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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0989/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0989/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el demandado no vulnero el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, toda vez que el accionante tenía la obligación de apersonarse a la institución , a recabar su respuesta y no esperar que la información solicitada sea llevad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el demandado no vulnero el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, toda vez que el accionante tenía la obligación de apersonarse a la institución , a recabar su respuesta y no esperar que la información solicitada sea llevada a su domicilio o a la de su abogado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…al no haberse apersonado el accionante y/o su abogado, a oficinas de COTEAUTRI Ltda., a recabar su respuesta, el mensajero de dicha institución, se apersonó al domicilio del accionante el 13 de abril del mismo año en horas de la mañana, para entregarle su convenio y su Memorándum de reincorporación, empero, el mismo, no la recepcionó porque supuestamente toda documentación debía entregarse a su abogado; ante ello, el mismo mensajero, el 14 del mismo mes y año, acudió a la oficina del abogado Charles Mejía Cradozo, a quien le dejó la documentación y el memorando señalado. De lo último se tiene que, el accionante no se apersonó ante la oficina de COTEAUTRI Ltda., a recabar la contestación otorgada por el demandado, ahora adjuntos a la presente acción, sino simplemente tomó una actitud pasiva, esperando que la autoridad a la que hizo llegar sus notas le hicieran llegar la respuesta a su domicilio, incluso a su abogado, aspecto que también se encuentra corroborado por el Informe emitido por el Mensajero de COTEAUTRI Ltda., tal cual se evidencia de la Conclusión II.7 de este fallo, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte accionante, por lo que se tiene que el demandado no vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, toda vez que, como señaló la SC 453/2007-R de 6 de junio, citado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, el accionante tenía la obligación de apersonarse a la institución, a recabar su respuesta y no esperar que la información solicitada sea llevada a su domicilio o a la de su abogado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S1

Sucre, 26 de octubre 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10850-2015-22-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 08/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ulises Algarañaz Ibáñez contra Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad (COTEAUTRI) Ltda. del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 7 a 9, el accionante, expresó los siguientes fundamentos.

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo de 2015, mediante memorial, solicitó al Gerente General de COTEAUTRI Ltda., respuesta a su petitorio de impugnación contra el Memorándum 008/2015 y de extensión de fotocopias legalizadas; al no existir contestación a su solicitud, el 7 de abril del mismo año, reitero la misma; empero, tampoco obtuvo nada; ante ello, el 9 del mismo mes y año, reiteró su requerimiento por tercera vez, así como una certificación del Reglamento Interno y de Proceso, aprobado por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, la misma no mereció réplica.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y XXIV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo que Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General de COTEUTRI Ltda., le entregue las fotocopias legalizadas y certificación solicitadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no concurrió a la audiencia; sin embargo, su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General de COTEUTRI Ltda., presentó informe escrito cursante a fs. 27 y vta., refiriendo que: a) Por oficio 04/2015 de 10 de abril, emitido por la Unidad de Asesoría Legal, dio respuesta a la solicitud impetrada por el accionante, conforme a lo pedido en sus memoriales de 7 y 9 de abril de 2015; b) Ni el accionante o su abogado se apersonaron a la Secretaría de la Gerencia de COTEAUTRI Ltda., para recoger su respuesta, conforme se evidenció del informe de 15 de abril de 2015, emitido por Daneb Adhar Salinas Franco; c) El peticionante tenía el deber de apersonarse a la Cooperativa, a objeto de ser informado con relación a su solicitud, situación que en el caso no se dio; d) Al no haber concurrido, Luis Quiroga Bejarano, Mensajero de COTEAUTRI Ltda., el 13 de abril del mismo año, se apersonó al domicilio del accionante, a objeto de entregarle el convenio de pago de requerimiento, circunstancia en la que éste, le indicó que toda documentación debió ser entregada en la oficina de su abogado; por ese motivo, el 14 del mismo mes y año, el mismo mensajero entregó al abogado del accionante el Memorándum 0020/2015 de 13 de abril, por el cual se le comunicó su reincorporación a su fuente laboral, dándose respuesta a su memorial; y, e) Con todo ello, se dio respuesta formal y oportuna a la petición realizada por el accionante, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, por haber cesado la vulneración del derecho invocado, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte.demandada, mediante Oficio 04/2015, atendió la solicitud del accionante; 2) El accionante no se apersonó a dependencias de COTEAUTRI Ltda. a recabar la respuesta, incluso se negó a recibir parte de la documentación solicitada, tal cual consta del oficio de 15 de abril de 2015, remitido por Luis Quiroga Bejarano y Daneb Adhar Salinas Franco a Eduardo Borda Mazuelos Gerente General de COTEAUTRI Ltda.; 3) Así también, se determinó del memorándum de reincorporación 0020/2015, emitida a favor de Ulises Algarañaz Ibáñez y la Resolución 19/2015 de 8 de abril, aspecto que inhabilita la tutela del derecho invocado como lesionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Ulises Algarañaz Ibáñez, por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, solicitó al Gerente General de COTEAUTRI Ltda., se resuelva la impugnación que presentó el 24 de marzo del mismo año, contra el Memorándum 008/2015, que dispuso su suspensión sin goce de haberes; asimismo, solicitó se le extienda copias legalizadas de los Reglamentos de Procesos y del Régimen Disciplinario y del personal, del acta de socialización y aprobación del reglamento interno, acta de posesión del comité mixto y de sus reuniones y del acuerdo de incrementos salariales de las gestiones 2010 a 2015 (fs. 1).

II.2. Por memorial de 7 de abril de 2015, presentado al Gerente General de COTEAUTRI LTDA., el accionante reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas (fs. 2.).

II.3. Por Resolución 19/2015, el Consejo de Administración y Vigilancia de COTEAUTRI Ltda., en su “Art. PRIMERO” decidió autorizar y aprobar el informe de la Comisión Sumarial de la misma fecha mes y año, disponiendo que la Gerencia General realice todos los trámites respectivos para proceder a la suspensión de los procesos sumarios informativos de los empleados Max Eddy Salvatierra Ortiz y Ulises Algarañaz Ibáñez (fs. 25 a 26).

II.4. Por memorial de 9 de abril de 2015, Ulises Algarañaz Ibáñez, reiteró por tercera vez al demandado, la extensión de fotocopias legalizadas de los Reglamentos de Procesos y del Régimen Disciplinario y del personal, del acta de socialización y aprobación del reglamento interno, acta de posesión del comité mixto y de sus reuniones y del acuerdo de incrementos salariales de las gestiones 2010 a 2015 (fs. 3).

II.5. Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General y María Alejandra Zambrana Aguirre, Asesora Legal, ambos de COTEAUTRI LTDA, mediante Oficio ASESORIA LEGAL 04/2015, dirigido a Ulises Algarañaz Ibáñez, respondieron a los memoriales de 7 y 9 de abril de 2015.manifestando que: “Al respecto comunicamos a usted, que la documentación pedida en los puntos 1 al 4 no se encuentran vigentes a la fecha ya que está siendo compatibilizada y readecuada con la nueva C.P.E. y la normativa laboral vigente; en ese sentido no podemos otorgarle lo solicitado a su persona ya que la documentación podría ser mal entendida bajo la óptica que si su persona pretende ejercer sus derechos laborales esta documentación no podría servirle ni favorecerle. En cuanto al punto 5, su persona no acredita el interés legal para pedir dicha documentación, más aún si existe una Organización Sindical de COTEAUTRI LTDA., que representa a todos los trabajadores de la institución. Con relación a la respuesta a la nota de fecha 24/03/2015, en la cual impugna y rechaza el Memorando Nº 08/2015, es necesario informarle que con Resolución de Directorio Conjunta Nº 19/2015 de fecha 08/04/2015 queda suspendido el proceso sumario informativo a su persona, por el cual se instruye a la Jefatura de Recursos Humanos extender el Memorando de reincorporación a sus funciones” (Sic.) (fs.22). II.6. Eduardo Borda Mazuelos, Gerente General y Mariela Moreno Vaca, Jefe del Departamento de Recursos Humanos ambos de COTEAUTRI Ltda., el 13 de abril de 2015, expidieron el Memorándum 0020/2015, de reincorporación para Ulises Algaranañ Ibañez, de acuerdo a la R.D. 19/2015, para la reincorporación a sus funciones habituales, mismos que fueron recepcionados el 14 de abril de 2015 por el abogado Charles Mejía Cardozo (fs. 21). II.7. Luis Quiroga Bejarano, Mensajero de COTEAUTRI Ltda., por oficio presentado el 16 de abril de 2015, comunicó al demandado, que el lunes 13 de abril del mismo año, en horas de la mañana se trasladó hasta el domicilio particular de Ulises Algaranañ Ibañez, para entregarle su convenio de pago de quinquenio; sin embargo, éste le indicó que todo documento que sea para él, se lo debía entregar a su abogado, por ello, el 14 de abril del mismo año, se entregó la mencionada documentación en el despacho de Charles Mejía, abogado de éste, así como el Memorando 0020/2015, de reincorporación (fs. 23). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denunció que el Gerente General de COTEAUTRI Ltda., vulneró su derecho a la petición, debido a que éste no dio respuesta oportuna a sus memoriales de 31 de marzo, 7 y 9 de abril de 2015, donde solicitó respuesta a su petitorio de impugnación contra el Memorándum 008/2015, y fotocopiaslegalizadas del Reglamento Interno y de Proceso, aprobado por el Ministerio de Trabajo

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