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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0990/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0990/2012

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no se evidenció lesión a los derechos aludidos por el accionante dentro del proceso administrativo sancionador; en cuanto al derecho de petición, su lesión recién fue manifestada en audiencia pública lo que imposibilita atender dicho alegato en...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no se evidenció lesión a los derechos aludidos por el accionante dentro del proceso administrativo sancionador; en cuanto al derecho de petición, su lesión recién fue manifestada en audiencia pública lo que imposibilita atender dicho alegato en consideración al derecho a la defensa de la parte accionada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Johny Cardozo Rodríguez, desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra, estuvo en todas sus fases debidamente orientado, asistido por una defensa técnica, asumió defensa plena; es decir, el proceso se realizó conforme a derecho, el accionante también hizo uso de los recursos correspondientes, fue sometido a un proceso administrativo con autoridades administrativas competentes en calidad de jueces naturales, por lo anotado, no se vulneró la garantía del debido proceso, ni se lesionó el derecho al trabajo, por cuanto el accionante está sujeto a la normativa que rige sobre su oficio, tiene que cumplirlas y acatar las resoluciones, ello no imposibilita que pueda ejercer su trabajo. Con relación a la ampliación del derecho de petición en audiencia de la presente acción, el accionante pidió una certificación en el memorial de interposición del recurso jerárquico, pero no adjuntó prueba alguna de que dicha petición fue reclamada y no fue atendida oportunamente, solo en audiencia manifestó que no obtuvo respuesta. La jurisprudencia constitucional al respecto señaló que:“…la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada …” (…) que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión…” así lo entendió la SC 0619/2010-R de 19 de julio. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera el análisis de la presente acción a los puntos denunciados en la demanda inicial; no así, respecto lo manifestado en forma posterior -el día de la audiencia- alegando puntos distintos relacionados al derecho de petición, por cuanto conforme se ha determinado, la facultad de ampliación no debe ser asumida como posibilidad de alegar hechos distintos a los demandados. Actuar en forma contraria, lesionaría el derecho a la defensa del o los demandados, como en el caso, que citados, presentaron su informe de descargo en relación al memorial de demanda. No siendo por ende posible, entrar a examen la denuncia realizada en audiencia por la accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01095-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 233 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johny Cardozo Rodríguez contra Guido Sánchez Rojas, Director Técnico y Juan Carlos Castellón Amurrio, Responsable de Servicios Médicos, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursantes de fs. 80 a 89 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la denuncia efectuada el 25 de junio de 2009 por el Colegio de Ópticos de Cochabamba contra la Óptica Salamanca ante el Sedes del mismo departamento, manifestando que la Resolución Administrativa 65/2009 de 5 de mayo de recategorización por ampliación categoría “A”, a favor de la mencionada Óptica, se autorizó en forma ilegal la extensión de sus instalaciones, dicha denuncia dio lugar al informe CITE: SEDES/AD 095/09 de 3 de noviembre de 2009, emitido por Asesoría Legal del SEDES Cochabamba concluye que dicha acusación no fue comprobada y que la aludida Resolución no contravenía a la normativa vigente; es así que el accionante procedió a la actualización anual de la gestión 2010 y 2011 cancelando por este concepto Bs600.- (seiscientos bolivianos).

Transcurridos dos años sin haber sido impugnado el referido informe de 3 de noviembre de 2009, que determinó al mismo tiempo la imposibilidad de continuar con el procedimiento de esa denuncia, conforme al art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); pero el Jefe Responsable de Servicios Médicos Juan Carlos Castellón Amurrio dictó el ilegal Auto de apertura de procedimiento sancionador el 20 de junio de 2011, que fue reforzado por el SEDES al haber solicitado que amplíe y clarifique la denuncia de 25 de junio de 2009 al Colegio de Ópticos. Así, por memorial el 11 de mayo de 2011 el denunciante cambió la calificación de su denuncia original, que primero era por la falta de presencia de un regente y la “denuncia formal” es porque se estaría infringiendo los arts. 19 al 24 del Reglamento de la Óptica Oftálmica; constituyendo así en un acto ilegal y arbitrario. Concluyendo el proceso administrativo con la RA 06/11 de 1 de agosto de 2011, declarando probada la infracción.imponiendo la multa de Bs1000.- (mil bolivianos) así como la desautorización de ampliación y funcionamiento de la Óptica Salamanca ya no está vigente. Interpuesto el recurso de revocatoria éste fue resuelto por RA 13/11 de 27 de septiembre de 2011 rechazándolo, posteriormente, resuelto el recurso jerárquico mediante RA 01/12 de 17 de febrero de 2012, por la que se confirmó las Resoluciones Administrativas (RRAA) 06/11 y 13/11.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto, los art. 47.I, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, pidiendo: a) Se anule el “segundo” (sic) proceso administrativo ilegal; b) Deje sin efecto la infracción de Bs1000.- c) Restablezca la vigencia de la RA 65/2009; y, d) Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de mayo de 2012 cursante a fs. 232 y vta., en presencia de la parte accionante, los apoderados de la parte demandada; ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta y la amplió solicitando la tutela del derecho a petición, en mérito a lo solicitado en el memorial de recurso jerárquico, pidiendo que el Director Técnico del SEDES Cochabamba certifique a través de quien corresponda, cuantas Ópticas al 2 de febrero de 2011, contaban con una nueva solicitud de renovación de funcionamiento, sin embargo no se recibió respuesta alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Guido Sánchez Rojas, Director Técnico, y Juan Carlos Castellón Amurrio, Responsables del Servicio Médico ambos del SEDES Cochabamba; mediante sus representantes legales presentaron informe cursante de fs. 184 a 192, manifestando: 1) El informe elaborado por la Asesoría Legal de SEDES es Cochabamba 095/09 de 3 de noviembre de 2009, no es un acto administrativo que pueda ser impugnado, no constituye una Resolución o sentencia; 2) El 2009 no se instauró ningún proceso administrativo contra la Óptica Salamanca, no hubo auto de apertura, no se dictó resolución final del procedimiento; 3) La denuncia del Colegio de Ópticos de Cochabamba, respecto a que la Óptica Salamanca presuntamente vulneró los arts. 17, 19, 24 y 25 del Reglamento de la Óptica Oftálmica, se instauró un proceso administrativo contra dicha óptica; 4) Por RA 06/2011, se declaró probada la infracción, imponiéndose una multa de Bs1000.- por incumplimiento de normas, consignadas en la Resolución Administrativa del Consejo Técnico del Sedes 01/2005; 5) Johny Cardozo Rodríguez, fue legalmente notificado, debidamente asesorado, presentó alegatos, pruebas y que en todo momento tuvo acceso al cuaderno procesal; en ningún momento se vulneró sus derechos, tampoco indicó como se vulneró la “seguridad jurídica”; 6) La actualización de funcionamiento y/o renovación no es solo el pago de arancel en caja del SEDES, sino el cumplimiento de los requisitos contenidos en la reglamentación correspondiente y tiene vigencia de un solo año calendario, conforme al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 18886 de 15 de marzo de 1982; 7) Conforme al art. 2 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, que reglamentó a los Servicios Departamentales de Salud, el accionante debióacudir previamente a la Secretaría de Desarrollo Humano Integral de la Gobernación, de no prosperar su reclamo, podía acudir ante el mismo Gobernador del departamento. Asimismo el art. 70 de LPA señala, resuelto el recurso jerárquico puede acudir a la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-. es decir que no se agotó la vía judicial; y 8) Siendo el proceso iniciado contra la Óptica Salamanca la denuncia del Colegio de Ópticos de Cochabamba, se constituyen en terceros interesados, entidad colegiada que no se notificó con la presente acción.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 233 a 238, denegando la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El informe 095/09 emitido por Asesoría Legal del SEDES Cochabamba es una diligencia preliminar conforme al art. 81 de la LPA y no constituye un acto administrativo y menos una resolución administrativa definitiva; ii) No existió un doble procesamiento contra el accionante, sino la conclusión de un trámite de denuncia anterior inconcluso, que dio lugar a un procedimiento administrativo sancionatorio concluido en todas sus fases de impugnación; iii) El accionante no definió qué elemento del debido proceso se hubiera vulnerado por los ahora demandados, por cuanto en todo el proceso administrativo sancionatorio de salud, asumió defensa plena en el mismo, haciendo uso de su derecho de impugnación en todas sus instancias, por lo que no acreditó vulneración alguna al debido proceso; iv) La RA 065/2009, concluyó su vigencia el 5 de mayo de 2010, confirmada tanto en el recurso revocatorio y jerárquico, de ninguna manera, impide al accionante a ejercer la profesión, en tal sentido, tampoco se acreditó vulneración del derecho al trabajo; v) El accionante denuncia que el art. 2 del reglamento de establecimiento de salud públicos y privados no es aplicable referente a la renovación de la autorización de funcionamiento de las ópticas, pero el mismo señaló haber cancelado a SEDES por la actualización anual para el funcionamiento de la óptica que regenta, consecuentemente se sometió voluntariamente a dicha norma legal que cuestiona; y vi) La certificación solicitada en el memorial de recurso jerárquico, habiéndose omitido pronunciarse al respecto, pero no existe constancia de que esa omisión fuera reclamada en su oportunidad por el ahora accionante y menos que fuera denegada por las autoridades demandadas.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 5 de mayo de 2009, Roberto Tardío Lara, Director del SEDES Cochabamba, mediante RA 65/2009 de 5 de mayo autoriza la recategorizacion por ampliación categoría “A” de la Óptica Salamanca de propiedad de Johny Cardozo Rodríguez (fs. 48).

II.2. El 3 de noviembre de 2009, Asesoría Legal informó al Director Técnico del Sedes Cochabamba, mediante informe CITE: SEDES/AL 095/09, dirigido a Rodrigo Heredia Alba, contra la ampliación de la Óptica Salamanca, concluyó la misma no contraviene a la normativa legal vigente (fs. 12 a 14).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no se evidenció lesión a los derechos aludidos por el accionante dentro del proceso administrativo sancionador; en cuanto al derecho de petición, su lesión recién fue manifestada en audiencia pública lo que imposibilita atender dicho alegato en consideración al derecho a la defensa de la parte accionada.

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