Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de congruencia, toda vez que la autoridad demandada no explico las razones de manera clara de la decisión judicial, así como los argumentos empleados para la parte resolutiva, para que el accionante pueda saber los fundamentos de la negación, asimismo no expresaron los motivos de hecho y derecho en los cuales basaron sus decisiones y menos analizo los tipos penales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “El accionante denunció el avasallamiento con empleo de tractor, que a consecuencias de un supuesto mandamiento de desapoderamiento en base a documentos falsos, lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional previamente ya emitió disposición para que se dilucide la denuncia de delitos de naturaleza penal que conforme entendió ese Tribunal a través de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, ordenó remitir antecedentes al Ministerio Público, a objeto de la investigación de la denuncia de fraude procesal; habiendo antecedentes de la existencia de imputación por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por consiguiente, el Juez Agroambiental no puede dilucidar si evidentemente hubo fraude procesal en la interposición de la acción de amparo constitucional al cual se tiene conocimiento; corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias determinar los hechos denunciados los delitos tipificados en los arts. 198 203 y 293 del CP. Consecuentemente, los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la emisión del Auto de Vista 264, vulneraron los derechos invocados por el accionante. El art. 56 de la CPE y demás disposiciones del bloque de constitucionalidad que consagran el derecho de propiedad la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, la obstaculización de ejercicio de esta atribución, frente a un pedido expreso de la parte recurrente, implica una limitación arbitraria de este derecho fundamental, lesión al derecho de la propiedad de los accionantes, al dilatar el proceso omitiendo las disposiciones de contenido legal y jurisprudencial. La falta de motivación como consecuencia de la falta de fundamentación al art. 124 y 173 del CPP, no se justificó el pronunciamiento del fallo, no hubo congruencia entre lo pedido y lo resuelto, no se explicó las razones de manera clara de la decisión judicial, así como los argumentos empleados para la parte resolutiva, para que el accionante pueda saber los fundamentos de la negación, no expresaron los motivos de hecho y derecho en los cuales basaron sus decisiones, en su resolución el Juez no analizó los tipos penales, ni estableció cuáles son los elementos objetivos y subjetivos del pipo penal que determine a cabalidad la protección de algún derecho, u otro derecho para los delitos a investigar que justifique que no es la materia penal y sobre todo omitieron considerar la disposición al caso concreto, la SCP 0219/2015-S2, dispuso la prosecución de la investigación pertinente, respecto a los supuestos ilícitos atribuidos a los imputados Marco y Sergio, ambos Estensoro Cisneros, evitando mayores dilaciones. Por consiguiente, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuando emitieron el Auto de Vista 264 y Auto de Vista Complementación 212, efectivamente vulneraron los derechos invocados por el accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2015-S2
Sucre, 14 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente Departamento:
10630-2015-22-AAC
Santa Cruz
En revisión la Resolución 82/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 203 vta. a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Máximo Burgos Coimbra en representación legal de la Sociedad TECHO Sociedad Anónima (S.A.) contra Sigfrido Sotelo Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero del 2015, cursante de fs. 100 a 115 vta., el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2014, Sergio y Marco, ambos Estensoro Cisneros, y Abraham Quiroga Bonilla perpetraron la invasión a la propiedad Sociedad TECHO S.A., que mediante empleo de tractor derribando el alambrado, atribuyéndose derechos al haber falsificado diversa documentación legal y en base a ello engañar e inducir en error a terceros y a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías
El 7 mayo de 2014, el accionante, en representación de la Sociedad TECHO S.A., formuló una denuncia contra los referidos avasalladores, ante la instancia de la Policía Nacional y el Ministerio Público por el delito de avasallamiento de su propiedad, uso de instrumento falsificado, tráfico de tierras.
El Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) el 19 de mayo de 2014, informaron que los ciudadanos Grobert Peña Nagata, Alberto Colocro y EvelinTacusi, no cuentan con tarjetas de identificación personal, que acredite su verdadera identificación, tampoco tenían su derecho propietario, que resultó ser absolutamente falso inexistente, que carecía de folio real, ni matrícula vigente de Derechos Reales (DD.RR.), ni tampoco testimonio, solamente la documentación anterior detallada, con un poder utilizado que resultó ser fraudulento y nunca fue otorgado por el Notario de Fe Pública y que fue falsificada tanto con la firma como el sello, esa documentación fue utilizada para realizar una acción de amparo constitucional, una vez activa ésta, a través de la SCP 0219/2014-S2 de 5 de diciembre, fue denegada la tutela, en la que se dispuso la investigación de los hechos denunciados conforme lo expresado y se restablezca responsabilidades en el ámbito penal respecto a las falsedades cometidas.
Es así, que en mérito a que se demostró y acreditó ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que Sergio Estensoro Cisneros y Abraham Quiroga Bonilla organizaron un fraude procesal para pretender apoderarse de predios ajenos, demandando a personas ficticias, labrando un conocimiento policial con información completamente falsa e inexistente, habiéndose suplantando la identidad de Francisco Xavier Sandoval Farfán, habría adquirido de Bartolomé Monasterio Rodríguez un supuesto predio que el referido Tribunal de garantías por la vía de la complementación y enmienda procede en audiencia de 30 de mayo de 2014, a remitir resolución disponiendo la expresa exclusión de todo desapoderamiento respecto a la propiedad privada Sociedad TECHO S.A., como tercera interesada y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de Sergio Estensoro Cisneros y Abraham Quiroga Bonilla.
En estas circunstancias y prosiguiendo el Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con las investigaciones penales de semejante accionar criminal de los hermanos Estensoro Cisneros y Abraham Quiroga Bonilla y un cúmulo de pruebas fehacientes, finalmente el Ministerio Público, el 30 de mayo de 2014, procede a emitir imputación formal en contra de los hermanos Sergio y Marco Estensoro Cisneros por la comisión de los delitos de orden público de falsedad material y uso de instrumento falsificado previstos en los art. 198 y 203 del Código Penal (CP). Los imputados interpusieron excepción de incompetencia por razón de materia ante el Juez del control jurisdiccional, bajo el argumento de que los hechos investigados en realidad se trataría de un mero y simple trámite de conflicto y superposición de predios rurales y que por ende se debe remitir todos los antecedentes al Juez Agroambiental.
El Juez de la causa mediante Auto de 1 de agosto de 2014, declaró, probada la excepción y dispuso la remisión de todos los antecedentes ante el Tribunal Agroambiental; ante esa situación el accionante el 13 de agosto de 2014, interpuso recurso de apelación incidental y de igual manera lo hizo el Ministerio Público el 14 de agosto de 2014, mismo que se radicaron ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista 264 de 25 de septiembre de 2014, declarando improcedente en el fondo, y no se reparó los agravios inferidos en la primera instancia, manteniendo vigente la ilegal incompetencia por razón de materia, la empresa se apersonó como tercero.interesado ante la Sala Penal Primera ya referida, ésta no pudo explicar, ni enmendar su ilegal Auto de Vista Complementario 212 de 24 de octubre de 2014, dispuso no ha lugar, actuación que es notificada a la Sociedad TECHO S.A., el 11 de diciembre de igual año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la justicia, seguridad jurídica, a la propiedad privada, principio de legalidad, de verdad materia, citando al efecto los art. 56, 57, 115.II, 117.I, 122, 178.I, 180.I, 311.II.5 y 410 de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de Auto de Vista 264 de 25 de septiembre de 2014, y su Auto de Vista Complementario 212 de 24 de octubre de igual año, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenándose la emisión de un nuevo fallo que resuelva las apelaciones en cuestión con plena observancia de los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de marzo 2015, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia pública ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 131 a 132, señalaron que: _a)_ Este Tribunal a tiempo de emitir el Auto de Vista 264, fundamentaron de manera coherente, expusieron los hechos sobre los que versó el fundamento legalmente, con la citas de normas que sustentan la materia para finalmente dar respuesta al recurso de apelación incidental de manera clara sustentando la razón del fallo, cumpliendo con el debido proceso que hoy se cuestiona sin fundamento, ni base legal; _b)_ El Auto dictado fue producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido a estos servidores públicos por la norma legal, adjetiva y sustantiva, se cumplió con todos los procedimientos legales, al parecer el accionante acudió a la vía constitucional sin el sustento constitucional puesto como se mencionóanteriormente el fallo citado por ese Tribunal fue dictado dentro del término de ley, cumpliendo las formalidades legales y por el sujeto procesal habilitado para ello; y,
c) De ninguna manera los suscritos y miembros del Tribunal pretendieron favorecer a ninguna de las partes, es su función cumplir en base a la labor que les encomendaron al momento de prestar el juramento como Vocales y se deben solo al cumplimiento de la ley a otorgar lo que a cada uno le corresponde por derecho.
1.2.3. Intervención de Tercer interesado
Marco Estensoro Cisneros, en su condición de tercero interesado, a través de su abogado en audiencia informó que: presentó por Secretaría la demanda ordinaria que formulada el 17 de junio de 2104, por el accionante, sobre la negación de mejor derecho propietario contra su defendido, con cargo de recepción del 20 del mismo mes y año, que fue modificada y sustituida por su demanda el 7 de agosto de ese año y fue admitida el 8 de igual mes y año, en la cual, se logró suscribir previamente las matrículas de derecho propietario y recientemente por Auto de 5 de enero de 2015, y del 5 de febrero del año referido, fue notificado a objeto de asumir toda defensa, motivo por el cual pidió que se deniegue la tutela solicitada.
1.2.4. Resolución
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