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TCPConfirmadora

0991/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0991/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2014

Sucre, 5 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05365-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 371/2013 de 12 de noviembre, cursante de fs. 127 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Ermeregildo Díaz Callejas, Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, miembros de la Sala Disciplinaria; Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario, Francy Lucila Gamarra Antequera y Alcira Sara Quisbert Huarina, Juezas ciudadanas, como miembros del Tribunal Disciplinario Segundo, todos del Consejo de la Magistratura del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 y 29 de octubre de 2013, cursantes de fs. 46 a 56 y 60 a 63, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se siguió un proceso disciplinario en su contra como Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, a raíz de una queja elevada por una de las partes dentro de un proceso ordinario de interdicto de recuperar la posesión, por la que se cuestionó que hubiera declinado su competencia a la justicia indígena originaria campesina a través de Resolución 7/2011 de 9 de septiembre; razón por la cual, se emitió Auto de admisión por la supuesta comisión de falta disciplinaria grave en el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en los arts. 186.8, 187.14 y 19 y 188.1.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que, por Sentencia Disciplinaria 02/2013 de 9 de enero, se declaró improbada la denuncia respecto a la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 186.8 y 187.19 de la LOJ y probada la denuncia respecto a la comisión de las faltas disciplinarias grave y gravísima establecidas en los arts. 187.14 y 188.1.2 , respectivamente, de la misma Ley, con el argumento que su conducta se adecuaba a las faltas disciplinarias señaladas, al haber remitido obrados originales a las autoridades indígena originario campesinas que también eran demandadas y que no podía delegar sus funciones jurisdiccionales al personal subalterno o a particulares.

Sin embargo, dicha Sentencia Disciplinaria fue apelada, emitiendo la Sala Disciplinaria del Consejo dela Magistratura del mismo departamento, la Resolución 98/2013 de 25 de junio, que confirmó parcialmente la Sentencia, aclarando que se lo sancionó por la falta gravísima prevista en el art. 188.I.10 de la LOJ, cuya sanción es la destitución del cargo; fallo que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, limitándose a afirmar que el Juzgado Disciplinario de primera instancia, evidenció la concurrencia de la falta disciplinaria por la delegación de funciones cometidas por la autoridad judicial.

Expresa que, la falta disciplinaria por la que se le abrió proceso, fue resultado de un acto jurisdiccional realizado en ejercicio de su competencia y en aplicación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la cual determina la igualdad de jerarquía de la jurisdicción agroambiental y la justicia indígena originaria campesina; por lo cual, a solicitud de la parte demandada, por tratarse de un conflicto sobre tierras colectivas de uso común y amparado en la norma, declinó competencia para que el proceso sea resuelto por esa instancia. Por otro lado, también establece que la prueba aportada por su persona fue considerada únicamente como prueba de cargo y que ningún documento fue analizado, sin evidenciar que las autoridades de primera instancia dieron una incorrecta interpretación al proceso interdictico de retener la posesión, desconociendo que el juzgamiento disciplinario debe enmarcarse en los hechos denunciados; empero, la sanción debe hacerla sobre hechos comprobados.

Concluye indicando que, si el demandante no estaba de acuerdo con la declinatoria, tenía la facultad de plantear su reclamo agotando las instancias jurisdiccionales, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez Disciplinario y mucho menos por el Tribunal de segunda instancia, extremo que vicia de nulidad el proceso disciplinario administrativo

Denuncia bajo ese razonamiento, que los dos Sentencias Disciplinarias vulneran sus derechos al trabajo, al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a recurrir del fallo ante el superior en grado y a la motivación de resoluciones sancionatorias, debido a que la Resolución de declinatoria emitida en el proceso de interdictico de recobrar la posesión, se trataba de un acto jurisdiccional y no disciplinario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus garantías mínimas o componentes del derecho al juez natural, a la legítima defensa, a recurrir el fallo ante el superior en grado, a la motivación de resoluciones sancionatorias y al trabajo citando al efecto los arts. 46.I y II, 115.II, 116, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anulen y dejen sin efecto, las Resoluciones 02/2013 y 98/2013, pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Segundo y por la Sala Disciplinaria, respectivamente, ambos del Consejo de la Magistratura de La Paz, la restitución a su cargo como Juez Agroambiental de Viacha y el pago de sueldos devengados desde la notificación con la destitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 121 a 126 vta., en presencia del accionante y de las autoridades demandadas, Wilber Choque Cruz y Fabio Chacolla Huanca en representación legal legal de Wilma Mamani Cruz; y, LorenzoMacuchapi Chura, tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilber Choque Cruz, miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2013, (fs. 118 a 120) manifestó: a) La Sala Disciplinaria, bajo el principio de legalidad, especificó la norma aplicable en la respectiva Resolución; toda vez, que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, establece la competencia plena para que los jueces agrarios conozcan los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, por lo que es indelegable la competencia jurisdiccional en aplicación al art. 188.1.10 de la LOJ, a cuyo incumplimiento la sanción es la destitución; b) Sostiene que la Resolución de segunda instancia ingresó a la valoración de la prueba, por cuanto se realizó un análisis pormenorizado sobre el por qué el accionante debía ser sancionado; c) No se vulneró el derecho a la defensa, ya que en ningún momento se le privó de la presentación de pruebas u otro elemento de defensa; d) El accionante, menciona que la Sala no habría fundamentado el fallo, aspecto que no es evidente debido a que en la lectura de la propia Sentencia se tiene que la misma fue debidamente fundamentada; y, e) Al haber remitido la resolución de un interdicto a conocimiento de la justicia indígena originaria campesina, se convirtió en juez y parte, adecuando su conducta a lo establecido en el art. 188.1.10 de la LOJ.

Favio Chacolla Huanca en representación legal de Wilma Mamani Cruz, Consejera demandada, en audiencia alegó: 1) Si bien en la Constitución Política del Estado, está prevista la jurisdicción indígena originaria campesina, aún no está vigente, ya que no existe un procedimiento; 2) La colectividad que solicitó la declinatoria, no estaba reconocida como comunidad indígena originaria campesina; y, 3) La declinatoria planteada, debía ser tramitada como excepción, el hecho de remitir el expediente al sindicato de Challapa-Belén es un error, ya que el mismo no cumplía con los requisitos.

Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario, Francy Lucila Gamarra Antequera y Alcira Sara Quisbert Huarina, Juezas ciudadanas, todos miembros del Tribunal Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 91 y vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lorenzo Macuchapi Chura, en su condición de tercero interesado en audiencia señaló que: i) Hace casi cuarenta años que está en ese problema, el Juez para declinar su competencia no pidió sus documentos y tampoco se presentó nada hasta ese momento; y, ii) Solicitó, incluso al Gobernador del departamento de La Paz, que le sean devueltos los documentos declinados para que así pueda iniciar el proceso de saneamiento, sin recibir ninguna respuesta.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 371/2013 de 12 de noviembre, cursante de fs. 127 a 139, concediendo parcialmente la tutela solicitada; y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria 02/2013 y la Resolución 98/2013, pronunciadas por el Tribunal Disciplinario yla Sala Disciplinaria ,respectivamente, ambas del Consejo de la Magistratura de La Paz, disponiendo que el Tribunal Disciplinario demandado emita nueva resolución en base a los siguientes fundamentos: a) La remisión de la causa a la justicia indígena originaria campesina, es un tema que debe ser resuelto dentro de la jurisdicción llamada por ley y de ninguna manera puede ser analizada o resuelta por el ámbito disciplinario, menos por un comportamiento que no se subsume dentro de las faltas gravísimas de “delegación de funciones”; b) El Juez Disciplinario, no tomó en cuenta que en materia penal y disciplinaria rige el principio de legalidad; es decir, que la conducta del sujeto debe ajustarse a la descripción contenida expresamente en la norma y que no rige la analogía; en el caso concreto, el ámbito disciplinario, respecto a las conductas consideradas como faltas gravísimas, prevé una norma prohibitiva que contiene dos verbos “delegar” y “comisionar”, comportamiento diferente a la resolución de “Declinar competencia”; c) El Juez Agroambiental -ahora accionante- en ningún momento delegó o comisionó funciones a sus subalternos o a particulares; el acto de declinar competencia es estrictamente jurisdiccional y de ninguna manera puede ser resuelto dentro de un proceso disciplinario, por lo que el Juez Disciplinario demandado , violó el derecho al debido proceso del accionante al haberlo enjuiciado por un acto jurisdiccional de materia disciplinaria y más al sancionarlo por un comportamiento de “delegar” que no ejerció; d) El Juez Disciplinario, no solo vulneró el derecho del debido proceso sino también el de legalidad, por lo que correspondía a dicha autoridad aplicar debidamente la Ley del Órgano Judicial, determinar si la denuncia se enmarcaba dentro ésta y sobre todo si la conducta de la autoridad ahora accionante, se subsumía en una de las faltas determinadas en un proceso disciplinario, correspondiendo de esta forma, restituir los derechos de éste, dejando sin efecto la Resolución dictada, ordenándose que emita otra en el marco del debido proceso y la legalidad, debiendo también el Tribunal Disciplinario tener en cuenta lo señalado, por la obligación que tiene de controlar el actuar de sus inferiores; e) Respecto a la vulneración que acusa el accionante en relación al derecho al juez natural, por haber sido procesado por un Tribunal integrado por Jueces ciudadanos que debieron aplicar la “Ley 1763”, ésta no es evidente, debido a que la denuncia es subsanada en la gestión 2012, estando vigente la Ley del Órgano Judicial y ante la concurrencia de faltas leves, graves y gravísimas, corresponde su conocimiento a la jurisdicción mayor, debido a que no pueden sustanciarse dos procesos ante distintos jueces, por lo que no fue violado el derecho señalado; f) En relación a la Resolución dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ésta incurrió en la vulneración al debido proceso, por la falta de fundamentación, debido a que establece la legalidad o ilegalidad del acto jurisdiccional de “declinar” sin tomar en cuenta que todas esas alegaciones corresponden a la jurisdicción ordinaria y no a la disciplinaria; g) Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho a recurrir el fallo ante el superior en grado, que alega el accionante, se establece que no se encuentra ninguna restricción o negación que lo haya limitado de ese derecho, por lo que no corresponde el reclamo planteado; y, h) Finalmente la vulneración al derecho al trabajo, resulta emergente de las Resoluciones emitidas en razón a la sanción impuesta, a cuyo efecto no se enmarcaron al debido proceso, al no determinar la adecuación de la conducta a lo denunciado, correspondiendo de esta forma conceder la tutela al respecto.

Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante a fs. 143, el accionante solicitó complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal de garantías, el cual pronunció Auto 375/2013 de 15 de noviembre, resolviendo ha lugar a la complementación planteada y disponiendo: 1) La inmediata restitución del accionante a la función que desempeñaba; y, 2) El pago de salarios desde el momento de la ilegal destitución del accionante hasta que sea efectiva su restitución.

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