Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, a través de notas de 11 y 18 de abril de 2019, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –Saúl Josué Aguilar Torrico–, se le extienda fotocopia del cronograma de rotación de personal interno, por el cuál hubiera sido promovido de la Unidad de Fiscalización Coactiva Tributaria a la de Almacenes Municipales, sin justificado alguno; sin embargo, no se brindó una respuesta clara, precisa y congruente a dicha petición.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional en relación al derecho a la petición, al evidenciarse que la petición efectuada por el impetrante de tutela fue absuelta por la autoridad demandada quien por Nota adjunta al Informe, explicó al hoy accionante la razón por la que se efectivizó el movimiento y cambio de unidad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…el ejercicio del derecho a la petición, es un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante cualquier autoridad o funcionario público con el fin de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad; en tal sentido, la respuesta debe ser formal, oportuna y material a la solicitud, y dentro un plazo razonable; asimismo, este derecho de petición implica como uno de sus requisitos mínimos el de otorgar una solución pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, absolviendo los puntos exigidos por el requiriente, ya que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas, sino que debe existir una contestación puntual y completa ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto las personas, ante dichas solicitudes no pueden pretender que la autoridad pública se exprese siempre de forma positiva respecto de lo que se le pide; sin embargo, su obligación es la de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna. En ese contexto, se tiene que la jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable al caso de examen, en el que conforme a las precisiones antes efectuadas, la problemática central de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, es la falta de una respuesta concreta, pertinente, efectiva y satisfactoria a sus solicitudes; en ese sentido, se advierte que la petición efectuada por el impetrante de tutela, el 11 de abril de 2019, fue absuelta por la autoridad ahora demandada a través de la Nota GAMO 0597/19 de 17 de abril, que adjuntó el informe DIR.GRRHH OF 0382/19, elaborado por la Directora de Gestión de RR.HH. de la institución edil, la cual invocó la normativa legal pertinente respecto a las Normas Básica del Sistema de Administración de Personal, Capítulo IV, Sub Sistema de Movilidad de Personal y explicó la razón de por qué se efectivizó el movimiento y cambio de unidad del accionante; refiriendo que la rotación del personal en la institución no está sujeta a un cronograma, sino a una programación en función a las necesidades de la institución señalando además que conforme a la misma es que se efectuó con anterioridad la rotación de las servidoras públicas Jesusa Nava y Mary Juana Pérez quienes desempeñaban funciones en la Sección Almacenes, presentándose en consecuencia la necesidad de reforzar a esa unidad organizacional con el personal necesario; si bien, no indicó expresamente que no otorgaría el cronograma solicitado pero al indicar lo expuesto supra se infiere la no existencia de dicho documento. En ese sentido, la petición realizada por el accionante fue absuelta de forma fundamentada por la autoridad demandada, y conforme los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al no existir la lesión alegada corresponde denegar la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S1
Sucre, 9 de octubre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29070-2019-59-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 63/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 60 a 63; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Pozo Jiménez contra Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 7 de mayo de 2019, cursantes de fs. 26 a 30 y 33, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace treinta años atrás conforme se tiene del Memorándum 968-88 de 19 de agosto de 1988 desempeñó funciones en distintos cargos del Gobierno Autonomo Municipal de Oruro, posteriormente, el 10 de noviembre –no refiere año, sin embargo, se considera que es de 2017–, mediante Memorándum 0849/17 emitido por Edgar Bazán Ortega, Alcalde de dicha entidad municipal fue designado a la Unidad de Fiscalización Coactiva Tributaria, donde trabajó de forma continua y sin ningún contratiempo; sin embargo, el 12 de octubre de 2018 fue notificado con el Memorándum 1005-18 expedido por Israel Bascopé Mariscal, Director de Recursos Humanos (RR.HH) del indicado Gobierno Autónomo, a través del cual se dispuso su rotación a la Unidad de Almacenes Municipales, en cumplimiento a un supuesto “sub sistema de rotación de personal” (sic); ante ese hecho irregular, al amparo de los arts. 27 y 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LGA) y 116 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 julio de 2003, interpuso el recurso de revocatoria contra el citado Memorándum; refiriendo que para la aplicación del “sistema de RotaciónAdministrativo” (sic) en la forma que establece el art. 30 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, debe existir un programa de rotación en ejecución para la reubicación del personal.
Con la finalidad de determinar que su rotación obedecía a un cronograma ya establecido, es que en el otrosí tercero del memorial del recurso de revocatoria solicitado al Director de RR.HH de la señalada institución que se le extienda una fotocopia del mismo; empero, en la Resolución Administrativa (RA) 01/2018 de 18 de octubre, emitida por dicho servidor público no dio respuesta alguna a su petición; por lo que, el 22 de octubre de 2018, reiteró su solicitud; sin embargo, tampoco mereció respuesta alguna, motivo por el que a través del escrito de 25 de igual mes y año, reiteró por tercera vez la petición de entrega de fotocopia del cronograma de rotación; empero, no tuvo respuesta alguna.
Por nota de 11 de abril de 2019, dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro puso a su conocimiento todos los hechos descritos, solicitando que por la sección correspondiente se le extienda una fotocopia del cronograma de rotación por el que se hubiera efectuado su movilidad; en atención a su petición, la autoridad ahora demandada emitió la nota GAMO 0597/19 de 17 de abril de 2019, haciéndole conocer el informe DIR.G.RR.HH.OF 0382/19 de 15 del aludido mes y año, expedido por la nueva Directora de la Unidad de RR.HH, en el cual se evidenció citas y extractos de normativa administrativa señalada por el anterior Director, refiriendo en la última parte, que la movilidad funcional está sujeta a una programación en función a la necesidad de la institución municipal, empero, no le dio a conocer dicha programación como tampoco le hicieron saber la naturaleza de esas necesidades institucionales que motivaron su movilidad y rotación; en ese sentido, por memorial de 18 de abril de 2019, volvió a reiterar su solicitud, misma que fue atendida por nota GAMO 0634/2019 de 25 de igual mes y año, remitiéndose nuevamente al precitado informe DIR.G.RR.HH.OF. 0382/19, sin dar una respuesta positiva o negativa a su petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se le franquee una copia del cronograma de rotación o programa de movilidad funcional, y las necesidades institucionales que motivaron su movilidad, y, de ser negativa señale los motivos por los cuales no le pueden franquear copias de lo peticionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma señaló que: a) La autoridad demandada no respondió de manera clara, concisa, precisa y congruente a su solicitud planteada, limitándose simplemente a presentar fotocopias al Tribunal de garantías de lo ya contestado con anterioridad; y, b) Si bien la autoridad demandada contestó a sus notas no lo hizo de manera afirmativa ni negativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe escrito de 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 38 a 39, manifestó lo siguiente: 1) El entonces Director de RR.HH. de la entidad municipal —Israel Bascopé Mariscal— era quien dispuso la rotación a la Unidad de Almacenes Municipales en apego a un supuesto “subsistema de rotación de personal”, el accionante interpuso un recurso de revocatoria en aplicación a la “Ley 2341” al cual se dio respuesta fundamentada por RA 01/2018, emitido por la misma autoridad; 2) Mediante nota de 11 de abril de 2019, el impetrante de tutela solicitó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), se le extienda el cronograma de rotación de personal; en atención a dicha petición se emitió la nota GAMO 0597/19, por la que se puso en conocimiento el informe DIR.G.RR.HH.OF.0382/19, extendida por la ex Directora de RR.HH del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; 3) Las notas presentadas por la parte accionante fueron respondidas en tiempo hábil y oportuno dentro de la aplicabilidad de la norma administrativa; y, 4) La resolución del recurso de revocatoria no fue objeto de impugnación pese a que de acuerdo a la norma administrativa era aplicable el recurso jerárquico el mismo que no fue incoado por Ricardo Pozo Jiménez —hoy accionante—; por lo que, el Memorándum 1005-18, que dispuso la rotación del impetrante de tutela a otra unidad dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se encuentra ejecutoriado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 63/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 60 a 63, concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la resolución, la autoridad demandada otorgue una respuesta escrita y fundamentada con relación al petitorio formulado por el accionante referido a su nota presentada el 18 de abril de 2019, sea en forma positiva o negativa según corresponda, bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente que cursan varias solicitudes por parte del accionante respecto a la extensión de fotocopias respecto a un cronograma de rotación, siendo la última, la notadel 18 de abril de 2019 dirigida al Alcalde Municipal, por la cual se pide una respuesta o la extensión del cronograma de rotación de personal con el que se habría efectuado su movilidad laboral; ii) La autoridad demandada en respuesta a lo requerido, puso en conocimiento del accionante el informe elaborado por la Dirección de Gestión de RR.HH del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el que se señaló de manera ambigua que la rotación de personal en la institución, no está sujeta a cronograma, sino a programación en función de las necesidades; iii) La parte impetrante de tutela refirió fundamentalmente que se le extienda una fotocopia del referido programa de rotación de personal o por lo menos que se otorguen razones de por qué no tendrían que facilitarle tal cronograma, advirtiéndose que la respuesta no es clara ni congruente a lo solicitado; por lo que, tuvo que reiterar su petición el 25 de abril de 2019; mereciendo respuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en la misma fecha, por la que se dio a conocer al accionante una fotocopia del anterior informe; de lo que se advierte que fue vulnerado su derecho a la petición.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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