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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0990/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0990/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos vinculados a medidas de hecho, hasta que la situación jurídica relacionada con la titularidad del derecho propietario sea definida vía jurisdicción ordinaria, más aún si ENFE, ha hecho conocer en audiencia que el derecho propietari...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos vinculados a medidas de hecho, hasta que la situación jurídica relacionada con la titularidad del derecho propietario sea definida vía jurisdicción ordinaria, más aún si ENFE, ha hecho conocer en audiencia que el derecho propietario corresponde al Estado Plurinacional de Bolivia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."Del análisis de los hechos expuestos y de la documentación cursante en el expediente, se concluye que no podrá concederse la tutela en relación a ninguno de los derechos reclamados por la accionante hasta que la situación jurídica relacionada con la titularidad del derecho propietario sea definida vía jurisdicción ordinaria, más aún si ENFE, ha hecho conocer en audiencia que el derecho propietario corresponde al Estado Plurinacional de Bolivia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01711-2012-04-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 245 vta. a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delfina Chore de Peña contra Genaro Cruz Flores, Marina Camargo de Montaño, Bismark Solíz Montaño, Felipe Montaño, William Montaño, Isías Terán Arias, Carlos Vázquez, Víctor Hugo Suárez Rocha, Flora Vásquez, Isabel Andia Roca, Juan Cora Mamani, Aida Laime Laura, Justina Siñani Chinahuanca, Gabriela Flores, Cornelia Ticona, Macario Llanos, Basilia Nina de Mamani, José Candia, Ana Lía de Terán, Grobert Ortíz, Juana Chávez Julio, Ana Vivian Melgar Rivera, Bernarda Choque Mamani, Marlene Ledezma, Walter Choque, Paulina Coro y otros no identificados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 24 de julio y 14 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 22 a 25 y a fs. 48 vta., respectivamente, la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un inmueble con una superficie de 7034,70 m², ubicado en la zona Guapilo, lado de la estación ferroviaria, zona oeste del Municipio de Cotoca, derecho propietario registrado en el Gobierno Autónomo municipal dela referida localidad el 1 de diciembre de 1990, también inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0037237, que fue adquirido con grandes esfuerzos económicos, realizando en él algunas edificaciones consistentes en seis cuartos, un baño y un pequeño taller de chapería, además de haberse procedido al rellenado de la propiedad con tierra para evitar la concentración y estancamiento de agua en temporada de lluvias.

Indica que, a finales de enero de 2012, un grupo de personas lideradas por los demandados, ocuparon su terreno, avasallando el mismo de manera violenta, construyendo precarias casetas y estacando supuestos lotes de una manera abusiva, temeraria y arbitraria, robando el material de construcción, agrediendo a su hija y a su yerno que es Oficial de la Policía Boliviana, robándole su arma; hechos que fueron denunciados ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Señala que, intentó persuadir a los avasalladores con el propósito de que se retiren y abandonen su inmueble; sin embargo, en forma prepotente y sin respetar que es una persona de la tercera edad, profirieron amenazas en su contra en el sentido que si no se retiraba del terreno, sería agredida, alegando además que con prisión y con dinero podrían lograr sus objetivos.

Finalmente refiere que, actualmente los demandados se encuentran ocupando parte de su propiedad, distribuyendo el terreno en parcelas por un cobro de $us200.- o $us300.- (doscientos o trescientos dólares estadounidenses); por lo que, al no existir otro medio o recurso ordinario capaz de otorgarle protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales, acude a la jurisdicción constitucional en procura de la reparación de los mismos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada individual y a la protección jurídica, citando al efecto los arts. 14, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la inmediata desocupación del terreno de su propiedad por parte de los avasalladores y sea con costas y reparación de daños civiles.

I.1.4. Actuados y trámite previo a la presente resoluciónI.1.4.1. El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 9 de 25 de julio de 2012, cursante de fs. 26 a 29, declaró el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional; con el siguiente fundamento: a) La accionante al indicar el nombre y domicilio de las personas demandadas, únicamente menciona como domicilio el ubicado en la comuna de Guapilo zona de la Estación Ferroviaria; b) Sobre las pruebas, la demandante adjunta fotografías de construcción de casetas con el sello del Ministerio Público; fotocopia de carátula por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves, extorsión y robo; formulario de información y denuncia por Angelina Peña Chore persona distinta a la accionante; informe con relación al caso 0118/12 presentado por Zenón Hinojosa Rodríguez efectivo policial, que pasa a conocimiento del fiscal con incongruencia en las fechas; y, c) No precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos y de qué manera o forma estos lesionaron los derechos invocados que se demandan, los cuales sólo fueron citados; no precisa la fecha de la vulneración del derecho, limitándose a indicar finales del mes de enero del presente año.

I.1.4.2. Mediante AC 0167/2012-RCA de 15 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE; y, 12.7 y 39.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en revisión, resolvió: 1) REVOCAR la Resolución 9 de 25 de julio de 2012, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal; y, 2) DISPONER que el Juez de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional y someta la causa a trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho (fs. 38 a 44).

I.1.5. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2013, encontrándose presentes las partes accionante y demandada, así como la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) Red Oriental en calidad de tercero interesado, conforme consta en acta cursante de fs. 236 a 245 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.2. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de la acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petititorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.3. Informe de las personas demandadas

En uso de la palabra, Paola Pinto Pizarro, abogada de los demandados Rober Luis Ortiz Quenevo, Bernardo Choque Mamani, Juana Chávez Julio y Aida Laime Laura, expresó que: i) Cursa certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Ltda., respecto a la provisión del servicio eléctrico a cuatro casetas por más de quince años, acreditándose de ésta manera la posesión de las mismas, por lo cual se puede afirmar que no ha existido avasallamiento alguno; y, ii) Existe un proceso ordinario en el mismo juzgado, que conoce la presente acción de amparo constitucional, con identidad de sujetos, en el cual se está dilucidando el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, por lo cual la acción constitucional no puede ser sustitutiva de otros recursos que le franquea la ley y que deben ser interpuestos dentro de la esfera de la justicia ordinaria, debiendo en consecuencia declararse la improcedencia de la acción tutelar por la concurrencia de hechos controvertidos a ser dilucidados con carácter previo.

En uso de la réplica, el representante legal de la accionante manifestó que: a) Si bien existe una acción judicial en la justicia ordinaria, la misma tuvo su origen en el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional el 25 de julio de 2012; y, b) Las facturas de agua y luz corresponden efectivamente a las casetas de algunos de los demandados, pero las mismas se encontraban asentadas en terrenos públicos correspondientes a la doble vía La Guardia, para luego ser reubicadas abusivamente hacia el terreno de la demandante.

Con la dúplica, Wilfredo Saldiás Valverde, expresó que: 1) La acción de amparo constitucional no es clara, siendo más bien imprecisa, evidenciando contradicciones; 2) Existe certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca que indica que el derecho propietario de la demandante no cursa en archivos; y, 3) Este asunto debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria por cuanto existen puntos a probarse en lo referido a la posesión y uso del inmueble.

A su vez, el abogado de Ana Vivian Melgar Rivera, señaló: i) La demandada llegó a asentarse en el terreno con consentimiento del "apoderado de la demandante" "Osbaldo" Villarpando Callejas y en conocimiento de Fredy Peña Chore hijo de Delfina Chore de Peña, previo pago de $us1000.-(mil dólaresestadounidenses), llegando a invertir en su local de venta de refrescos más de Bs15 000.-(quince mil bolivianos); y, ii) Los loteadores y avasalladores agredieron también a Ana Vivian Melgar Rivera, por lo cual realizaron denuncia de manera conjunta con la ahora accionante, entonces, cual resulta improcedente la ampliación de la acción en su contra.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Faviola Viderrique Encinas y Ana Carola Serrano, asesoras y representantes legales de ENFE, sostuvieron que: a) La accionante no ha presentado documentación que respalde su supuesto derecho propietario sobre bienes pertenecientes al Estado; b) Existe un trámite ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca pendiente de conclusión y consolidación por tratarse de bienes del Estado, de acuerdo a lo expresado en un informe de la Dirección Jurídica de ese municipio; c) Lo que la demandante no informa es que vive en la cuadrilla 13, construida por la Comisión Mixta Boliviano Brasilera en virtud de un contrato de arrendamiento que data de 2010, mismo que está siendo incumplido por su persona; y, d) La supuesta adjudicación en favor de la ahora demandante es dudosa y debe ser investigada.

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Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos vinculados a medidas de hecho, hasta que la situación jurídica relacionada con la titularidad del derecho propietario sea definida vía jurisdicción ordinaria, más aún si ENFE, ha hecho conocer en audiencia que el derecho propietario corresponde al Estado Plurinacional de Bolivia.

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