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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0990/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0990/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante ejercicio sus derechos supuestamente vulnerados por los actos ilegales suscitados a momento de que prestó su declaración informativa; concurriendo por este hecho, la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante ejercicio sus derechos supuestamente vulnerados por los actos ilegales suscitados a momento de que prestó su declaración informativa; concurriendo por este hecho, la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no advirtiéndose la existencia de actuación ilegal ni lesión a los derechos en la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. (…) III.2.1. Con relación a la Fiscal de Materia hoy codemandada (…)es decir, que no acudió a la Jueza de la causa a efecto de que esa autoridad reestablezca efectivamente el ejercicio de sus derechos supuestamente vulnerados por los actos ilegales suscitados a momento de que prestó su declaración informativa; concurriendo por este hecho, la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a esta autoridad, correspondiendo que sea denegada la tutela impetrada. (…) Respecto a las actuaciones de la Jueza hoy demandada (…) Asimismo, se constata que en resguardo de que las audiencias sean celebradas; y, a pedido de la parte imputada, la autoridad jurisdiccional, mediante proveído de 16 de abril del mismo año, dispuso que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se efectué en celdas judiciales, disponiendo que el Encargado de Celdas Judiciales en la ciudad de El Alto, habilite un ambiente en dichas dependencias con resguardo policial; por otro lado, una vez que fue recusada por la parte accionante, lo único que la norma le permitía realizar, era remitir antecedentes al siguiente en número, como en efecto lo hizo, ya no pudiendo disponer ni efectuar ninguna actuación más dentro del proceso en cuestión; consecuentemente, la Jueza demandada actuó dentro del marco de sus facultades y competencias, respetando los plazos procesales y aplicando la normativa procesal penal al caso concreto, no advirtiéndose la existencia de actuación ilegal ni lesión a los derechos de la parte accionante denunciados en la presente acción de libertad, debiendo por ello, denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2015-S3

Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 10828-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Flores Contreras de Ajahuanca en representación sin mandato de Víctor Ajahuanca Humiri contra Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del Departamento de La Paz; Jenny Esdenka Quispe Mújica, Fiscal de Materia y Miriam Laura Tarqui Flores, Secretaria del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2015, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de haber sido aprehendido el 13 de abril de 2015, por efectivos policiales y una "turba de gente" a raíz de un mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Materia de Turno -hoy codemandada-; fue conducido a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), habiéndose programado su declaración informativa policial ese mismo día, por lo que su abogado se constituyó en la Fiscalía; empero, la turba que se encontraba "hizo huir" al mismo, llevándose a efecto su declaración informativa con un abogado designado de oficio recién el 14 del mismo mes y año, presentándose en dicha fecha imputación formal en su contra, pese a que la investigadora asignada al caso ya tenía conocimiento de las agresiones propiciadas al abogado defensor y a su persona al momento de haberse procedido a su aprehensión.

Presentada la Resolución de imputación formal ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-,dicha autoridad señaló audiencia de medidas cautelares para el 15 de abril de 2015 a horas 9:00, misma que fue suspendida para horas de la tarde, ante la ausencia de su abogado defensor, cuando dicha autoridad a efecto de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso debió nombrar un abogado de oficio.

Instalada nuevamente la audiencia, la misma fue suspendida al no estar asistido por un abogado; y ante las constantes suspensiones de audiencia y las agresiones por las personas que se encontraban fuera del juzgado, se solicitó a la Jueza hoy demandada, resguardo policial para la audiencia señalada el 16 de abril de 2015, a horas 10:30, con el fin de que su abogado y su familia puedan constituirse, ante lo cual se apersonaron a las oficinas de la Jueza con el fin de recabar el oficio para el Comando de la Policía Nacional de El Alto; empero, la Secretaría de dicho juzgado les indicó que la Jueza se encontraba en audiencia, que el memorial debía ingresar por conducto regular y que al día siguiente se les daría respuesta, y pese a haberle explicado la premura ante la audiencia de medidas cautelares a efectuarse ese mismo día, nuevamente se vulneraron sus derechos y garantías jurisdiccionales, por cuanto al día siguiente, su esposa se apersonó ante el Juzgado referido para saber del oficio para el Comando de la Policía, donde no pudieron darle respuesta porque la Secretaria se encontraba en audiencia.

Finalmente, se debió “…haber actuado de oficio para evitar que…” (sic) la turba que acompañaba a los familiares de la víctima, vulneren su integridad física e impidan que el abogado defensor le pueda asistir, por lo que al tenerlo en celdas y trasladarlo en reiteradas oportunidades para audiencias que fueron suspendidas se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, inclusive la Jueza demandada pudo haber dispuesto que la audiencia se lleve a efecto en otro lugar para resguardar su vida, la de su familia y la de la sus defensores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la dignidad, la libertad, a la libre locomoción, a la vida, a la defensa, así como la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes y el principio de celeridad y de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 119, 120.I; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42, ausente la parte accionante; y, presentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónAnte la ausencia de la parte accionante a la audiencia, no se pudo ratificar ni ampliar los argumentos de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: a) El 14 de abril de 2015, se radicó provisionalmente la causa en su despacho y la representante del Ministerio Público presentó ampliación de imputación contra Víctor Ajahuanca Humiri, señalándose audiencia para el día siguiente en horas de la mañana; acto al cual el abogado de la defensa no se hizo presente, porque conforme indicó el -hoy accionante-, se encontraba en otra audiencia, por lo que tuvo que declarar un cuarto intermedio, advirtiendo que en caso de inconcurrencia del abogado sería sancionado económicamente; b) A horas 14:05 del mismo día se levantó el cuarto intermedio, acto al cual igualmente no se hizo presente el abogado de la defensa, porque se encontraba en otra audiencia a esa misma hora, oficiándose al Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) que disponga un abogado de oficio para que asista técnicamente al ahora accionante, el cual no se hizo presente ante lo cual se le multó con Bs300.- (trescientos bolivianos), declarándose un nuevo cuarto intermedio para el 16 del mismo mes y año a horas 10:00; c) Ese mismo día el abogado del hoy accionante, presentó un memorial solicitando que se pida resguardo policial, y una vez providenciado dicho memorial, se dispuso que se habilite un ambiente en celdas judiciales y que el responsable brinde el resguardo necesario a todas las partes, y en caso necesario solicitar ayuda a la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP); d) Instalada la audiencia en esas condiciones a horas 10:00 y ante la insistencia del ahora accionante, se aguardó a su abogado más de veintiocho minutos, y estando el abogado de defensa, se procedió a fundamentar la imputación; sin embargo, el abogado del hoy accionante- de manera maliciosa y mal intencionada, presentó en Secretaría del Juzgado recusación en su contra; e) No existió ninguna turba en oficinas del juzgado y menos en celdas judiciales, no había gente que impidiera el ingreso a ninguna persona, cometiéndose más bien el delito de obstaculización por parte del abogado de la defensa, ante lo cual se apartó del caso conforme al art. 321 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, pasando obrados al juzgado siguiente en número, declarándose nuevamente un cuarto intermedio; f) La dilación procesal no le es atribuible, la misma es consecuencia de la forma dolosa en la que actuó el abogado particular de la defensa, quien dilató el proceso con sus inconsistencias injustificadas; g) Se pronunció respecto a la recusación, la Resolución "202/2015", rechazando la misma, que fue remitida a las Salas Penales para su revisión; y el caso pasó al juzgado siguiente en número para establecer la situación legal del imputado; y si hubo una aprehensión ilegal, como señala el accionante, la parte podía acudir ante el Juez contralor jurisdiccional, por lo que no se vulneró ninguna garantía ni derecho constitucional; y h) Con relación al certificado médico forense ofrecido como prueba, corresponde a una persona que no es parte del proceso.Por su parte Jenny Esdenka Quispe Mújica, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) En la acción de libertad no se señaló en ningún momento de qué forma el Ministerio Público lesionó el derecho a la libertad del accionante; 2) El abogado no acudió ante el Juez de garantías a realizar ninguna queja; y si bien se presentó en su despacho fiscal, refirió que supuestamente fue molestado por la gente, indicándole que presente la denuncia correspondiente, mismo que hizo caso omiso; y al momento de tomarle la declaración informativa a su defendido, el abogado no quiso esperar “cinco minutos”, que llevarían al investigador asignado al caso conducir al accionante para que preste su declaración informativa, lo que suscitó que se llame a defensa pública; y, 3) De acuerdo a los informes expedidos por el investigador asignado al caso y el Encargado de la Fiscalía de El Alto, se evidenció que el 13 de abril de 2015, si bien hubo una turba, ésta estaba relacionada a otro tipo de reclamos dentro de otro caso, y al día siguiente no hubo ninguna turba, ni ningún conflicto que impida el ingreso a la gente a dependencias de la Fiscalía.

Miriam Laura Tarqui, Secretaria del Juzgado de Instrucción Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, en audiencia refirió que: i) No es evidente la vulneración de derechos y garantías en contra del accionante, dado que lo que hace es cumplir funciones de apoyo jurisdiccional dentro de ese Juzgado, y no tiene legitimación pasiva, por cuanto no dispone, ni determina, menos realiza actos de decisión contra el defendido; y, ii) Respecto a que los familiares del imputado se habrían apersonado para recabar un oficio del Comando Policial, cabe aclarar que las solicitudes que se presentan en el día, se las pasa en el día a despacho para que la Juez pueda providenciar los mismos, por lo que está conforme a procedimiento.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante ejercicio sus derechos supuestamente vulnerados por los actos ilegales suscitados a momento de que prestó su declaración informativa; concurriendo por este hecho, la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no advirtiéndose la existencia de actuación ilegal ni lesión a los derechos en la presente acción.

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