Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que las autoridades demandadas determinaron no considerar el recurso de casación, planteado por el accionante, por ser extemporáneo, sin tener presente que el plazo para su interposición queda suspendido en caso de complementación y enmienda, retomando su cómputo a partir de la notificación con el Auto que resuelve las mismas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) de la revisión de los antecedentes del caso, se evidencia que el 3 de abril de 2006 pidió complementación y enmienda, dictándose el correspondiente Auto de Complementación de 4 ese mes y año, notificado el 7 del mismo mes y año, planteando recurso de casación en el fondo el 13 de abril de 2006, por lo que correspondía que las autoridades hoy accionadas analicen y resuelvan el mismo, conforme los datos del proceso, consiguientemente con esta omisión vulneraron el derecho al debido proceso, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo conforme al entendimiento del derecho a la defensa y a la igualdad que fueron considerados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4, se asume que los mismos consisten en el derecho a impugnar las actuaciones procesales con igualdad de condiciones respetando el procedimiento establecido al efecto, por lo que se concluye que al no considerar el recurso de casación presentado por el accionante, por considerarlo extemporáneo, omitieron considerar lo que establecen los siguientes articulados; art. 196 inc. 2 del CPC refiere que: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá sin embargo; (…) 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”, concordante con el art. 239 que refiere: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorgue el art 196 inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221” que a su vez, señala “En el caso del artículo 196, inciso 2, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22429-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 266/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Dávalos Parada y Giselle Gonzáles de Prada Pizarro en representación de Edgar Gary Villarpando Cabero contra Julio Ortiz Linares, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Beatriz Sandoval de Capobianco, ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por intermedio de sus apoderadas, por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 84 a 92 y subsanado a fs. 123 manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que ante la injusta destitución, pese a gozar de fuero sindical, presentó demanda social, contra el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), pidiendo su reincorporación y el pago de sus sueldos no percibidos por la destitución arbitraria, más aguinaldos, vacaciones, bonos y otros hasta el día de su restitución. Tramitada la demanda laboral la Jueza Segundo de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social ”sin realizar un debido análisis del proceso, emitió la Sentencia de 1 de Agosto de 2005” (sic), declarando improbada la demanda, al igual que la excepción de prescripción, sin costas.
Ante el recurso de apelación interpuesto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 revocó la Resolución de primera instancia, disponiendo su restitución laboral; por lo que Lorena Jáuregui Estrada representante legal de YPFB interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. Manifestaron que el ahora representado fue notificado a las 11:00 del 3 de abril de 2006 con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 y a las 17:00 del mismo día con el traslado del recurso de casación, planteado por la institución antes referida, por lo que dentro del plazo previsto por los arts. 239 concordante con el 196 inc. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó complementación y enmienda pidiendo se ordene su restitución y el pago de sus salarios calculados desde su destitución hasta su reincorporación, más daños y perjuicios y costas a.calcularse en ejecución de sentencia.
“La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija negó la complementación solicitada por Auto de 4 de abril de 2006” (sic) el que fue notificado el 7 de mes y año señalados, por lo que el 13 de ese mes y año el accionante interpuso recurso de casación en el fondo reclamando el pago de sus salarios; concedido el recurso el 4 de mayo del mismo año, los entonces Ministros -ahora accionados- por Auto Supremo 149 de 16 de abril de 2010, declararon infundado el recurso de casación presentado por YPFB, sin considerar el recurso de casación planteado por el hoy representado por ser extemporáneo.
Refieren asimismo que en el impugnado Auto Supremo 149, los accionados reconocen el derecho del representado al pago de sus sueldos, aguinaldo y otros beneficios sociales, por lo que su representado solicitó al juez de la causa ordene su pago en ejecución de sentencia, quien mediante Auto de 23 de julio de 2010, negó su petición refiriendo que el mencionado fallo 149 no consideró su recurso de casación debido a su extemporaneidad.
Señalan que las autoridades accionadas al dictar el Auto Supremo 149, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas señaladas a continuación: La falta de consideración del recurso de casación en el fallo antes referido 149 es arbitraria e ilegal, en sentido de que Edgar Gary Villarpando Cabero fue notificado con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 el 3 de abril del mismo año y esa misma fecha pidió complementación y enmienda, dictándose el Auto de 4 de ese mes y año, con el que fue notificado el 7 de mes y año señalados, planteando recurso de casación en el fondo el 13 del mismo mes y año, por lo que correspondía que los entonces Ministros -hoy accionados- analicen y resuelvan el mismo conforme a derecho y no determinen que el recurso se encontraba fuera de plazo sin responder a los datos del proceso, ni referir ninguna pieza procesal menos se basa en disposición legal alguna.
Con esas actuaciones vulneraron el art. 221 del CPC toda vez que “no por una interpretación incorrecta de esa norma pues como se tiene glosado, para adoptar su decisión no se basaron en ninguna norma legal ni hicieron por tanto, ninguna interpretación de la legalidad ordinaria, sino que la vulneración denunciada deviene de la ausencia de una revisión minuciosa de los datos del proceso” (sic).
Refieren que el Auto Supremo 149 reconoce los derechos sociales reclamados pero ilegalmente no los restituye, pues si bien en la parte considerativa se le reconocieron los derechos sociales, en la parte resolutiva por la declaratoria de extemporaneidad del recurso, no se hicieron efectivos sus derechos y no pudo lograr su cumplimiento.
Finalmente refieren que se vulneró el derecho a la igualdad procesal en razón a que “por una parte se evidencia que tanto YPFB como podero conferente interpusieron recurso de casación dentro de término y sólo fue considerado el de YPFB, dejando a nuestro representado en total indefensión de manera arbitraria” (sic).
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran que se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de su representado, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y como efecto de ello: a) Se declare nulo y sin efecto legal alguno el Auto Supremo 149; b) Se pronuncie un nuevo fallo en el que se realice el debido y legal análisis del recurso de casación planteado, en el fondo conforme a derecho; y, c) Se tome en cuenta los Autos Supremos 203 y 206, ambos de 18 de junio de 2010, dictados en casos similares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Testimonio 132/2.011 de 29 de agosto, se confiere poder especial e irrevocable a favor de Patricia Parada Lloras (fs. 206 y vta.), acompañado pase profesional otorgado por Marco Antonio Dávalos Parada a favor de la señalada (fs. 207). Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2011, según consta en acta cursante de fs. 215 a 217, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El 18 de agosto de 2011, los entonces Ministros Julio Ortiz Linares y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, de forma escrita (fs. 197) hicieron conocer que conforman la Sala Social Administrativa Primera a partir del Acuerdo de Sala Plena 05/2011 de 16 de mayo, por lo que no participaron en la emisión del Auto Supremo 149.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público manifestó que el elemento esencial de la presente acción tutelar es el error en que incurrieron las autoridades accionadas, quienes omitieron en la revisión del expediente el “recurso de complementación y enmienda” (sic) para realizar el cómputo correspondiente, por lo que “violaron derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, al debido proceso, a recurrir, y a que se emita una resolución fundamentada” (sic) solicitando consiguientemente se otorgue la tutela y que las autoridades señaladas ingresen a considerar el recurso de casación que interpuso el accionante de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 266/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 218 a 220 vta., concediendo en parte la tutela solicitada y disponiendo que: “la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emita un nuevo Auto Supremo resolviendo el recurso de casación del accionante y proceda a resolver el mismo conforme corresponda, sin concederse el petitorio de que ese nuevo Auto Supremo a ser pronunciado, tenga que ser conforme a los Autos Supremos 203 y 206, en criterio de independencia del Poder Judicial” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, negó la complementación solicitada, por Auto de 4 de abril de 2006, siendo notificado el hoy representado Edgar Gary Villarpando Cabero, el 7 de ese mes y año a horas 17:38, seis días después, el 13 del mes y año referidos a horas “13:30” (sic), de acuerdo al cargo de recepción sentado por la Auxiliar, el ahora representado planteó recurso de casación; y, 2) Acorde a los arts. 239 con relación al 221 del CPC, se concluye que el haberse interpuesto en término legal, el recurso de casación por el representado, el mismo debe ser objeto de análisis y resolución por las autoridades recurridas, advirtiéndose, haber vulnerado el derecho a la defensa, la “seguridad jurídica” y al debido proceso, al haber efectuado erróneo cómputo respecto de la notificación con elAuto complementario al representado, existiendo vulneración a garantías constitucionales; no habiendo actuado las autoridades accionadas dentro del marco de las normas procesales citadas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Poder especial conferido por Edgar Gary Villarpando Cabero -ahora representado- a favor de los abogados Marco Antonio Dávalos Parada y Guiselle Gonzales de Prada Pizarro -hoy accionantes, en virtud al cual interponen demanda de restitución laboral por fuero sindical, en contra del Presidente Ejecutivo de YPFB, tramitado en el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, que pronunció sentencia el 1 de agosto de 2005, declarando improbada la demanda e improbada las excepciones de prescripción (fs. 1 a 4, 27 a 28).
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