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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0992/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0992/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por la vulneración al derecho de petición, la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del accionante, con relación a una respuesta de manera clara, precisa, completa y fundamentada al impetrante de tutela.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por la vulneración al derecho de petición, la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del accionante, con relación a una respuesta de manera clara, precisa, completa y fundamentada al impetrante de tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” En ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la vulneración del derecho de petición alegado por el representante de la Línea Aérea ECO JET, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que no consta en obrados que se haya dado respuesta a la solicitud de 12 de enero de 2015, por parte de la ATT, autoridad que no se pronunció respecto a lo solicitado; no siendo evidente la calidad de firme y ejecutoriada de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, que alega la autoridad demandada, respecto a la autorización de operaciones en el eje troncal, toda vez que del análisis de dicha Resolución, se tiene que la misma no resolvió sobre el fondo de la autorización, al no estar concluido el estudio de mercado solicitado por la ATT. Al presente, si bien existe dicho informe; empero, no consta pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del accionante, en su memorial indicado, concluyéndose que existe vulneración del derecho de petición, al no haberse dado respuesta conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incumpliendo la ATT su obligación de otorgar una contestación de manera clara, precisa, completa y fundamentada al impetrante de tutela, respecto a los puntos exigidos en el citado escrito, sin que ello implique necesariamente la obligación de responder positivamente respecto a lo solicitado. En el presente caso, la autoridad demandada; no obstante contar con el informe técnico solicitado por la misma entidad, insiste en que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, que autorizó las operaciones comerciales, estaría ejecutoriada, sin efectuar una respuesta congruente con lo pedido y una justificación suficiente del por qué no sería viable atender lo solicitado por la empresa accionante, aspecto que también conforme el art. 14 de la CPE, se constituiría en un acto discriminatorio tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por tanto la respuesta que vaya a emitir la ATT, debe encontrarse debidamente justificada no solo de forma abstracta sino para el caso concreto, en razón a que toda autoridad debe fundamentar y respaldar sus actos respecto a distinciones aparentemente sospechosas de incurrir en discriminación; omisión que per se vulnera el principio de igualdad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11283-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 559 a 562, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Linder Marcy Delgadillo Medina en representación legal de la Línea Aérea ECO JET S.A contra Luis Felipe Guzmán Sanjinés, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 297 a 314 vta., la empresa accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó solicitudes de ampliación que fueron rechazadas, interponiendo los correspondientes recursos de revocatoria y jerárquico. Asimismo, en tres oportunidades solicitó autorización plena de operaciones, realizando tres procedimientos ante la administración, que son los siguientes:

a) Respecto al primer procedimiento, mediante Resolución Administrativa (RA) 235 de 9 de julio de 2013, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), se otorgó en favor de la Línea Aérea ECO JET S.A., permiso de operaciones para prestar servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo, bajo la categoría RAB parte 119, sin limitación alguna y con una vigencia de cinco años.Posteriormente, la señalada Línea Aérea, mediante Nota EJ-GG 004/2013, solicitó autorización de servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo ante la ATT, a la que se emitió Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013 de 25 de octubre, autorizando los servicios solicitados por un periodo de cinco años –hasta el 29 de octubre de 2018– sin embargo, dicha autorización, realizando una fundamentación incongruente y en desconocimiento del mercado, restringió rutas de forma provisional, excluyendo la troncal, constituida por los aeropuertos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, limitación impuesta en tanto se conozcan los resultados del “Estudio de Mercado del Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros Nacional e Internacional” (sic), mandado a elaborar por la ATT, que contrató al efecto a la empresa consultora “Encuestas & Estudios”, afectando así su plan de negocios previamente admitido y aprobado por la misma citada entidad reguladora, dándole un trato discriminatorio diferenciado de otras líneas aéreas como Boliviana de Aviación (BOA) a la cual no se exigió tales condiciones.

Pese a dicha limitación y habiendo iniciado operaciones, por memorial de 2 de diciembre de 2013, la Línea Aérea, solicitó a la ATT, entre otros puntos, ampliar la autorización para prestar servicios de transporte aéreo a Potosí, sin que ello hubiera importado renuncia a solicitar posteriormente autorización plena para explotar la ruta troncal; pretensión que fue rechazada por Nota ATT-DTR-N 0817/2013 de 17 de diciembre, sin fundamentación legal, alegando que se estaría solicitando autorización “para operar en todas las rutas solicitadas originalmente” (sic), cuando la solicitud de ampliación fue parcial con el fin de cubrir la demanda a dicha ciudad, decisión impugnada mediante recurso de revocatoria interpuesto por memorial de 28 de diciembre de 2013, que fue rechazado por Resolución Administrativa Regulatoria 0072/2014 de 27 de marzo, pronunciada por la ATT, bajo argumento de que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, es la que establece las rutas otorgadas a la Línea Aérea, estando firme la misma al no haberse impugnado y que el estudio de mercado aéreo no es condicionante para que su autorización de operaciones sea objeto de revisión.

Contra la referida Resolución interpuso recurso jerárquico de 16 de abril de 2014, resuelto por Resolución Ministerial (RM) 222 de 26 de agosto de 2014, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda que aceptó el recurso, bajo el fundamento de que la Resolución Administrativa Regulatoria 0072/2014, así como la Nota ATT-DTR-N 0817/2013, carecen de fundamento y motivación, además que existe omisión de pronunciamiento sobre los puntos solicitados en la petición de origen, en el recurso de revocatoria y en el memorial de proposición de prueba, disponiendo que debe arrimarse al proceso los documentos pedidos por ECO JET –Informe ATT-DTR-INFTEC 0202/2013 de 21 de agosto, copia del estudio de mercado presentado por la empresa consultora Encuestas & Estudios–; de cuya emergencia fue emitida la Resolución Administrativa Regulatoria 187/2014 de 24 de septiembre, incumpliendo las claras determinaciones del Ministerio delramo y nuevamente sin fundamentación rechazó la solicitud de ampliación solicitada por la línea aérea, manifestando que lo pedido por el operador requiere de un pronunciamiento previo de la DGAC, al amparo de lo previsto por el art. 22.20 del Decreto Supremo (DS) 28478 de 2 de diciembre de 2005, remitiendo la documentación presentada por la Línea Aérea a la DGAC para su calificación, reconociendo su incompetencia para pronunciarse sobre lo observado por el Ministerio señalado, de lo que solicitó complementación que fue rechazada por Auto 623/2014 de 15 de octubre, anticipando juicio y sin conocer la decisión de la DGAC.

b) Posteriormente en un segundo procedimiento, mediante CITE EJ-OL 003/2014 de 17 de enero, la Línea Aérea presentó a la DGAC solicitud de cambio de itinerario en la ruta La Paz – Cochabamba para vuelos no comerciales; sin embargo, la citada Dirección remitió a la ATT para que emita criterio, inobservando lo previsto por la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia de 29 de octubre de 2014 y la Reglamentación Aeronáutica Boliviana que le otorgan facultades expresas y privativas para su pronunciamiento sobre aprobación de itinerarios; en tales antecedentes, la DGAC, una vez elaborado informe respectivo, hizo conocer a la Línea Aérea, mediante Nota DGAC-0166/2014 de 24 de enero, que no se aprobó el nuevo itinerario señalando que el mismo no se halla estructurado conforme lo dispuesto por la Resolución ATT-DG-RA TR 0185/2013; contra dicha decisión formuló recurso de revocatoria por memorial de 6 de febrero de 2014, alegando principalmente que se vulnera el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), que existe falta de motivación, que la DGAC es la máxima autoridad aeronáutica civil en el país y que no puede delegar la decisión a la ATT, con lo que generó trato desigual y diferenciado; siendo resuelto por RA 098 de 10 de marzo de 2014, que determinó anular el procedimiento administrativo hasta la emisión de la Nota DGAC-0166/2014, disponiendo se emita informe técnico fundamentado por la Dirección de Transporte Aéreo.

Contra dicha decisión formuló recurso jerárquico de 21 de marzo de 2014, bajo el argumento de que no se consideró el fondo de su pretensión referida a la falta de facultad de la ATT e indebida delegación de atribuciones realizadas por la DGAC; siendo rechazado por RM 156 de 18 de junio de 2014, bajo el fundamento de que al haberse dispuesto “NUEVO PRONUNCIAMIENTO” (sic) por la Resolución impugnada, en una nueva se considerarían los argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento, siendo que solo se dispuso la emisión de un nuevo informe fundamentado, sin que hasta la fecha se le haya puesto en conocimiento dicho informe técnico, limitándose a dirigir nota al Enlace Técnico de la Línea Aérea que no es su representación legal formalizada ante la DGAC, señalando que "Por las consideraciones expuestas, técnicamente su solicitud no es aprobada" (sic).

Es necesario aclarar además que la ATT realizó trámite paralelo de estudio de mercado ya que inicialmente contrató a la empresa consultora "Encuestas & Estudios" que concluyó entregando el 18 de noviembre de 2013; sin embargo,al no haber satisfecho el interés de ATT de usarlo en su contra, al parecer solicitó nueva versión a los autores del mismo.

c) En un tercer procedimiento, por memorial de 27 de marzo de 2014, la Línea Aérea, habiendo tomado conocimiento extra oficial del contenido real del estudio de mercado elaborado por la empresa consultora, por información directa de sus autores y debido a la existencia de discriminación y favoritismo, solicitó al Director Ejecutivo de ATT, autorización plena para sus operaciones comerciales, “Autorización Plena” para utilizar todas las rutas troncales, principales y secundarias existentes en el territorio nacional, para guardar coherencia con las autorizaciones que tiene formalmente concedidas sin limitación alguna en sus especificaciones de operación y permiso de operaciones extendido oportunamente por la DGAC, sin obtener respuesta, por lo que, presentó nuevo memorial el 22 de mayo del mismo año, reiterando que con toda esa tardanza la mayor perjudicada es dicha empresa y que el daño económico asciende a sumas enormes; sin lograr contestación alguna.

El 12 de enero de 2015, se reiteró una vez más la solicitud de autorización plena de operaciones comerciales; y las violaciones de las previsiones legales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, insistiendo que por la demora ocasionada sufría daños económicos que ascienden a sumas extraordinarias, por la naturaleza del servicio que presta bajo condiciones de discriminación, en relación a otras dos empresas que deberían tener los mismos derechos y obligaciones de acuerdo a ley, indicando adicionalmente que estos hechos que atentan contra los principios, derechos y garantías constitucionales y otras normas jurídicas que rigen la actividad, ponen en extraordinario riesgo la participación del Estado Plurinacional de Bolivia en los acuerdos internacionales y su obligatorio cumplimiento, cuyo pilar fundamental es justamente la seguridad jurídica que debe ser efectivamente ejercida y no mantenerse como letra muerta, petición que tampoco mereció respuesta hasta la fecha.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 24, 115 y 117.I de la CPE; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponiendo: 1) Que la ATT, emita pronunciamiento respecto a la solicitud de otorgación de autorización plena de operaciones comerciales presentada el 15 de enero de 2015, respecto al goce de derechos en igualdad de condiciones a las que tienen las empresas similares,que prestan servicios de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en rutas nacionales; y, 2) Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2015, conforme el acta cursante de fs. 548 a 558 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por la vulneración al derecho de petición, la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del accionante, con relación a una respuesta de manera clara, precisa, completa y fundamentada al impetrante de tutela.

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Confirmadora
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