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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0992/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0992/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque el plazo previsto en el Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativo aplicable, no fue cumplido en el caso concreto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el plazo previsto en el Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativo aplicable, no fue cumplido en el caso concreto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Ahora bien, a objeto de poder ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición cabe precisar que la misma es exigible cuando concurren ciertos requisitos como la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición (Fundamentos Jurídicos III.2); en ese sentido, si bien la respuesta material se encuentra determinada a un tiempo razonable, no es menos cierto que el mismo debe precisarse de acuerdo a la naturaleza de la solicitud, máxime si se trata de una petición ante una entidad estatal, por lo tanto, aplicable la norma contenida el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (Fundamento Jurídico III.4), la que determina plazos en los cuales debe emitirse un pronunciamiento. En la especie, la ahora accionante, presentó su solicitud a la Dirección Jurídica del municipio de Cobija el 7 de enero de 2013; sin embargo, sin considerar los plazos determinados en la norma legal citada supra, el 11 de enero de 2013, acudió a la justicia constitucional, situación que no hace previsible otorgar la tutela; pues, recién habrían transcurrido cuatro días de la recepción de la solicitud en oficinas de la Direccion Jurídica del señalado municipio; en tal sentido los demandados contaban con un tiempo razonable para emitir su informe, de acuerdo al citado Reglamento".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02625-2013-06-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 1 de 16 de enero de 2013, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Crespo de Choma contra Tiana Pinheiro Lauria y Jacinto Condori Torrez, Directora Jurídica y Abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2013, cursante de fs. 5 a 6, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona acató en su momento la disposición emitida por la autoridad jurisdiccional, a solicitud de Jacinto Apaza Zambrana, quien a nombre del barrio Perla del Acre pidió suspender la inserción en la Dirección de Catastro, del predio denominado Santa María, en tanto el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el recurso de casación interpuesto por Juan Saucedo Acevedo, dentro del proceso de usucapión instaurado por su persona.

Refiere que a la fecha ya fue resuelto en recurso en su favor, quedando firme el fallo de primera instancia.

En ese sentido, hizo conocer la provisión ejecutoria a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicitando se ordene la inserción del proyecto de urbanización denominado Santa María, en los registros de Catastro; sin embargo, señala que cuando se procedía a efectuar el informe, los documentos fueron pedidos por Jacinto Apaza Zambrana y la Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, quienes hace más de tres semanas los tienen en su poder sin remitir informe alguno y cuando exigió cuál era la observación, le comunicaron que debería adjuntar la Sentencia ejecutoriada, para dar curso a su pedido.

Así las cosas, con la finalidad de tener una respuesta formal, por escrito se dirigió a la Directora Jurídica de la citada entidad municipal, a objeto de que se pronuncie sobre los documentos remitidos por el Catastro y le indicaron cuáles eran las observaciones; empero, hasta la fecha no.obtuvo respuesta a su pedido.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos de petición y a la protección pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 24 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la inserción en los registros de Catastro del proyecto de urbanización Santa María, con la condenación en costas a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de enero de 2013, en presencia de la parte accionante, el abogado de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, Jacinto Condori Torrez y el representante del Ministerio Público; y en ausencia de la codemandada Tiana Pinheiro Lauria Directora Jurídica del municipio citado, conforme contesta en el acta cursante de fs. 45 a 47, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su abogado, en audiencia señaló que: a) Habiendo poseído por más de diez años un predio, planteó demanda de usucapión, en la cual, a la conclusión del proceso y con el conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, le concedieron el derecho solicitado, tanto en primera como en segunda instancia; b) Se ha planteado recurso de casación ante la “Corte Suprema de Justicia”, se pidió se suspenda la ejecución de la sentencia, existiendo a la fecha una provisión ejecutoria que proviene de un Auto Supremo, donde también venció, pretendiendo ahora urbanizar el predio adquirido por usucapión, por lo que inició los trámites correspondientes que llegaron a la oficina jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, instancia que tiene que emitir un informe; c) Apersonada a la oficina jurídica, en primera instancia le manifestaron que el tenedor de los documentos era Jacinto Condori Torrez -abogado codemandado-, sin obtener respuesta; y, d) Para certificar que su persona se apersonó y no obtuvo respuesta a su petitorio, presentó un memorial a la Alcaldesa de la entidad mencionado y otro ante la Dirección de Catastro, por lo que en carencia de respuesta a estas solicitudes se planteó la presente acción.

Con derecho a la réplica, indicó que: 1) Reclama una respuesta formal, escrita y pronta, y no después de veinte un días; 2) El hecho de que el abogado codemandado, haya retornado de un viaje, demuestra que evidentemente era el tenedor de los documentos e imposibilitó que se emita una respuesta oportuna; y, 3) Los órganos judiciales actúan como tales, como un ente y no en razón de un funcionario que debió emitir en suplencia una respuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jacinto Condori Torrez, abogado de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, por informe presentado en audiencia manifestó que: i) La primera carta de solicitud, fue el tres de diciembre, escrito dirigido a la Alcaldesa del referido municipio, el cual va acompañado de la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, y la solicitud fue remitida a la Unidad de Catastro y no así a la Dirección Jurídica; ii) En la segunda nota el accionante pidió el pronunciamiento del trámite de la urbanización Santa María, dirigida a la Dirección Jurídica; empero, su persona se encontraba de viaje desde el 27 de diciembre al 14 de enero de 2013, además al ser este un actoadministrativo, es imposible de cumplir en siete días; y, iii) En cuanto a los aspectos de fondo en el proceso de usucapión existe un recurso de apelación y un incidente que fue declarado procedente, además de una demanda de fraude procesal, por lo que con todo ello la acción es improcedente de acuerdo al art. 74 de la “Ley del Tribunal Constitucional”, por lo que solicita se deniegue la tutela.

En uso de la réplica, señaló que no nota presentada el siete de enero, no adjunta ninguna provisión ejecutoria, es un simple memorial en el cual se pidió un pronunciamiento, al cual dará respuesta.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 1 de 16 de enero de 2013, cursante de fs. 48 a 49, la Sala Civil Social de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedió la tutela solicitada, considerando que la accionante demostró la falta de respuesta a su petición, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se dé respuesta a la petición y en la forma que sea conveniente, fundando su decisión en la SCP 0853/2012 de 20 de agosto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco del Código Procesal Constitucional, se procedió al sorteo de la presente acción el 17 de abril de 2013, y en consideración que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, por decreto de 3 de mayo, se solicitó la remisión de documentación; recibida la misma, por decreto de 28 de mayo del presente año, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Miriam Crespo de Choma, mediante memorial de 6 de diciembre de 2012, dirigido a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en razón de que Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación dentro el proceso de usucapión en su favor, solicitó ordenar: a) A la Unidad de Catastro, el registro definitivo o inserción conforme al plano adjunto o la extensión señalada en los registro del catastro; y proceda a continuar con el tramite iniciado de la Urbanización del predio Santa María; y, b) Ordenar a la unidad que corresponda donde se encuentre el trámite iniciado de proyecto de urbanización y remitir al Concejo Municipal para su respectiva aprobación para los fines que corresponda (fs. 2).

II.2. Mediante memorial de 7 de enero de 2013, dirigido a la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con cargo de recepción de la misma fecha, a horas 5:20, solicitó se ordene a la sección que corresponde, específicamente al abogado que se encontrará revisando los documentos: 1) Se pronuncie sobre los documentos remitidos por la oficina de Catastro, dándole una respuesta formal sobre las observaciones que hubiesen; y, 2) En su defecto, se dé un respuesta pronta sobre lo manifestado (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos de petición y, a la protección pronta y oportuna consagrados por los arts. 24 y 115.I de la CPE; asimismo, la causa, es decir, el actodenunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie la falta de respuesta a la solicitud efectuada ante la Dirección Jurídica del citado municipio.

En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el plazo previsto en el Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativo aplicable, no fue cumplido en el caso concreto.

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