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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0989/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0989/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la jefatura departamental del trabajo, ante el despido injustificado de la accionante y la existencia de un contrato a plazo fijo, con la aclaración que la estabilidad laboral es solo h...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la jefatura departamental del trabajo, ante el despido injustificado de la accionante y la existencia de un contrato a plazo fijo, con la aclaración que la estabilidad laboral es solo hasta la conclusión del mismo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”(…) Ante dicha situación y luego de acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, fue emitida la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016, que conminó al empleador ahora accionado, a la reincorporación inmediata de la trabajadora Mónica Aurora Maldonado Torrico, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de recepcionada la conminatoria, debiendo ser reincorporada en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, la restitución del seguro a corto y largo plazo, además se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación contra la trabajadora, asimismo, se proceda con la suscripción del contrato de trabajo a plazo indefinido respetando su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, en virtud al DS 495. En ese contexto, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, constató el despido injustificado de la accionante; y, al estar notificada la Administración Regional de la CNS Cochabamba el 23 de mayo de 2016, no cumplió la misma, contraviniendo el art. 2.IX de la RM 0868/2010 de 26 de octubre, que reglamentó el procedimiento del DS 495, que establece: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”, en este sentido, tanto la norma (DS 0495 y 28699) como la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que en caso de haberse dispuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, la reincorporación y si la parte demandada considera que la conminatoria es injusta, puede impugnarla en la vía ordinaria, como en el presente caso; sin embargo, la interposición de la demanda laboral no suspende la ejecución de la reincorporación a la fuente de trabajo de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada. Asimismo, dada la existencia de un contrato a plazo fijo, se aclara que la estabilidad laboral es solo hasta la conclusión del mismo. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15677-2016-32-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Aurora Maldonado Torrico contra Víctor René Torrico Sevilla, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) Cochabamba.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2016, cursantes de fs. 13 a 17, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por contrato de prestación de servicios a plazo fijo C-PF-45/2015 de 22 de julio, ingresó a trabajar a la CNS Regional Cochabamba, como Asesora Legal ante el vencimiento del término del mismo, el 7 de enero de 2016 firmó otro contrato de C-PF-24/2015 extendiendo dichas funciones hasta diciembre de 2016; sin embargo, por nota cite 315/2016 de 31 de marzo, el Administrador Regional de la CNS, no obstante de gozar de estabilidad laboral, rescindió el referido contrato, incurriendo en un despido injustificado, originado con ello la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Ante ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando lo ocurrido, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, llevándose a cabo una audiencia donde la parte empleadora mantuvo firme su posición del despido originado, cerrando la posibilidad de su reincorporación, hecho que motivó que el 18 de mayo de 2016, el Jefe de la referida instituciónLa información se encuentra completa en la imagen proporcionada.nota administrativa regional con cite 651/2015, al amparo del art. 91 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; d) En atención al informe conclusivo OR-TILLCC/CBBA 06/2015 de la oficina Regional de Transparencia, el 4 de marzo de 2016, se le pasó una papeleta de sanción de multa de tres días de descuento de haberes, sustentada en el Memorando 290/2016 de 2 de marzo, y de la documentación que adjunta al presente, demuestran fehacientemente el incumplimiento de las labores designadas por su autoridad; e) La evaluación que se efectúa en el desempeño personal profesional al amparo de lo previsto en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, que regula y operativiza el funcionamiento del Sistema de Administración de Personal de la Caja Nacional de Salud en el marco de lo dispuesto en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (NB-SAP) y de acuerdo al Reglamento Interno de la Institución Form. ED-003, uno de los objetivos de dicho formulario, es determinar la permanencia o no del personal en la entidad, examen que corresponde al 31 de marzo de 2016, que comprueba claramente la valoración negativa e insatisfactoria profesional de la accionante; f) Como consecuencia de la irresponsabilidad e ineficacia que demostró en el ejercicio de sus funciones la accionante, la institución inició un proceso sumario interno en su contra, por presuntas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo y normas que regulan la conducta funcionaria; g) Por razones expuestas líneas arriba, se rescindió el segundo contrato de trabajo de prestación de servicios C-PF-24/2015 de 7 de enero de 2016, a partir del 3 de abril del mismo año, en sujeción directa a la cláusula segunda y séptima, que señalaban textualmente: “(De la rescisión del contrato) El presente contrato será rescindido por las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General de trabajo, art 9 de su Reglamento, Ley 1178 y sus Decretos reglamentarios, causales descritas en el reglamento Interno de trabajo de la Caja Nacional de salud evaluación negativa e insatisfactoria” (sic); h) La institución que dirige determinó hacer viable el pago de sus beneficios sociales, derechos laborales y el desahucio correspondiente, de conformidad a los arts. 86 inc. h) del Reglamento Interno de Personal de la CNS y 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, aplicable analógicamente al presente caso, por cuanto la accionante fue retirada de la institución de manera intempestiva por rescisión de contrato laboral, fondos que se encuentran en custodia en cumplimiento a la RM 660/2015; i) Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral METPS/JDTCBBA 147/2016 de 18 de mayo, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma no cumplió varios preceptos legales que afectan o transgreden los derechos constitucionales, no fundamentó la conclusión arribada en el informe del Inspector del Trabajo, no valoró pruebas aportadas por la CNS, ni argumentó en hecho y derecho la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo, la conminatoria tiene una carencia absoluta de fundamentación, pues no se expuso las razones y motivos que llevaron a la autoridad administrativa a tomar dicha determinación de acuerdo a los hechos que le fueron presentados; j) En el presente caso, solamente se renovó una sola vez el contrato a plazo fijo con la ex funcionaria, con intervalo de seis días y considerando que el segundo fue temporal, de prestación de servicios fue rescindida por las causales descritas, nocorrespondería la aplicación de lo dispuesto por el DS 495/2010; k) La CNS planteó recurso de revocatoria contra la conminatoria y posteriormente, el recurso jerárquico correspondiente en el plazo previsto por ley; además, el 6 de junio de 2016, interpuso la demanda de impugnación a la conminatoria de reincorporación laboral, admitida y radicado en el Juzgado Segundo de Partido y Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba; por lo cual, se evidenció de manera clara que las vías administrativas y judiciales no fueron agotadas; por lo que, debe prevalecer el principio de subsidiariedad; y, l) La conminatoria de reincorporación es inejecutable, por evidenciarse hechos controvertidos entre el trabajador y empleador, no siendo lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través del informe cursante de fs. 21 a 24 vta., expresó que:

1) Cursa en despacho de la Jefatura que preside la denuncia interpuesta por la trabajadora Mónica Aurora Maldonado Torrico alegando despido injustificado no obstante de gozar estabilidad laboral, solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo; previo informe MTEPS/JDTCBBA/INF 948/2016 de 9 de mayo, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016, conminando al ahora demandado la reincorporación de la referida trabajadora, en el plazo de tres días hábiles improrrogables posteriores a su notificación, debiendo ser restituida en el último cargo que desempeñaba sus funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya el seguro a corto y largo plazo, además se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra; asimismo, se proceda con la suscripción del contrato de trabajo a plazo indefinido respetando su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan, en virtud al DS 495/2010; 2) Una vez notificada la CNS, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 211/2016 de 14 de junio, que rechazó dicho recurso, confirmándose la conminatoria impugnada, siendo la última actuación en sede administrativa; 3) El 30 de junio de 2016, fue notificado con el memorial de 3 del mismo mes y año y su decreto de 7 de igual mes y año; por el cual, la Caja Nacional de Salud impugnó la conminatoria antes aludida, ante el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social contra la Jefatura Departamental que dirige; 4) Notificado con la presente acción de defensa, formuló allanamiento en forma expresa en todos los términos contenidos en el memorial de 23 de junio de 2016; toda vez que, las actuaciones han sido adecuadas a la normativa laboral vigente, como el art. 10.I y III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 5) Cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por su autoridad en su calidad de Jefe Departamental de Trabajo y en particular la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016, no corresponda dilucidarse en la presente acción, conforme a lo previsto en el párrafo IV del art. 10 del DS 28699; y, 6) La conminatoria de reincorporación no fue efectuada hasta la fecha, conforme a ello, con independencia de su impugnación en la vía judicial,I.2.4. Resolución La Jueza Primera Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 134 a 138, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016 de 18 de mayo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; con los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de defensa, la accionante denunció de forma concreta el incumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016 de 18 de mayo, emitida por el Jefe Departamental del trabajo, a través del cual se conminó al demandado a la reincorporación de la accionante, con la cual fue notificado el demandado el 23 de mayo de 2016, misma que no fue cumplida, conforme se evidenció del informe emitido por la Inspectora Departamental de Trabajo Cochabamba el 20 de junio de 2016; ii) De la documentación adjunta por la parte demandada, consistentes en varios memorandos y otros, a través de los cuales se pretende hacer que la Jueza de garantías ingrese a valorar documentos, que supuestamente no habrían sido valorados por la Jefatura Departamental del Trabajo, originando la referida conminatoria, al respecto cabe aclarar que no se está discutiendo la legalidad o no de aquella conminatoria; sino el incumplimiento de la misma, mal podría ingresarse al análisis de la prueba que podrá ser considerada y valorada en la instancia ordinaria respectiva; iii) Con relación a la subsidiariedad, a la cual hace referencia la parte demandada, cabe señalar que quien acude a la acción de amparo constitucional como medio de defensa, es quien debe agotar las instancias respectivas para hacer valer sus derechos y no así la parte demandada; y, iv) No obstante de existir una conminatoria de reincorporación por despido injustificado, determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo, que contraviene lo dispuesto por el parágrafo IV del Artículo Único del DS 0495, la demandada no cumplió con la misma e impidió de esta forma la restitución de los derechos de la trabajadora, causando perjuicio a los derechos laborales de la accionante, al quebrantar su derecho a la estabilidad o continuidad laboral, habida cuenta de que se le privó de su fuente de trabajo de manera injustificada; y, pese a ello se mantiene firme en su determinación bajo el argumento de no haberse agotado las vías respectivas para exigir el cumplimiento de la aludida conminatoria, por existir recursos administrativos pendientes como proceso de impugnación de la misma, y que al contrario al haberse realizado un despido intempestivo y forzoso de la trabajadora por su mal desempeño laboral, a fin decumplir con la normativa legal, se habría realizado el finiquito respectivo,

acompañando el mismo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de julio de 2015, Víctor Rene Torrico Sevilla, Administrador Regional,

Ana Lucila Sonia Caldera, Jefe a.i. de Servicios Generales y Doris Luisa Clavijo Castillo, Jefe a.i. de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba y Mónica Aurora Maldonado Torrico, suscribieron un contrato de trabajo de prestación de servicios a plazo fijo

de Asistente Legal de Oficina de la Unidad de Asesoría Legal de la Administración Regional Cochabamba, con una vigencia a partir del 20 de

julio hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 2 y vta.).

II.2. El 7 de enero de 2016, el Administrador Regional, Jefe a.i. de Servicios Generales y Jefe a.i. de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba y la accionante, firmaron un contrato de trabajo de prestación de servicios a plazo fijo, de Asesora Legal de la oficina de Asesoría Legal de la Administración Regional Cochabamba, con una duración a partir del 7 de enero hasta el 30 de diciembre de 2016 (fs. 3 y vta.).

II.3. El 31 de marzo de 2016, el Administrador de la CNS Regional Cochabamba, mediante Nota Cite 315/2016, conforme a la cláusula séptima (rescisión de contrato) y al Formulario C de Evaluación del Desempeño Personal Profesional de 31 de marzo de 2016, señalando que la misma que es insuficiente; por lo que, rescindió contrato de trabajo de prestación de servicios a plazo fijo, a partir del 4 de abril del mismo año, disponiendo que se proceda al pago de beneficios sociales que le corresponda (fs.6).

II.4. El 18 de mayo de 2016, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba pronunció la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016, previo informe evacuado por el Inspector de Trabajo, cominó al Administrador Regional de la CNS Cochabamba, a la reincorporación inmediata de la trabajadora Mónica Aurora Maldonado Torrico, en el plazo máximo de tres días hábiles

improrrogables a partir de recepcionada la conminatoria, debiendo ser reincorporada en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, la restitución del seguro a corto y largo plazo, además se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación en contra la trabajadora, asimismo, se proceda con la suscripción del contrato de trabajo a plazo indefinido respetando su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, en virtud al DS 495/10; misma que fue notificada la institución el 23 de mayo de 2016 (fs. 8 a 12)El 31 de mayo de 2016, Víctor Rene Torrico Sevilla Administrador Regional de la CNS Cochabamba, mediante memorial, interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016 de 18 de mayo (fs. 55 a 58)

El 3 de junio de 2016, el Administrador Regional de la CNS Cochabamba, interpuso demanda de impugnación de conminatoria de reincorporación laboral, ante el Juez de turno de Trabajo y Seguridad Social, misma que fue admitida mediante decreto de 7 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba (fs. 68 a 73).

El 1 de julio de 2016, el Administrador Regional de la CNS Cochabamba, por memorial planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Revocatoria 211/2016 de 14 de junio, que rechazó el recurso de revocatoria contra la conminatoria METPS/JDTCBBA 147/2016 (fs.63 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al retirarlo de su fuente laboral sin justificación alguna, hecho que fue denunciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, que emitió la Resolución de conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016 de 18 de mayo, que conminó a dicha autoridad administrativa, a su restitución al mismo cargo que ocupaba, en las mismas condiciones anteriores a su cambio, sin embargo, el empleador no cumplió, pese a su notificación. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

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