Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por la activación de dos jurisdicciones de forma paralela, toda vez que el accionante acudió previamente al Juez cautelar encargado de su proceso, por lo que corresponde que el problema que plantea el accionante sea previamente resuelto por este.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) concluimos que el ahora accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denuncio dichos actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar, así como interpuso recurso de reposición contra el decreto de 6 de abril de 2012, el que aún no fue resuelto por la autoridad demandada, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen dentro de un determinado proceso penal, teniendo la posibilidad de restituir los derechos afectados del accionante de acuerdo a los presupuestos procesales, por lo que no se puede pretender restablecer sus derechos presuntamente conculcados por la vía de la acción de libertad ya que la misma no es sustitutiva, es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional lo que inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01189-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20 de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 42 vta. a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato de Stefano Ferrari contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por su representado por memorial de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 32 a 33 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre de 2011, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, orden de salida del penal de “Palmasola” para que le practiquen algunos exámenes médicos. Siendo así, que por los informes radiológicos del estudio de urografía excretora de 31 de enero de 2012 y del médico forense, se evidenció que padecía de obstrucción aguda renal izquierda por litiasis distal, recomendándose su intervención quirúrgica y un control post operadorio bajo observación durante tres días de internación.
En tal sentido, en tres oportunidades solicitó su internación médica, de las cuales, las dos primeras fueron incumplidas por el Gobernador de “Palmasola” y la tercera a pesar de que el Juez cautelar autorizó su salida del 27 al 31 de marzo de 2012, el expediente con el decreto recién salió de despacho el 28 del mismo mes y año; vale decir, de forma extemporánea, por lo que ante dicha negligencia de ambas autoridades y al encontrase en grave riesgo de perder su vida, el 5 de abril del mismo año, por cuarta vez pidió mediante memorial se ordene su salida para que se le practique la intervención quirúrgica que necesitaba, pero de manera inexplicable el Juez ahora demandado requirió que el accionante adjunte cronograma de los estudios que iban a realizarle y explique por qué los días solicitados eran feriados. A causa de ello el 9 de abril del mismo año, formuló recurso de reposición del indicado decreto, aclarando que los estudios e informes médicos que se le efectuaron se encontraban en obrados, además que las operaciones quirúrgicas se practican durante las veinticuatro horas y trescientos sesenta y cinco días del año; sin embargo, a pesar de laaclaración el recurso no fue resuelto en ningún sentido; razón por la cual y debido a la urgencia de su requerimiento, en la misma fecha de presentación de la acción de libertad, volvió presentar otra solicitud ante el Juez demandado, adjuntando el nuevo informe del médico especialista, en cumplimiento al “absurdo” decreto de 6 de abril de 2012; no obstante a la fecha tampoco se ordenó su internación médica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados los derechos a la salud, al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la presunción de inocencia y a la dignidad humana, de su representado, citando al efecto los arts. 15, 18, 73, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada en favor de su representado y en consecuencia se ordene al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal que en el día ordene su internación médica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por su representado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de demanda en audiencia amplió la acción señalando que: a) La acción de libertad que presenta es extremadamente sencilla y se reduce única y exclusivamente a garantizar el derecho a la vida de su representado, quien fue aprehendido en virtud a una orden de captura internacional de la embajada de Italia, siendo así, que la Fiscalía en primera instancia lo imputó por tráfico de sustancias controladas y luego por falsedad ideológica material y uso de instrumento falsificado, por supuestamente portar una licencia de conducir falsa, encontrándose actualmente con sobreseimiento por el delito de tráfico y sustancias controladas, es decir, que está detenido sólo por el supuesto delito de falsedad ideológica; y, b) La acción de libertad protege fundamentalmente la vida, después viene la libertad, porque la vida es un bien supremo en el ordenamiento jurídico, debidamente garantizada en el art. 126 de la CPE, en este entendido solamente pide la internación de su defendido, y no su libertad, debido a que está en peligro su vida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación no se presentó en audiencia ni presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 20 de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 42 vta. a 47, de obrados, denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes de acción de libertad, se tiene que Stefano Ferrari solicitó mediante memorial de 9 de abril de 2012, la reposición del decreto de 6 de abril del año en curso, en el que el Juez demandado exigía se presente el cronograma de los estudios de laboratorio que se le iban a realizar, sin que a la fecha dicho recurso repositorio haya sido resuelto por la autoridad accionada; en ese sentido, paranadie es desconocido que las acciones constitucionales, entre ellos la acción de libertad así como la acción de amparo constitucional no son sustitutivos de otros medios o recursos ordinarios, a los cuales los litigantes o los justiciables pueden acudir en defensa de sus derechos constitucionales y procesales; b) En este orden la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció el carácter excepcional de subsidiariedad del hábeas corpus -ahora la acción de libertad- concluyendo, que para que ésta acción de libertad sea viable o procedente, se deben agotar con carácter previo los medios ordinarios que el justiciable tiene a la mano, habida cuenta de que el no hacerlo el Tribunal de garantías constitucionales estuviera arrogándose una competencia que no le corresponde; ahora bien, el hoy accionante por su propia declaración refiere que interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto por el Juez demandado, siendo ese el medio impugnativo eficaz para restituir los derechos cuya vulneración denuncia el accionante, lo que determina la improcedencia de la presente acción de libertad por subsidiariedad; y, c) Además de acuerdo a la SC 0320/2010-R de 15 de junio, como de la revisión del expediente de la acción de libertad, si bien es cierto que cursan dos certificados expedidos por los médicos forenses Rafael Vargas y José Luís Satt Razuk, no es menos evidente que en ninguno de ellos se manifiesta que la vida de Stefano Ferrari esté en peligro, por lo que el hecho de que el accionante padezca de cálculos renales, no significa de que su vida está en peligro, extremo que debió haber sido acreditado con un certificado médico que demuestre que la salud se ha quebrantado de manera aguda o crónica y que su existencia física esté en peligro conforme exige la Sentencia Constitucional antes anunciada.
II. CONCLUSIONES
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