Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad accionada dilató indebidamente el proceso, por cuanto la definición de la situación jurídica de un detenido preventivo, no puede estar sujeta a formalismos, provocando con su omisión una dilación innecesaria en la tramitación de la cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…se evidencia que el Juez demandado, sin tomar en cuenta el trámite a seguir acerca de las solicitudes de cesación de su detención preventiva realizadas por el accionante en vigencia de la Ley 586, en procura de imprimir celeridad y evitar la retardación de justicia en la jurisdicción ordinaria penal, ante la primera solicitud presentada señaló audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva planteada por el accionante, acto procesal fijado para después de catorce días de presentada dicha petición. A ello se suma que, ante la inconcurrencia de las partes la audiencia fue suspendida, señalando el Juez en dicha suspensión que “…se tendrá que solicitar por memorial nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic) (Conclusión II.3.) demorando innecesariamente resolver la situación jurídica del privado de libertad, por cuanto, la normativa procesal penal vigente señala expresamente que corrida en traslado la solicitud de cesación a la detención preventiva, con respuesta o sin ella el Juez debe dictar resolución sin necesidad de audiencia, por lo que el señalamiento de la primera audiencia y más aún la suspensión de la misma refiriendo que se debía solicitar vía memorial un nuevo señalamiento, constituye una actuación ilegal del Juez demandado que desconoció por completo la aplicación de la normativa vigente al caso concreto, incurriendo en una dilación indebida. A lo expuesto, se suma además el hecho de haberse solicitado el 20 de marzo de 2015, por segunda vez, la cesación a la detención preventiva, una vez corrido el traslado a las partes (el 23 del citado mes y año) -quienes tienen que responder dentro del plazo de tres días-, conforme se señaló precedentemente, con contestación o sin ella, el Juez demandado, debió dictar resolución sin necesidad de audiencia dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (art. 239.4 del CPP); sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, -21 de abril de 2015-, la situación jurídica del accionante, no fue resuelta.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S3
Sucre, 12 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10843-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Evelin Calderón Yana en representación sin mandato de Raymundo Adolfo Oblitas Gutiérrez contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2015, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de sustracción de menor, el 4 de abril de 2013, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” del mismo departamento, encontrándose a la fecha privado de libertad por más de dos años.
El 15 de enero de 2015, solicitó la cesación de su detención preventiva, conforme el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, por cuanto se encuentra privado de libertad por más de dos años sin contar con acusación formal ni particular; sin embargo, hasta la fecha su petición no fue atendida.
Posteriormente, el 20 de “abril” de 2015, reiteró su solicitud; pero, nuevamente su petición no fue atendida. En ambas oportunidades, la abogada defensora se apersonó a efectuar el seguimiento de ambas solicitudes de cesación a su detención.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa material, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23.III, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de defensa y se disponga la cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de abril de 2015, cursante a fs. 21 y vta.; refirió que, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante el 20 de marzo de 2015, se expidió el decreto de 23 del mismo mes y año, disponiendo que se corra en traslado a las partes procesales, conforme al art. 239.3 del CPP. Por otra parte indica que, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, el impetrante no presentó hasta la fecha el croquis domiciliario y/o algún dato de referencia del imputado, de la víctima, del representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para cumplir con las diligencias de notificaciones pendientes, por lo que no se pudo resolver de puro derecho lo impetrado, y con carácter previo a conceder la tutela, el accionante debe dar mayores datos para dar cumplimiento a la Ley 586.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el término de tres días hábiles, resuelva en forma positiva o negativa la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos:
a) Se tiene que el 15 de enero de 2015, Raymundo Adolfo Oblitas Gutiérrez -hoy accionante- solicitó la cesación a su detención preventiva, amparado en el art. 239.3 del CPP, petición que fue reiterada por memorial de 20 de marzo de 2015; sin embargo, hasta la fecha la autoridad demandada no resolvió dichas solicitudes en los términos establecidos por el mencionado artículo, que en su parte pertinente señala que: “En el caso de los numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”;
b) De la normativa glosada, se tiene que evidentemente, la autoridad demandada hasta el presente no resolvió con prontitud y celeridad la solicitud de cesación a su detención preventiva, conforme al plazo que prevé la norma penal adjetiva, dejando transcurrir más de tres meses sin que se dilucide la situación jurídica del accionante; y
c) El informe remitido por la autoridad demandada no constituye justificativo suficiente y no llega a desvirtuar lo expuesto en la acción de libertad.
Mostrando 34 de 67 parrafos.