Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por cesación de los efectos del acto reclamado, en razón a que antes de la notificación de admisión de la presente acción de amparo, se dio respuesta a petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, éste Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que esta acción constitucional se encuentra alcanzada por el art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose en una causal de improcedencia reglada, por cuanto al haberse dado una respuesta al accionante, así sea negativa a sus intereses, no podía activarse la jurisdicción constitucional, debido a que los efectos de la supuesta vulneración de derechos cesaron en la medida que la nota Cite OF./PDCIA.-TED 001/2013, fue notificada en el domicilio señalado por el accionante antes de la notificación de admisión de la presente acción tutelar. En conclusión, se establece que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, debió observar en la presente acción de amparo constitucional, la existencia de una causal de improcedencia reglada, si bien tuvo conocimiento recién el 11 de marzo de 2013 que la respuesta por parte del Tribunal Departamental Electoral de Tarija fue efectivizada el 4 del mismo mes y año; es decir, que con la presentación de las pruebas de descargo por parte de las autoridades demandadas, recién se pudo constatar que hubo respuesta formal así sea negativa a los intereses del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03033-2013-07-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo David Poma Gutiérrez contra Betzabé Zegarra Mamani, Nolberto Gallardo Suruguay, Shara Cristina Medina Tarifa e Isabel Cristina Vargas Muñoz, Presidenta y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 y 5 de marzo de 2013, cursantes de fs. 18 a 22 vta.; y, fs. 27, respectivamente, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de febrero de 2013, solicitó al Tribunal Departamental Electoral de Tarija, fotocopias legalizadas de los Informes de Verificación de Solicitudes de Revocatoria de Mandato de Autoridades Elegidas por Voto Ciudadano, amparado en el art. 12 del Reglamento de Revocatoria de Mandato de Autoridades Elegidas por Voto Ciudadano, los cuales debían ser elaborados en el plazo de dos días calendario por el Secretario de Cámara de ese Tribunal, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, plazo que fue incumplido, por cuanto no fueron presentados para su consideración por Sala Plena de dicha entidad.
Señala que, este incumplimiento fue corroborado por Notario de Fe Pública y por la propia Presidenta del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, situación que podría generar nulidades a futuro, aspectos denunciados formalmente, sin obtener respuesta, por lo cual el 26 de febrero de 2013, nuevamente presentó un memorial ante la misma entidad, ratificando sus observaciones y objetando las actuaciones de la institución electoral, reiterando su pedido de pronunciamiento al respecto, sin encontrar la respuesta buscada.
Agrega que, el 28 de febrero de 2013, por tercera vez requirió del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, la entrega de documentación en fotocopias legalizadas, relacionada a sus petitorios iniciales, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional se hubieserecibido respuesta alguna, vulnerándose en consecuencia su derecho de petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración del derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicitó se declare “procedente” la presente acción y se disponga: a) La extensión de fotocopias legalizadas de la documentación requerida; b) “El pronunciamiento sobre objeción realizada (...) y la solicitud de exclusión planteada...”{sic}; y, c) Determinación de costas a las autoridades demandadas y no así al Estado.
I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de marzo de 2013, encontrándose presentes solo las codemandadas Betzabé Zegarra Mamani y Shara Cristina Medina Tarifa, asistidas por sus abogados, conforme consta en acta de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de la acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
En el informe escrito cursante de fs. 48 a 50, Betzabé Zegarra Mamani, Nolberto Gallardo Suruguay, Shara Cristina Medina Tarifa e Isabel Cristina Vargas Muñoz, autoridades demandadas, expresaron que: 1) En relación al memorial de 25 de febrero de 2013, este fue respondido mediante nota CITE OF./PDCIA.- TED N° 001/2013 de 4 de marzo, tal cual se evidencia del sello de recepción de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, no obstante que el accionante se apersonó en oficinas del Tribunal Departamental Electoral de Tarija preguntando si los informes ya estarían elaborados, sin especificar a cuáles se refería, en compañía de Manuel Villarroel Laguna, Notario de Fe Pública 14, quien no se identificó como tal, dando lugar consecuentemente a que sus actuados se encuentren viciados de nulidad, por lo cual debería remitirse antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento correspondiente; 2) En lo relacionado al memorial de 26 de febrero de ese mes y año, fue en ésta solicitud que recién el accionante especificó respecto a qué informes se refería, solicitando que su persona sea excluida del proceso revocatorio entendiendo que la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental no podía conocer dicha solicitud; sin embargo, se le hizo conocer mediante Nota Cite OF.PDCIA.-TED 001/2013 recepcionada en la Asamblea Legislativa Departamental el 4 de marzo, que su persona no tenía la calidad de impetrante, rechazándole asimismo el pedido de exclusión por no ser competentes para dicho efecto; y, 3) En cuanto al memorial de 28 de febrero del citado mes y año, el mismo fue respondido también con la Nota Cite OF.PDCIA.-TED 001/2013, aclarando que no se le extendió la documentación requerida por cuanto el accionante no habría cumplido con el precepto contenido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 55 a 57 vta.,
concedió parcialmente la tutela, disponiendo que la autoridades demandadas den respuesta
debidamente fundamentada a las peticiones efectuadas por el accionante, en el plazo de tres días;
en base a los siguientes argumentos: i) El derecho de petición implica que exista una respuesta, sea
ésta positiva o negativa a los intereses del peticionante, con la única condición que esté
debidamente fundamentada; ii) A raíz de la solicitud presentada por el accionante el 25 de febrero
de 2013, y de acuerdo a lo establecido por el art. 12 del Reglamento de Revocatoria de Mandato de
Autoridades elegidas por Voto Ciudadano, el Secretario General del Tribunal Electoral
Departamental contaba con dos días calendario para la elaboración de los Informes de Verificación
de Solicitudes de Revocatoria de mandato de Autoridades Elegidas por Voto Ciudadano, plazo
incumplido que dio lugar a la presentación de otros dos memoriales el 26 y 28 del mismo mes y año,
sin que hubiese obtenido la respuesta buscada; y, iii) Las respuestas firmadas por el citado Tribunal,
no satisfacen la pretensión del accionante, por cuanto no se encuentran debidamente
fundamentadas, vulnerándose en consecuencia el derecho de petición acusado de lesionado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes
conclusiones:
II.1. A fs. 3, cursa Acta Notariada de 25 de febrero de 2013, suscrita por el Notario de Fe Pública
de Primera Clase 14 de Tarija, en la que se señala que Marcelo David Poma Gutiérrez -ahora
accionante- no recibió por parte de los funcionarios del Tribunal Departamental Electoral de Tarija la
documentación solicitada consistente en: a) Reglamento para la Tramitación y Convocatoria de
Referendos Revocatorios para Autoridades Nacionales Departamentales y Municipales (Última
versión modificada); b) Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que aprueba el citado
Reglamento Revocatorio; y, c) Informes sobre las solicitudes de revocatoria de autoridades electas
que se tenían que elaborar en Secretaría de Cámara del referido Tribunal.
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