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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0988/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0988/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una Resolución debidamente fundamentada y motivada. Se evidencia que el fallo impugnado guarda una adecuada relación entre los hechos y lo resuelto, realizando una relación cronológica de los hechos denunciados, haciendo un análisis de los m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una Resolución debidamente fundamentada y motivada. Se evidencia que el fallo impugnado guarda una adecuada relación entre los hechos y lo resuelto, realizando una relación cronológica de los hechos denunciados, haciendo un análisis de los mismos, considerando la prueba aportada para concluir en base a ello, sobre la falta de elementos constitutivos del delito.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 “En ese contexto y entrando a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante, denunció que la Resolución 088/2014 de 28 de enero resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación, no habiendo respetado el principio de congruencia a momento de ser dictada; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; debido a que, ingresa a hacer una relación cronológica de los hechos denunciados en la impugnación, realizando un análisis de los mismos, considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas en la etapa preliminar, llegando a la conclusión de que no se demostró suficientemente, la concurrencia de los elementos constitutivos del delito definido en el art. 28 de la Ley 004, consistente fundamentalmente en la generación de un daño patrimonial al Estado objetivamente cuantificado y especificado; y, un correlativo incremento desproporcionado del patrimonio de los sindicados en relación a sus legítimos ingresos; y que, únicamente se constató a través del operativo realizado por funcionarios de la AJ y la Intendencia Municipal, la realización de actividades al interior de un inmueble, vinculados con juegos de azar, circunstancia que, sin perjuicio de las infracciones administrativas que conlleve, no denota por sí misma la comisión del delito denunciado, al no haberse establecido objetivamente la vinculación inequívoca de dicha actividad con el daño patrimonial referido, o con un pretendido enriquecimiento ilegal de alguno de los imputados; de esta manera, el Fiscal Departamental, autoridad jerárquicamente superior, ahora demandada, al confirma el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, dio cumplimiento a la norma contenida en el art. 324 de la ley adjetiva penal, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado ningún derecho del accionante al haber formulado, la autoridad demandada, resolución fundamentada, con argumentos de hecho y derecho, dando cumplimiento al art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada y 57 de la actual, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales. De esta manera, el accionante asumió defensa, tuvo acceso a la tutela judicial efectiva y a la justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, como se evidencia cuando la autoridad superior ante la impugnación planteada se pronunció demostrando con meridiana claridad que a través de esas actuaciones aplicó el principio de seguridad jurídica, inherente a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el derecho al debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por la autoridad demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2015-S2 Sucre, 14 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10608-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 018/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 700 a 702, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego (AJ) contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 492 a 509 y el de subsanación presentado el 25 de febrero de 2015, cursante a fs.535 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de marzo de 2013, denunció el funcionamiento ilegal de un salón de juegos que funcionaba sin licencia de operaciones emitida por la AJ de acuerdo a la Ley 060 de Juegos de Lotería y Azar de 25 de noviembre de 2010; en dicho salón se encontraron juegos de póker y varias personas en calidad de jugadores; una vez que se ingresó al mismo, se solicitó al propietario Moisés David Azurduy Arévalo, exhiba la respectiva licencia de operaciones pero no puedo hacerlo porque no contaba con la misma, sin poder demostrar la licitud de su negocio; y, ante este hecho delictivo flagrante, dio inmediatamente, parte al Ministerio Público que conjuntamente funcionarios de la FELCC, se constituyeron en el lugar de los hechos procediendo a realizar las actividades preliminares investigativas, habiéndose determinado que el nombrado era responsable del negocio ilícito mientras que su hermano, Steven Paul Azurduy Arévalo, así como Patricia Elizabeth Abdala Cuesta y Yessenia Rodríguez Karageorgue trabajaban en el lugaratendiendo a los jugadores mediante el expendio de bebidas alcohólicas y la venta de fichas para juego.

Es así que, el 6 de marzo de 2013, se imputó formalmente a Moisés David Azurduy Arévalo por ser con probabilidad, autor del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, al ser propietario y responsable del salón de juegos clandestino; asimismo, se imputó a Steven Paul Azurduy Arévalo, así como Patricia Elizabeth Abdala Cuesta y Yesenia Rodríguez Karageorge, por ser con probabilidad cómplices del presunto autor principal.

Durante la etapa preparatoria el Representante del Ministerio Público asignado al caso se limitó a realizar actividades investigativas de manera incompleta, llegando a establecer, mediante la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 9 de septiembre de 2013, que los elementos probatorios recabados durante la investigación eran insuficientes para sostener una acusación contra los imputados; esa Resolución de Sobreseimiento fue impugnada, mereciendo como respuesta la emisión, por parte del Fiscal Departamental de Cochabamba, de la Resolución 088/2014 de 28 de enero por la que ratificó la resolución impugnada, disponiendo la conclusión del proceso, pudiendo los imputados solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente la cesación de medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.

En la citada Resolución no se consideró que la actividad de juegos de azar está sujeta al pago de impuestos al Juego y a la Participación en Juegos, establecidos en el Título IV, "Régimen Tributario" de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010; emitiendo la autoridad demandada, Resolución infundada, sin ingresar a considerar los fundamentos de la impugnación presentada; asimismo, se evidencia la falta de fundamentación pues se basa en elementos de prueba incompletos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia, la vulneración de sus derechos a la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna; a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la igualdad procesal y a ser oído antes de cada decisión judicial; citando al efecto los arts. 113.I, 115,I y II, 119.I, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 088/2014 de 28 de enero, y se dicte una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEn la audiencia pública efectuada el 25 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 698 a 699 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Iván Arancibia Zegarra, abogado del accionante, manifestó:

a) Cumplieron con el principio de subsidiariedad, es decir, agotaron todas las vías legales para revocar la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal de Distrito de Cochabamba;

b) La jurisprudencia constitucional determina que cuando el Fiscal de Distrito emite su resolución jerárquica, ésta no puede ser modificada en el fondo por la autoridad jurisdiccional, es por eso que agotaron la vía cumpliendo el principio de subsidiariedad;

c) Hicieron requerimientos fiscales, mismos que fueron remitidos a entidades bancarias para comprobar el enriquecimiento desproporcional de las cuentas de los imputados, pero contestaron que no contaban con material suficiente y el Fiscal de materia no hizo nada al respecto; además la información solicitada solo era en Cochabamba cuando debió solicitarla a nivel nacional; por lo tanto, el fundamento de la Resolución jerárquica viola flagrantemente lo determinado en el art. 113.I de la CPE, porque deja en indefensión a la AJ;

d) Dicha Resolución tampoco hizo referencia en absoluto a lo que determina el art. 35 y siguientes de la Ley 60, con relación al pago de impuestos; es decir el impuesto al pago del juego que es 30%, el impuesto al jugador que es 15%; en total 45% que los imputados no estaban tributando, lo cual, ocasiona un daño económico;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una Resolución debidamente fundamentada y motivada. Se evidencia que el fallo impugnado guarda una adecuada relación entre los hechos y lo resuelto, realizando una relación cronológica de los hechos denunciados, haciendo un análisis de los mismos, considerando la prueba aportada para concluir en base a ello, sobre la falta de elementos constitutivos del delito.

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