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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0989/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0989/2014

Deniega la acción popular porque la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra no tiene legitimación pasiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción popular porque la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra no tiene legitimación pasiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...De donde se desprende que la citada Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, es una institución pública que forma parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, asume el control, supervisión y regulación de los sectores forestal y agrario en Bolivia; por lo tanto, se trata de una persona jurídica pública. En consecuencia, para determinar si cuenta con aptitud legal para plantear la presente acción, es imprescindible revisar la normativa jurídica que prevé la legitimación activa. En ese cometido, se tiene que ni el art. 136.II de la CPE ni el 69 del CPCo, otorgan a la ABT dicha posibilidad de manera expresa y tampoco de manera general, puesto que como se indicó, ambas normas prevén una nómina estrictamente cerrada de las personas revestidas de competencia para activar el mecanismo de defensa, entre las que, definitivamente no se encuentra la entidad ahora accionante. Dichos extremos impiden a este órgano ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de cumplimiento del requisito de legitimación activa en el accionante; pues en virtud a los principios de legalidad y competencia, dicha instancia pública estatal, no cuenta con permisión legal y menos constitucional para acudir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a exigir tutela de derechos e intereses colectivos mediante la acción popular, porque las normas legales en vigencia no se lo permiten".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014

Sucre, 28 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción popular

Expediente: 05400-2013-11-AP

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 362/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 362 a 363 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Rubén Costas Aguilera, Gobernador; y, Manlio Alberto Roca Zamora, Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 165 a 175, subsanado por escrito presentado de 8 de noviembre del mismo año (fs. 203 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se encuentra ejecutando el proyecto denominado “Quinta Municipal”, que consiste en un edificio de tres pisos para el funcionamiento de sus oficinas, ubicado al interior del Parque Autonómico 4 de Mayo, en el triángulo formado entre la av. Roca y Coronado, el dique de contención del Río Piraí y el Cuarto Anillo.

Agrega que, los informes técnicos emitidos por la ABT el 10 de septiembre y 11 de octubre, ambos de 2013, dan cuenta que la obra en construcción se encuentra ubicada dentro del área de restricción establecida por la Ley 2553 de 4 de noviembre de 2003, en el perímetro categorizado como bosque de protección contra los desbordes e inundaciones, zona que controla la erosión absorbiendo y limpiando el ambiente del dióxido de carbono, purifica las aguas subterráneas y regula el ciclo hidrológico para garantizar un medio ambiente sano y saludable para el bienestar de los habitantes, otorgando viabilidad en el tiempo a la biodiversidad y a los ecosistemas comprendidos en ese lugar.

No obstante dicha normativa, la Gobernación de Santa Cruz emitió un certificado de dispensación, aplicando de manera distorsionada la parte pertinente del art. 15 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, liberando al Gobierno Municipal de Santa Cruz de un Estudio de Evaluación deImpacto Ambiental (EEIA), previo a la ejecución de la obra de la dimensión planificada en un área de restricción declarada como Patrimonio Histórico y Natural por la Ley 2122 de 25 de septiembre de 2000, definida como bosque de protección del río Piraí, que por su vulnerabilidad, está destinada a la reforestación, puesto que concentra la congruencia de ecosistemas y biodiversidad, y por ende, es un espacio restringido para el equipamiento de esa envergadura, por lo que, mínimamente se debería haber categorizado el EEIA como Categoría 2 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Específico), conforme al art. 15 del Reglamento de Prevención y Control Agroambiental, que exige la presentación de este estudio que permita identificar y evaluar los potenciales impactos positivos pero fundamentalmente negativos que puedan causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono del proyecto del edificio, con el fin de establecer las medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos.

El art. 26 de la Ley de Medio Ambiente (LMA), establece que las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del estudio de evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a su ejecución, deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales competentes, como son las Secretarías Departamentales de Medio Ambiente y la Secretaría Nacional; razón por la cual, no es posible bajo ningún precepto técnico legal emitir un certificado de dispensación como licencia ambiental, sin cumplir previamente con dichos requisitos.

En conclusión, el certificado de dispensación (licencia ambiental) 070101-11-CD4-064-2013 de 17 de junio, fue extendido por el Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo de Santa Cruz de manera irregular, violentando y desconociendo la normativa ambiental; cuando debió haber sido observado e inclusive cambiado de categoría de 4 a 2. Arbitrariedad que dio vía libre a los trabajos de ejecución de obra y por consiguiente a la afectación o vulneración del derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado de los habitantes y la población de Santa Cruz; lo que significa que no sólo se incumplieron las normas que resguardan y protegen el derecho al medio ambiente, sino fundamentalmente se traduce en los impactos negativos descritos detalladamente en el informe técnico elaborado por el Director General Técnico de Bosque y Tierras, traducidos en lo siguiente:

a) Se procedió a la tala ilegal de más de veintiséis árboles de diferentes especies, que servían para controlar la velocidad de los vientos, regular el ciclo hidrológico y constituir una barrera contra eventuales inundaciones, además de permitir una mayor oxigenación y refugio a la fauna, así como contribuían al alto valor paisajístico del sector.

b) El proceso de construcción implica un movimiento considerable de hombres, maquinaria, equipo y materiales de construcción, lo que convierte el área, vulnerable a la alteración ambiental; exponiendo el suelo a la lluvia, viento y otros elementos por la excavación y nivelación, lo que aumenta el escurrimiento, dando lugar a la erosión y sedimentación. La vegetación no eliminada se dañó por el equipo de construcción, se produce la contaminación del aire y agua por el uso de combustibles de calefacción, cocina, aguas servidas y desechos sólidos, afectando la calidad del agua superficial y subterránea. Es posible que disminuya la cantidad de agua subterránea a razón de la mayor área impermeable por el pavimento y techos.

Consiguientemente la Gobernación a través de su Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, al haber aceptado la categoría al proyecto como 4, cuando correspondía al menos 2, y no rechazar la ficha ambiental, observando los datos otorgados que no correspondían a la realidad del proyecto, analizando los impactos negativos; y al haber emitido el certificado de dispensación en vez de denegar o revocar la licencia y paralizar la ejecución del proyecto, vulneró el derecho colectivo difuso al medio ambiente saludable y desconoció las normas legales en vigencia.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionado el derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, consagrado en el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se evite la amenaza de una mayor lesión del derecho denunciado como vulnerado, haciendo cesar el acto lesivo que ya viene afectando al medio ambiente y, restituya el goce del derecho colectivo a su estado anterior, disponiendo se deje sin efecto o se revoque el certificado de dispensación 070101-11-CD4-064-2013 de 17 de junio, y se paralice la ejecución del proyecto, o en su caso, se ordene proceder de acuerdo a la normativa vigente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 362, en presencia del accionante asistido por su abogado, el demandado Manlio Alberto Roca Zamora y el representante legal de Rubén Costas Aguilera, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos de su demanda y los amplió manifestando lo siguiente:

1) El Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz (PLUS), establece que este bosque tiene la función de proteger el río y la ciudad;

2) La Constitución Política del Estado establece, que la planificación territorial, es una función que no puede contradecirse entre la jurisdicción departamental y la nacional, porque conllevaría al caos;

3) En el caso de análisis, se violó no sólo el PLUS departamental, sino también la Constitución, porque se destina el suelo a otros usos, rompiendo todo el sistema ambiental de la madre tierra;

4) Los hechos descritos vulneran el derecho difuso al medio ambiente;

5) Para la ejecución de la obra, se siguió un trámite de licencia ambiental ante el Gobierno Departamental de Santa Cruz, que concluyó con un irregular certificado de dispensación que tiene el equivalente de licencia ambiental que permite la construcción, de la “Quinta Municipal”, dentro del bosque de protección definido por el PLUS Santa Cruz, como área de restricción de equipamientos de esa naturaleza; vale decir, que se encuentra dentro de la franja del kilómetro establecido como área de restricción;

6) No solamente el PLUS de Santa Cruz establece la restricción, sino también la Resolución Suprema (RS) 22184 de 17 de junio de 2013 homologada por la Ordenanza Municipal 06995 de 17 de noviembre de 1995, que aprueba el Plan Director de 1995 elaborado por la Oficina Técnica del Plan Regulador;

7) El Estado es una persona jurídica producto de una ficción, y el ahora accionante representa a una persona jurídica y, por imperio de lo preceptuado por el art. 34 de la CPE, cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad está facultado a ejercer acciones legales en defensa del medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas; y,

8) Los mismos funcionarios de la Alcaldía Municipal, a través del informe elaborado por el Jefe de Planificación, señalan que el proyecto es inviable e irregular, no solamente por vulnerar la ley, sino porque la zona del parque protegido está destinada a un área de conexión al cordón ecológico de Santa Cruz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Manlio Alberto Roca Zamora, Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 230 a 238 vta.i) Una vez revisado y evaluado el trámite de solicitud de ficha ambiental de la "Quinta Municipal", por el profesional experto del equipo de Gestión Ambiental, considerando la cercanía al Río Piraí, se envió en consulta al Servicio de Encauzamiento de Aguas y Regularización del Río Piraí (SEARPI) y a la Dirección de Ordenamiento Territorial, para que emitan sus criterios técnicos en calidad de organismos sectoriales competentes, instancia que pronunció el informe INF. DITCAM FA. 318/13, concluyendo que el proyecto no satisfacía los requerimientos de la legislación ambiental y que se recomienda solicitar varios requisitos, entre ellos, que se debe anexar la resolución de aprobación del proyecto emitida por el Concejo Municipal; ampliar la descripción del resumen ejecutivo, donde se indique el número de Ordenanza Municipal (OM) que cambie el uso de suelo del sector como radio urbano; y, que se adjunte dicha Ordenanza que cambie el uso de suelo de la zona, puesto que según el PLUS de Santa Cruz, el lugar donde se pretende realizar la actividad se encuentra en el “BP 1”, imposibilitando la viabilidad del proyecto. Observaciones que se hicieron conocer oportunamente y se otorgó un plazo de treinta días para su subsanación; ii) En respuesta a ello, los solicitantes presentaron la Resolución Municipal 393/2012 de 13 de diciembre, que aprueba el contrato para la construcción del edificio; OM 078/2005 que aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial que es el instrumento de la planificación técnica del municipio; OM 020/2007, que aprueba la reestructuración y zonificación del Parque Urbano con modificaciones de orden técnico con el objeto de optimizar la utilidad y aprovechamiento del área del parque, defendiendo un sector que permita la construcción de un edificio para el ente edil; OM 093/2007 que aprueba la nueva reestructuración del Parque Urbano, ratificando ejecutar la construcción del proyecto del edificio; otorgando fundamento legal de la modificación del Plus Santa Cruz, área urbana; iii) La categorización es el resultado de las ponderaciones de impactos positivos y negativos; suma algebraica que una vez realizada, otorgó al proyecto la categoría 4; y, de acuerdo al art. 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, no requiere de estudio de impacto ambiental, tampoco de planteamiento de medidas de mitigación ni de la formulación de Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; iv) De acuerdo a ello y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos técnicos y legales establecidos en la Ley de Medio Ambiente, sus Reglamentos y Disposiciones Legales complementarias vigentes, mediante informe técnico SDSyMA/DITCAM-OF FA 363/13 se recomendó la aprobación y categorización del proyecto, correspondiéndole la categoría 4 y la emisión de la licencia ambiental 070101-11-CD4-064-21; no correspondiendo por tanto, su homologación ante la autoridad competente nacional; notificando finalmente al representante legal correspondiente. Con lo que se cumplieron todos los pasos del procedimiento para la otorgación de la licencia ambiental, sin haber vulnerado y omitido procedimiento alguno y menos concluido ningún derecho; v) El municipio de Santa Cruz cuenta con Plan de Ordenamiento Territorial aprobado, como es la OM 078/2005, por lo que ya no se aplicaría el concepto del bosque de protección; vi) Erróneamente se señala que el área donde se implementará el proyecto está declarado como patrimonio histórico natural, pues el art. 3 de la Ley 2122, expresamente encarga al poder ejecutivo la reglamentación así como la delimitación de las áreas de protección del Río Piraí y sus cuencas. A la fecha no se reglamentó, por lo que el Gobierno Municipal a través de la OM 150/2009, delimitó el área de bosque de protección, quedando la zona de conflicto, fuera de la misma; vii) Los impactos que serán ocasionados por la obra serán próximos, reversibles y recuperables, no afectará la ecología, flora y fauna del parque metropolitano, debido a que se encuentra fuera del mismo en el Parque Urbano Oeste, el mismo que se encontraba previamente intervenido y presenta afluencia diaria de gente; viii) La referida Quinta Municipal, está fuera del Parque y de la línea de inundación; y, x) No se vulneraron normas ambientales ni administrativas. Presente en audiencia, la precitada autoridad agregó que el lugar donde el Municipio pretende construir el edificio administrativo ya era un área impactada, dado que había canchas de fútbol y parques donde la gente transitaba, no era un lugar cerrado. A su turno, el abogado del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presente enaudiencia, indicó que: a) No se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción; b) El accionante se centró en demostrar que la emisión de la licencia otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente del citado Gobierno Departamental, es irregular, pese a que se cumplieron con todos los procedimientos exigidos; c) No se demostró una amenaza o violación del derecho colectivo, sólo informes técnicos que no son más que apreciaciones personales; d) No hay un solo estudio técnico que evidencie que a partir de la emisión de la licencia, hubiera bajado el oxígeno en esa zona, lo cual es perfectamente demostrable a partir de la realización del referido estudio; e) Tampoco se demostró la afectación a la fauna, puesto que no existe un estudio de la diversidad y cantidad de especies que habitan la zona; f) Señalan que se produjo deforestación, sin embargo no adjuntan un estudio técnico que establezca cuándo era la densidad forestal antes de otorgar la licencia ambiental y cuando hay ahora; y, g) Piden la nulidad de la licencia; por lo que, se entiende que esta estaría violando el derecho colectivo al medio ambiente saludable, pero no demuestran la veracidad de sus afirmaciones. Por lo tanto, carecen de medios probatorios que acrediten los extremos demandados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante legal del tercero interesado, Percy Fernández Áñez Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en audiencia, alegó lo siguiente: 1) De las aseveraciones del accionante, se tiene que activó la presente acción como persona jurídica; pero al mismo tiempo, de manera individual como su deber de ciudadano; 2) La Constitución Política del Estado, no lo legitima para plantear la acción; 3) El Gobierno Municipal activó cinco acciones populares a nombre del Alcalde Municipal, todas rechazadas por falta de legitimación procesal activa; 4) Si la ABT quiere que se aplique el PLUS de Santa Cruz, debe plantear acción de cumplimiento y no popular, porque no tiene personería para hacerlo; por lo tanto, se está arrogando una atribución no emanada de la ley y por ende, sus actos serían nulos; 5) El Plan Director de 1995, establecía inicialmente la restricción de un kilómetro; pero desde la vigencia de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial es competencia del Gobierno Municipal, al igual que el art. 302.6 de la CPE. En virtud a lo cual, dicha instancia modificó la restricción a la imposibilidad de edificar construcciones dentro de dicha área; y, 6) La ABT no tiene competencia para elaborar informes, como el que hizo respecto al proyecto que pretende desarrollar la Alcaldía Municipal, pues está usurpando funciones que le corresponden al Ministerio de Medio Ambiente; prueba de ello es que el Viceministro del referido Ministerio se presentó en los predios para realizar una inspección, al ser los encargados a nivel nacional, porque a nivel departamental lo es la Gobernación. Instancia que emitió la licencia con todas las formalidades.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 362/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 362 a 363 vta., denegó la tutela solicitada por falta de legitimación activa en el accionante; con el voto disidente en la forma, de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, quien señaló que debió haberse declarado la improcedencia en límine de la acción en la etapa de admisión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la Sentencia se encuentra dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante RS 03186 de 23 de junio de 2010, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Medio Ambiente y Agua, resolvieron designar a Cliver Hugo Rocha Rojo, como Director Ejecutivo de la ABT (fs. 2 a 3).

II.2. Según informes técnicos de inspección de 10 de septiembre y 11 de octubre, ambos de 2013, el Profesional de Apoyo de Fiscalización y Control de la ABT hizo conocer al Responsable Jurídico Departamental de la misma instancia que el edificio denominado "La Quinta Municipal", se encuentra dentro de los márgenes del Parque Autonómico "4 de Mayo", lugar donde se despojó de la cobertura vegetal de 1,6 ha donde se encontraban 26 árboles de diferentes especies tales como Penoco, Picana, Ochoo y Trompillo, y que dicha construcción se encuentra dentro del BP1 (Bosques de protección) (fs. 6 a 8 y 14 a 15).

II.3. Mediante Resolución Administrativa (RA) ABT 199/2012 de 17 de julio, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, resolvió declarar inmovilizado el bosque de protección "Parque Ecológico Metropolitano Piraí", que comprenden los municipios de Santa Cruz, Montero, Warnes, La Guardia y el Torno, prohibiendo la realización de desmontes y/o asentamientos humanos, cuya contravención dará lugar al inicio de acciones legales conforme a ley; estableciendo como principio precautorio la inmovilización y restricción absoluta de todo tipo de actividades contrarias al uso del suelo dentro del bosque de protección; otorgando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, un plazo de noventa días para presentar un plan de reforestación de todas las áreas afectadas por asentamientos urbanos y otro tipo de autorización por disposición municipal, que dieron lugar a la realización de desmontes en las áreas de protección del Parque Ecológico Metropolitano Piraí (fs. 26 a 31).

II.4. El 17 de junio de 2013, el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, otorgó el certificado de dispensación (licencia ambiental) 070101-11-CD4-064-2013 al Gobierno Municipal de Santa Cruz para la construcción del edificio, categorizado como IV, quedando exento de estudio de evaluación de impacto ambiental (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, en su calidad de Director Ejecutivo de la ABT, alega que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, puesto que otorgaron el certificado de dispensación (licencia ambiental) al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a efectos de que construya la "Quinta Municipal", para el funcionamiento de sus oficinas administrativas, dentro de un perímetro categorizado como bosque de protección, dispensando a dicha instancia de realizar un estudio de evaluación de impacto ambiental, contraviniendo las normas contenidas en el PLUS Santa Cruz y demás normas en vigencia que rigen en materia ambiental.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos y omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.

Se encuentra a disposición de las colectividades, esto es, de las personas consideradas como sujetos plurales que integran una colectividad; pues protege únicamente derechos colectivos; por ende la titularidad de los mismos no es de cada individuo sino de la comunidad en general, por lo mismo, resguarda el derecho lesionado en su integridad y no por partes; y los efectos de la resolución que se obtenga de su interposición, es erga omnes porque surtirá efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad afectada.

Este mecanismo de defensa, se encuentra consagrado en los arts. 135 y 136 de la Ley Fundamental, donde señala que procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.

Su tramitación es sumarisíma y extraordinaria, y no es un medio para exigir el cumplimiento de las disposiciones constitucionales o de la ley, en los casos en los que, los servidores públicos incumplen de manera ilegal o indebida, pues para ello se encuentra prevista la acción de cumplimiento.

De lo prescrito por el art. 136 de la CPE, se colige que esta acción se la puede interponer durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, no tiene naturaleza subsidiaria, lo que la configura en un mecanismo principal y directo, porque no requiere del agotamiento previo de otras vías legales ordinarias, extraordinarias y/o administrativas de protección de los derechos fundamentales.

Es preventiva y restitutoria de los derechos e intereses colectivos, puesto que del texto del art. 135 precitado, se puede inferir que procede no solamente ante la evidente vulneración del derecho colectivo, sino también en caso de la amenaza de vulneración, por lo tanto, se activa para prevenir tal violación; ello en razón a que los derechos e intereses tutelados son superiores, de carácter público y conciernen a una colectividad; por eso mismo, no debe esperarse la consumación del daño para su viabilidad. En ese sentido, el art. 136.I de la CPE, dispone que podrá interponerse ante la amenaza del derecho o interés colectivo; norma concordante con el art. 70 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en el que se prevé la naturaleza no subsidiaria de la acción, así como permite su interposición ante la amenaza.

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