Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al advertirse claramente que el accionante obvio el requisito de admisibilidad establecido dentro del plazo de seis meses, que debe cumplirse en la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”De la revisión de la parte conclusiva, claramente se puede advertir que la parte accionante obvió el requisito de admisibilidad establecido dentro del principio de inmediatez, que debe cumplirse obligadamente cumplida por ser inexcusable, que rige a la acción de amparo constitucional, por lo que el cómputo del plazo de los seis meses fue excedido superabundantemente; asimismo, se advierte que con el Auto de 2 de julio de 2014, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, el accionante fue notificado el 4 de ese mes y año; mientras que en la Conclusión II.4, se tiene que la presentación de la acción de amparo constitucional, fue recién el 26 de enero de 2015, es decir que trascurrieron más de los seis meses previstos por ley, debido a su dejadez y negligencia propia del accionante que dejó vencer su plazo determinado por ley, hecho que inhibe a este Tribunal de poder conocer el fondo de lo solicitado tal y como está previsto en la amplia jurisprudencia constitucional como en el art. 55.I del CPCo, y en la propia Constitución Política del Estado. Por consiguiente corresponde, aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que la acción de amparo constitucional, tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y oportuna a los derechos fundamentales lesionados como también hacer efectiva la tutela solicitada; de ahí, que se exige que las personas acudan de manera pronta y oportuna a la vía constitucional dentro del plazo máximo de seis meses, observando y cumpliendo los diferentes presupuestos necesarios para su activación, caso contrario, solo se actuará en perjuicio propio como en el presente caso concreto, en que se dejó que operara la caducidad de la acción de defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2015-S2
Sucre, 14 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente 10613-2015-22- AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 168 a 169 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Antonio Said Ortiz contra Juan Ricardo Soto Butrón, Paty Yola Paucar Paucaraco Paco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, cursante de fs. 23 a 33 y memoriales de subsanación presentados el 12 de febrero del mismo año, cursante a fs. 55 vta., el expone los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante sostiene ser el propietario del predio "Bonaza I", que se encuentra ubicada en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, acreditando su derecho propietario mediante el registro en los libros de la Jefatura Regional del Instituto San Ignacio, desde el 17 de julio de 1991; se tiene también que el 22 de igual mes de 2009, el Alcalde del hoy Gobierno Autónomo Municipal de San Rafael de Velasco, emitió Certificación que acredita que en los registros de la Unidad de Planificación Municipal, se cuenta con el registro del precitado predio, aclarándose que éste no tiene sobreposición con otros predios; por otra parte, el 20 de octubre del año indicado, la Secretaría General del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental Santa Cruz, emitió otra Certificación respecto al predio indicando que el mismo contaba con una solicitud de saneamiento simple de oficio.Respecto al proceso de saneamiento, los principales datos serían los siguientes: habiéndose emitido el Informe Técnico Legal del Diagnóstico DDSC-SAN-SIM VAS INF. 326/2010 de 10 de agosto, que entre otros aspectos establece que el polígono 175, es una superficie de 92.974,2781 hectáreas, donde se encuentra el predio, de acuerdo al plus Santa Cruz y el uso mayor corresponde a la categoría B-G, es decir de uso forestal con ganadería reglamentada; mediante Resolución Administrativa (RA) DDSC RA 084/2010 de 11 de ese mes, se dio inicio al proceso de saneamiento, señalándose además la realización de las pericias del campo del 17 de agosto de 2010 al 17 de septiembre del mismo año, período que fue ampliado de 29 de igual mes al 19 de octubre del indicado año, mediante la RA DD SC RA 135/2010 de 28 de septiembre.
El 6 de octubre de 2010, se levantó ficha catastral donde en la Certificación del Función Económica Social (FES), se hizo constar que su posesión del predio data de veinte años atrás, la cual tiene una casa de “16 metros”, y que su persona se dedica a la actividad forestal; Posteriormente, se emitió el informe UTC 281/2010 de 10 de noviembre, proveniente de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional y el informe DD SC-ARH-INF 025/2010 de 15 de noviembre, del INRA Departamental de Santa Cruz, ambos informes expresan que el predio “Bonaza I”, no se encuentra registrado físicamente, ni en el sistema; en mérito a éstos se emite el mismo día el Informe de Conclusiones del proceso de saneamiento, en el que se sugirió que se dicte resolución administrativa determinando la ilegalidad de su posesión y que por ende se declare a su predio tierra fiscal.
El INRA del departamento de Santa Cruz, emitió la RA RA-SS 00119/2011 de 25 de enero, en el que se resolvió, entre otros declarar la ilegalidad de su posesión del predio “Bonaza I”, por incumplimiento a la FES de conformidad a los arts. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), 314 y 341.II.2 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, la disposición final primera de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; asimismo, se resuelve disponer el desalojo después de la ejecución de la resolución y declarar tierra fiscal y tomar medidas precautorias de prohibición de asentamiento en el predio.
En tiempo oportuno presentó demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 01119/2011 de 25 de enero, que radicó en la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental, ésta de manera inadecuada y mediante una interpretación errónea de la norma y los datos del proceso, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1 10/2012 de 31 de mayo, mediante la cual resolvió declarar la perención de instancia, con base a la norma supletoria del art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndose notificado el 1 de junio de 2012; contra el cual se interpuso recurso de reposición; resuelto por Auto de 11 de ese mes y año, que confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, con el que se notificó el 12 de igual mes y año.El accionante sostiene que es aplicable a su caso lo previsto por el art. 311 del CPC, que debe ser aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, cuyo texto establece que la demanda puede ser nuevamente presentada en el plazo hábil de un año, desde la ejecutoria que declara la perención de instancia; ello además de estar en concordancia con lo dispuesto en el art. 312 del citado Código, refiere que si por segunda vez se declaró la perención queda extinguido el derecho pretendido.
Por lo anteriormente advertido, el 3 de junio de 2013, interpuso nuevamente la demanda contenciosa administrativa, dentro de plazo hábil de un año tal y como está previsto en el art. 311 del CPC, aportando pruebas sobre su derecho propietario y su posesión legal, así como el cumplimiento de la FES; sin embargo, se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 29/2013 de 26 de junio, por el cual se declaró no haber lugar a la admisión de la demanda, por ser extemporánea, porque no se encontraría dentro del plazo de treinta días computables desde la notificación con la Resolución que declaró la perención de instancia, sin tomar en cuenta el artículo y Código mencionado, la demanda anterior concluyó y que la interposición de la demanda actual constituye una demanda nueva y no una continuación de la anterior.
Frente a esta Resolución, el accionante interpuso los recursos de impugnación y reposición, concluyendo con la emisión del Auto de 16 de julio de 2014, mediante la cual confirma el Auto Interlocutorio de 2 de similar mes y año, notificado el demandante el 25 del mismo mes y año, agotando la instancia jurisdiccional agroambiental.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de verdad material, a la seguridad jurídica, al principio de verdad material y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 1, 115.II, 117.I, 108, 180, 232 y 410 de CPE; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada disponiéndose que se deje sin efecto el referido Auto Interlocutorio Definitivo 29/213 de 26 de julio, emitido por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por lo que se conmine estas las autoridades para que admitan la demanda contenciosa administrativa y la tramiten conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasEfectuada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 168, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó en extenso el contenido de la demanda de amparo.
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