se apersonó el abogado Edgar Andrés Moreno Claros y el referido Juez providenció dicho escrito y dispuso que se otorguen las fotocopias legalizadas y la prosecución del proceso; b) El aludido Juez no valoró la prueba presentada, tampoco fundamentó su decisión, por lo que el Tribunal Agroambiental debía corregir esas arbitrariedades; y, c) Se emitió la Sentencia correspondiente, la que no favoreció al impetrante de tutela; por lo que, consecuentemente, se tuvo que instaurar recurso de casación, lo cual no implica una aceptación de los hechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe escrito y estuvieron ausentes en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta; siendo que a las mismas no se les pudo hacer llegar los exhortos suplicatorios a efectos de su citación con esta demanda, habiéndose dispuesto, en dicha audiencia, su "notificación" por cédula; sin embargo, no consta en obrados ninguna diligencia procesal de esa índole.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fernando Alcides Sattori Cortéz, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 39 vta., solicitó la denegatoria de la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez Agroambiental de Trinidad no fue demandado en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, la tutela requerida se remite a la decisión que tomó dicho Juez de no allanarse a la recusación planteada; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la legitimación pasiva debía ser entendida como la calidad adquirida por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión de los derechos y aquella contra la que se dirige la acción. De ello se entiende que la acción debe ser interpuesta contra quien haya cometido un acto ilegal o haya incurrido en una omisión indebida, consecuentemente, correspondía dirigir esta acción de amparo constitucional contra las autoridades de ambas instancias; y,3) La recusación está relacionada a la parte que entiende que la amistad de la parte contraria o de sus abogados con el juez de la causa inspire inseguridad con respecto a su imparcialidad, siendo esa una interpretación razonable, misma que fue realizada por las autoridades ahora demandadas.

En audiencia señaló que: la denuncia interpuesta por el accionante contra el Juez Agroambiental de Trinidad, según información de éste, fue rechazada por el Ministerio Público.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público solicitó que se conceda la tutela bajo el argumento de que es cuestionable la imparcialidad del Juez Agroambiental de Trinidad, al no haberse excusado y allanado a la recusación; además, de que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no se manifestó sobre la prueba presentada junto con el incidente de recusación y no hizo una valoración de acuerdo al debido proceso y la sana crítica.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 10/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 67 a 72 vta., mediante la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiéndose que se deje sin efecto el "Auto Interlocutorio 18/2015", debiendo dictarse una nueva resolución valorando y motivando la prueba literal consistente en el Auto de 23 de enero de 2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de Trinidad, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto ahora impugnado, proferido por los Magistrados demandados, no respondió al punto central de la impugnación, el cual consiste en el análisis del Auto de 23 de enero de 2014, a efectos de dar una respuesta razonable a las inquietudes del accionante; ii) Con respecto a la valoración adecuada de la prueba, no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada debido a que la justicia constitucional no es una instancia constitucional ordinaria y no puede valorar la prueba aportada, salvo las excepciones establecidas en la jurisprudencia y que en este caso no concurrieron, ni es justificable razonablemente; y, iii) No se respetó el derecho a un proceso justo y equitativo, pues no se fundamentó el "Auto Interlocutorio 18/2015".

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro de proceso de devolución de depósito voluntario seguido por la demandante Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte, el Juez Agroambiental de Trinidad, Jesús Johnny Moreno Mendoza, dictó.Auto de 23 de enero de 2014, excusándose del conocimiento de dicho proceso, por haber sido amigo de infancia y compañero de colegio del abogado patrocinante, Edgar Andrés Moreno Claros; además, de haber manifestado una opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento del mismo; estando inmerso en la causal descrita en el art. 347.3 y 8 del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 28 de noviembre de 2006 (fs. 24).

II.2. De acuerdo al memorial de 25 de noviembre de 2014, suscrito por Guido Fernando Skandar Quiroga, en calidad de apoderado de Hernán Silvestre Leigue Balcazar, presentado dentro de acción reivindicatoria seguida en contra de Fernando Alcides Sattori Cortez, se señaló que se había contratado los servicios profesionales de Edgar Andrés Moreno Claros, como copatrocinante en dicho proceso judicial junto con el abogado Hugo Vargas Palenque. Asimismo, dicho memorial tiene como cargo de recepción manual el viernes 20 de febrero de 2015, a horas 9:30, firmando en constancia la Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Trinidad (fs. 25 y vt.).

II.3. Por "Acta de Audiencia" llevada a cabo en el proceso referido supra, de 20 de febrero de 2015, se advierte que se desarrollaron los siguientes aspectos:

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Ratio decidendi

Se revoca la acción de amparo constitucional y anula obrados por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no se notificó a los demandados con la presente acción y el correspondiente auto de admisión, para que así asuman su defensa.

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