Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0989/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0989/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, respecto a las irregularidades en la etapa investigativa y la falta de notificación con la imputación formal, por haber sido denunciados en el incidente de actividad procesal defectuosa que se encuentra pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, respecto a las irregularidades en la etapa investigativa y la falta de notificación con la imputación formal, por haber sido denunciados en el incidente de actividad procesal defectuosa que se encuentra pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5.1. "En cuanto a las supuestas irregularidades cometidas en la etapa investigativa por el Fiscal, así como la falta de notificación con la imputación formal" (...), cumpliendo con el primer supuesto de la Sentencia Constitucional citada ( SC 0080/2010-R), el accionante mediante memorial de 4 de marzo de 2013, acudió ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentando el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, por las supuestas irregularidades cometidas en la etapa investigativa, pidiendo se declare la nulidad de obrados hasta la presentación de la imputación formal y como efecto se disponga de forma inmediata su libertad. El indicado incidente, conforme a la Conclusión II.12 de éste fallo, se encuentra pendiente de resolución, debido a que el juez ante quien se presentó dicho incidente, se excusó del conocimiento de la causa mediante Auto de 1 de marzo de 2013, y por ello aun no corrido en traslado; consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido de analizar tal situación debido a que, si ingresaría a analizar las supuestas lesiones denunciadas a través de la presente acción de libertad, se estaría provocando que exista dos resoluciones sobre un mismo aspecto; por ello, a fin de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no se ingresara a analizar la vulneración de los supuestos derechos denunciados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03113-2013-07-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Roque Avilés contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, a horas 17:48, cursante de fs. 50 a 54 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que Paulina Fernández Morales, inició en su contra una acción penal el 12 de septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de estafa, en base a dos documentos de carácter civil, de reconocimiento de deuda y contrato de préstamo de dinero, suscritos el 10 de septiembre de 2011.

Manifiesta, que el 13 de septiembre de 2011 Adalid Vásquez Rojas Fiscal de Materia, puso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal el inicio de la investigación por ese delito; asimismo, el 15 de ese mes y año, expidió la orden de citación, para que comparezca el 10 del mismo mes y año, ósea tres días antes del inicio de la acción penal, creando una confusión; por ese hecho confuso, refiere que no asistió a su declaración, por cuyo motivo la demandante, mediante memorial de 19 del mes y año citado, solicitó mandamiento de aprehensión logrando aprehenderle el 26 del referido mes y año, con actos irregulares en la citación; debido a que, conforme a la representación efectuada por el Investigador asignado al caso, éste le notificó en Sacaba en su domicilio ubicado en la calle Litoral s/n, sin ninguna orden instruida, porque que el Fiscal asignado al caso no tenía competencia territorial para notificar en la señalada Localidad.

Complementa que, el 4 de octubre de 2011, Paulina Fernández Morales, amplió su denuncia por la presunta comisión del delito de estelionato, posteriormente el 7 de octubre de 2011 se presentó querella por los dos delitos, admitida por el Juez -hoy demandado- mediante decreto de 24 de octubre de 2011. Agrega, que con la querella y requerimiento pertinente, no se le citó ni notificó hasta la presentación de la acción de libertad, pero al haberse pronunciado la imputación formal ensu contra, el Juez cautelar determinó su detención preventiva, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la legítima defensa, al debido proceso, a la libertad y seguridad jurídica, porque su detención preventiva fue dispuesta en forma ilegal y la imputación en base a la cual se determinó su detención preventiva fue pronunciada, sin que previamente se le haya notificado con la ampliación de la querella por el segundo delito y se le recibiera su declaración informativa por el segundo delito; refiere, que por esas irregularidades presentó denuncia a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien con una pasividad, dejadez y negligencia permitió que exista esas vulneraciones a sus derechos puesto que no se pronunció sobre el mismo. Por último refiere que el 15 de febrero de 2013, presentó memorial al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, denunciando la comisión de irregularidades en la etapa preparatoria vía defecto absoluto, que hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad no fue corrido en traslado, habiendo transcurrido treinta y tres días desde su presentación, incurriendo en dilación y retardación de justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa, a la libertad personal y a la “seguridad jurídica”, consagrados en los arts. 23.I, 115, 116.I, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada que se le restituya su libertad y sus derechos constitucionales de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 75 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante mediante su abogado ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) Asumió el cargo referido el 1 de noviembre de 2012, cuando el proceso estaba en curso, por ello los actuados señalados por el accionante ya se encontraban expuestos en el expediente; b) La audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo conforme a derecho, y hasta ese actuado no presentó denuncia de supuestas vulneraciones de derechos y garantías; c) Posterior a ello el accionante presentó denuncia ante la Fiscalía contra su persona, por supuesta vulneración de derechos y garantías, por ello presentó su excusa; d) Hasta antes de la aplicación de la medida cautelar, actuó conforme a derecho, revisó y valoró los elementos de prueba, por lo que no vulneró ningún derecho y garantía.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 76 a 78 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada garantice el principio de celeridad dando cumplimiento eficaz al mecanismo procesal previsto por las excusas y recusaciones,establecidas en los arts. 318 y ss., del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes fundamentos: 1) Por Auto de 1 de marzo de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en aplicación del art. 27.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 316 inc. 2) del CPP, se excusó del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión de la causa ante el Juez de Instrucción llamado por ley, con la cual no fueron notificadas las partes; 2) En el proceso cursa requerimiento fiscal de 18 de febrero de 2013, presentado el 27 del mismo mes y año, decretado por el Juez demandado el 1 de marzo del año señalado, disponiendo “estése al auto de la misma fecha”; asimismo, se tiene que el memorial presentado el 9 de enero de 2013 con la suma “autoriza defensa técnica” que fue providenciado el 1 de marzo de 2013, es decir dos meses después de su presentación; 3) Mediante memorial de 28 de febrero de 2013, el accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, pidiendo se declare la nulidad de obrados hasta la presentación de la imputación formal, así como de la audiencia y resolución de medidas cautelares y se disponga su inmediata libertad, que fue remitido al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal el 4 de marzo de ese año, que de manera contradictoria fue decretada el 1 del mismo mes y año, disponiendo “estése al auto de la misma fecha”; 4) El Juez demandado no cumplió con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, debido a que no ejerció de manera adecuada el control jurisdiccional de la investigación, toda vez que ante el conocimiento del incidente de nulidad por defectos absolutos y la solicitud de libertad, al haberse excusado tenía el deber de remitir la causa con la mayor celeridad posible al Juez que debía reemplazarlo; pero no ocurrió aquello, ni siquiera se notificó a las partes con la excusa por diecinueve días, vulnerando el principio de celeridad y provocando dilación indebida en la resolución del incidente de nulidad; 5) El art. 321 del CPP, determina que una vez producida la excusa, el juez no puede realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, en el caso no se dio cumplimiento a ello, por cuanto la autoridad demandada después de haberse excusado el 1 de marzo de 2013, el memorial de incidente de nulidad que fue presentado el 4 del mismo mes y año, fue decretado por el juez el 1 de marzo de 2013, tres días antes de su presentación; 6) La autoridad judicial ha provocado dilaciones indebidas, que retardan y evitan resolver el incidente de nulidad planteado por el accionante, vinculado con su derecho a la libertad, en razón de no haberse remitido los antecedentes al Juez llamado por ley.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Paulina Fernández Morales, por memorial de 13 de septiembre de 2011, presentó denuncia contra Juan Carlos Roque Avilés y Paulina Avilés, ante el Fiscal de turno adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el art. 335 del CPP (fs. 17 a 18 vta.).

II.2. Adalid Vásquez Rojas, Fiscal de Materia, por oficio de 13 de septiembre de 2013, comunicó el inicio de investigación al Juez de Instrucción en lo Penal de turno (fs. 20); asimismo, por requerimiento de la misma fecha, ordenó se proceda a la investigación (fs. 21).

II.3. El Fiscal de Materia, por formulario de citación 008 de 15 de septiembre de 2011, dispuso la citación de Juan Carlos Roque Avilés, para que asistido de su abogado comparezca el “10 de septiembre” de 2011 a horas 10:00 (fs. 25).

II.4. Cristian Arellano Investigador de la FELCC, mediante acta de representación, señaló que el 15 de septiembre de 2011, a horas 15:00 se constituyó en el domicilio de Juan Carlos Roque Avilés, ubicado en la calle Litoral s/n de Sacaba, y al no haber sido encontrado procedió a practicar la citación conforme a lo determinado en el art. 163 parte in fine del CPP, dejando pegado en la puertaprincipal de su domicilio una copia de la orden de citación, en presencia de un testigo (fs. 25 vta.).

II.5. El Fiscal de Materia, a solicitud de Paulina Fernández Morales, mediante requerimiento de 20 de septiembre de 2011, en mérito a que el denunciado no compareció a prestar su declaración informativa, en aplicación del art. 224 del CPP, emitió la orden de aprehensión contra Juan Carlos Roque Avilés, para que sea conducido a su despacho a prestar su declaración informativa (fs. 26 vta.).

II.6. Paulina Fernández Morales, por memorial de 4 de octubre de 2011, solicitó ampliación de denuncia contra Juan Carlos Roque Avilés por la presunta comisión del delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal (CP), que fue aceptada por requerimiento de 5 de octubre de 2011 (fs. 37 a 39 vta.).

II.7. Por memorial de 7 de octubre de 2011, dirigido al Fiscal de Materia; Paulina Fernández Morales, presentó querella contra Juan Carlos Roque Avilés, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, pidiendo se emita imputación formal y concluida la etapa de investigación la acusación (fs. 2 a 5).

II.8. El Fiscal de Materia por requerimientos de 10 de octubre de 2011, admitió la querella antes citada por los delitos de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del CP y ordenó se ponga en conocimiento de los querellados la misma, para que dentro del plazo de tres días posteriores a su legal notificación hagan el derecho del uso de la objeción (fs. 6).

II.9. El Fiscal de Materia, el 24 de enero de 2012, presentó imputación formal al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, contra Juan Carlos Roque Avilés por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, requiriendo se dicte Resolución imponiendo la detención preventiva a ese efecto se señale audiencias de aplicación de medidas cautelares (fs. 46 a 49).

II.10. Por Auto de 1 de marzo de 2013, Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, se excusó del conocimiento de la causa y dispuso se remita los antecedentes del caso al Juez llamado por ley (fs. 60 vta.).

II.11. Por memorial de 4 de marzo de 2013, Juan Carlos Roque Avilés, presentó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, pidiendo se declare probado el mismo hasta la presentación de la imputación formal, así como de la audiencia y resolución de medidas cautelares y por efecto se disponga de forma inmediata su libertad (fs. 66 a 72).

II.12. El incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, conforme a lo vertido por el propio accionante en su memorial de demanda y también advertido por el tribunal de garantías en su resolución, no fue resuelto por el Juez de la causa, menos corrido en traslado a la parte contraria, debido a que este se excusó del conocimiento de la causa (fs. 50 a 54 vta.).

II.13. Con el auto de excusa de 1 de marzo de 2013, conforme al informe emitido por el juez demandado en audiencia de acción de libertad, no notificó a las partes por falta de tóner en la impresora para generar las notificaciones, por lo mismo tampoco remitió la causa al Juez llamado por ley por ese hecho, habiendo transcurrido hasta la fecha de la celebración de la audiencia de acción de libertad diecinueve días (fs. 75 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante sostiene que el Juez demandado vulneró sus derechos, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa, a la libertad personal, a la “seguridad jurídica”, debido a que: i) No ejerció el debido control jurisdiccional porque no obstante de haber recibido la denuncia por las irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia durante la etapa de la investigación y sin que sea previamente sea notificado con la imputación formal, dispuso su detención preventiva; y, ii) Estos actos posteriormente fueron denunciados a través de un incidente de nulidad procesal por defectos absolutos, pero el demandado incurrió en dilación indebida porque no se pronunció por más de treinta y tres días sobre el incidente de nulidad que presentó.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, respecto a las irregularidades en la etapa investigativa y la falta de notificación con la imputación formal, por haber sido denunciados en el incidente de actividad procesal defectuosa que se encuentra pendiente de resolución.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0989/2013Fuente oficial