Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2026-S1 Sucre, 23 de junio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 59955-2023-120-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 11 de octubre de 2023, cursante de fs. 1105 vta. a 1114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elia Romero Rojas contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 685 a 691 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda ejecutiva seguido por José Orestes Morales Suárez -hoy tercero interesado- contra de su esposo Pablo Villagómez Galvis, radicado en -el entonces Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz-, el 28 de marzo de 2006 se emitió el Auto Intimatorio de 28 de marzo de 2006, ordenando se libre mandamiento de embargo de los bienes dejados en garantía; es así que, el 4 de abril de ese año, se libró dicho mandamiento ordenando se trabe el embargo de los bienes del ejecutado, no así de su persona. Con los citados Auto Intimatorio y mandamiento de embargo no fue notificada, y una vez señalada la audiencia de conciliación, la misma no fue realizada, habiendo ingresado la Secretaría del referido Juzgado el expediente a despacho de manera apresurada; por lo que, el 8 de mayo del citado año, el entonces Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia 45 de 8 de mayo de 2006, declarando probada la demanda y ordenó se prosiga el trámite hasta el remate de los bienes que se acrediten de propiedad del ejecutado, no así de su persona.
El entonces Oficial de Diligencias del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, procedió al embargo del bien inmueble de propiedad de su esposo elaborando el acta respectiva; sin embargo, su persona no fue notificada con el mandamiento de embargo ni con la referida acta. Aprobado el avalúo pericial se fijó la primera audiencia de remate, cursando a fs. 56 la diligencia de notificación a su esposo, con la solicitud de audiencia, el "decreto" de fijación de nueva fecha y el primer aviso, en la que de manera delictiva y falsa, el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, afirmó que fue entregado a su persona y que firmó la diligencia en constancia, siendo que jamás tomó conocimiento de ese acto fraudulento, con el que se pretende asegurar el resultado de apropiarse de su patrimonio utilizando su nombre en una diligencia falsa.
Con el "decreto de 13 de agosto de 2009" de señalamiento de segunda audiencia de subasta y remate, fue notificado su esposo, nuevamente de manera fraudulenta; ya que, se usó su nombre en calidad de testigo, siendo que jamás tomó conocimiento del proceso ejecutivo. Una vez efectuado el doloso remate de su patrimonio, el mismo fue adjudicado de manera delictiva a Hernán Víctor Ruiz Cárdenas -hoy tercero interesado-; ya que, a ese actuado se presentó como postor el hijo del abogado del ejecutante; además, los postores participaron en el acto de remate sin haber efectuado el depósito judicial que los habilite a participar en la puja; así también, el Juez de la causa aprobó la adjudicación en favor del nombrado, dejando sin efecto una anterior adjudicación realizada al primer postor, cuando ya se había resuelto el derecho del segundo postor por falta de efectivización del saldo del precio en el plazo de tres días, a pesar de ello, se declaró la ejecutoria del Auto de aprobación de la adjudicación y se extendió la minuta de transferencia en favor del adjudicatario.
El 15 de junio de 2016, a tiempo de obtener un certificado alodial del bien inmueble -rematado- del cual es copropietaria, se sorprendió al enterarse que el mismo ya le pertenecía a otra persona, sin que su persona hubiese realizado acto de disposición alguna, autorizado su venta o dando su consentimiento, ni ser parte del proceso ejecutivo; es así que se apersonó al entonces Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, suscitando un incidente de nulidad de obrados, reclamando el ilegal remate de un bien ganancial que es el patrimonio de su familia, sin ser parte ni haberse dictado sentencia contra su persona; habiéndose confiscado judicialmente su bien inmueble mediante actos fraudulentos para beneficiar delictivamente a un tercero que no se encontraba habilitado para participar del remate por falta del depósito de ley.
El incidente de nulidad de obrados fue rechazado por Auto 239 de 23 de abril de 2018, emitido por el Juez ahora coaccionado, sin previa notificación a las partes procesales ni imprimir el trámite procesal establecido por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable por mandato de la Disposición Transitoria Octava parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC); además, sin motivación ni fundamentación; Auto que aún no fue notificado a las partes procesales. Una vez apelada esa determinación, los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista 192 de 19 de junio de igual año, confirmaron totalmente el referido Auto recurrido -239-, sin percatarse que no se encontraba abierta su competencia por falta de notificación a las partes procesales con dicho Auto; por lo que, debieron devolver el proceso al Juzgado de origen para que se subsane esa omisión; sin embargo, emitieron el citado Auto de Vista sin motivación ni fundamentación jurídica, vulnerando sus derechos; ya que, de los datos del proceso, emergen hechos que denotan y demuestran que actuaron de manera "colusoria" con el adjudicatario, repitiendo en ese Auto de Vista, los argumentos expuestos por él y consintiendo actos ilegales para favorecerlo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad de las partes, fundamentación, motivación y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la propiedad y a la garantía de seguridad jurídica y a la legalidad; citando al efecto los arts. 14.III, 56.I, 109, 110, 115, 117.I, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de los actos realizados por los Vocales y el Juez ahora accionados hasta su origen; es decir, anule obrados hasta "fs. 15" inclusive y previo a proseguir el trámite del proceso, se labre una nueva acta de embargo, aclarando que se embarga la cuota ganancialicia del ejecutado Pablo Villagomez Galvis; y, b) Resolviendo en el fondo, se reestablezca su derecho propietario ganancialicio registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033217 del Fundo "La Peña" y que fue ilegalmente rematado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1095 a 1105, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) El Juez hoy coaccionado vulneró su derecho a la propiedad privada, sobre el 50% de su derecho propietario respecto al predio "La Peña" inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y en virtud al certificado de matrimonio celebrado el 22 de abril de 1979; 2) El bien inmueble descrito forma parte de la comunidad de bienes gananciales, el cual fue embargado por orden de dicho Juez y fue anotado preventivamente sobre la totalidad del mismo sin considerar su ganancialidad, afectando el 50% que le corresponde; 3) De haber conocido los actos procesales, hubiese podido defender su derecho de propiedad en igualdad de condiciones; no habiendo cumplido dicho Juez al admitir la demanda conforme lo establecido por el art. 327.4 del CPCabrg, vulnerando su derecho al debido proceso; 4) Al disponerse el remate sobre la totalidad del bien inmueble embargado, sin respetar su porcentaje se vulneraron sus derechos; y, 5) Al no ser notificada legalmente con la demanda ejecutiva, no tuvo la oportunidad de ser oída en el proceso y asumir defensa de su derecho de propiedad. Por lo expuesto, pide se disponga la nulidad de obrados del proceso ejecutivo, hasta el Auto Intimatorio de 28 de marzo de 2006; asimismo, se ordene a DD.RR. la cancelación del derecho propietario de Hernán Víctor Ruíz Cárdenas -hoy tercero interesado-, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033217, Asiento A-2 de 1 de diciembre de 2011 y se reestablezca su derecho de propiedad ganancialicia del fundo "La Peña" en la Oficina de DD.RR.
De manera posterior, señaló que el proceso penal o por el hoy tercero interesado fue anulado con una acción de amparo constitucional. Y se presentó una prueba de reciente obtención que demuestra que no existía ninguna obligación entre su esposo y el adjudicatario, para burlar justamente los derechos de su persona -accionante-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edita Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se conectaron a la audiencia virtual ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 795, 810, 826, 1007 y 1008.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hernán Víctor Ruiz Cárdenas, por memorial presentado el 6 de octubre de 2023, cursante a fs. 1085 y vta.; así como, en audiencia a través de su abogada, manifestó que: i) La accionante, al margen de los actos consentidos realizados dentro del proceso ejecutivo, no cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, los argumentos que expone en su acción tutelar no fueron las mismas pretensiones consignadas en su incidente de nulidad, ni en su recurso de apelación contra el rechazo de la misma; ii) Se presentan pruebas para que se valoren las acciones delictivas que viene realizando la accionante y su esposo, con relación al terreno de su propiedad que fue adquirido hace más de doce años por venta judicial; iii) La accionante no precisó el acto ilegal o la omisión en la que incurrieron los Vocales y el Juez hoy accionados, sino que hizo una auditoría de sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo, que fueron cumplidos a cabalidad; iv) El incidente de nulidad planteado por la accionante se fundamenta en actos diferentes al expuesto en la presente acción de defensa. Dicho incidente se sustenta en que, en su calidad de esposa, no fue notificada con los actos que se realizaron en el proceso ejecutivo y se vulneró su derecho a la defensa por haberse rematado un supuesto bien ganancial; sin embargo, ese derecho no se encontraba registrado en la Oficina de DD.RR. ni en otras instituciones al momento de rematarse dicho inmueble; es decir, no contaba con ningún registro de copropiedad en el folio real y simplemente se apersonó con un certificado de matrimonio pretendiendo hacer valer un derecho por una vía errónea, como señalaron los entonces Vocales y el Juez ahora accionados en sus resoluciones, indicando que correspondía formular una tercería de derecho preferente o de exclusión; empero, no un incidente; v) La presente acción tutelar se sustenta en vicios de nulidad que no fueron reclamados en el incidente que dio curso a las resoluciones hoy impugnadas; lo que implica que los Vocales y el Juez ahora accionados nunca tomaron conocimiento de esos actos que hoy pretende reclamarse de manera extraordinaria; por lo que, no se cumple con el principio de subsidiariedad; vi) La accionante consintió los actos que ahora reclama y toda la tramitación del proceso ejecutivo; ya que, a fs. "55" y "61" del expediente original se notificó al ejecutado Pablo Villagómez Galvis con el "decreto" de señalamiento de primera audiencia de remate del bien inmueble -embargado- y el edicto del primer aviso de remate de 30 de mayo de 2009, en cuyos formularios la accionante recibió "con puño y letra" esa notificación y en representación legal de su esposo; situación que se le hizo recuerdo al momento que presentó su incidente de nulidad; sin embargo, "...ella hace la vista gorda..." (sic) y no se acuerda; empero, tampoco niega; no habiendo formulado nulidad sobre esas notificaciones recibidas de manera personal por la nombrada; vii) A "fs. 66", consta que recibió "...con su puño y letra..." (sic) en representación de su esposo, la notificación con la segunda audiencia de remate y con el edicto de publicación de esa audiencia; en ese sentido, desde el 17 de junio de 2009, hace más de quince años, que dicha accionante tenía conocimiento de que se estaba rematando el bien inmueble de propiedad de su esposo, quien figuraba como soltero en el folio real y en su cédula de identidad; consiguientemente, la acción tutelar incurre en la causal de improcedencia por actos consentidos; viii) La accionante pretende hacer incurrir en vicios de nulidad al Juez de garantías; puesto que, olvida que quienes son parte del proceso ejecutivo son los ahora terceros interesados y su esposo, siendo ellos los que consintieron toda la tramitación del proceso ejecutivo, hasta la emisión del mandamiento de desapoderamiento; y, ix) La adjudicación se efectivizó y el demandante retiró el pago realizado; además, el esposo de la accionante en "julio" de 2013, hace más de diez años presentó desistimiento formal de la "acción y del derecho" y que fue admitido, dando por bien hecho toda la tramitación del proceso -ejecutivo-; ello sucedió porque su esposo incurrió en actos delictivos; ya que, una vez rematado el "terreno", lo pretendió vender a una tercera persona para que no se consolide la adjudicación, lo que dio origen a un proceso penal y una acusación, emitiéndose el 16 de agosto de 2021, una sentencia condenatoria contra la accionante y su esposo por el delito de estelionato y que se encuentra ejecutoriada, a pesar de ello, pretende continuar perjudicando el legítimo derecho propietario del adjudicatario. Por lo expuesto, pide se declare inadmisible la acción tutelar planteada y se deniegue la tutela solicitada.
Los "herederos" de José Orestes Morales Suárez, no se conectaron a la audiencia virtual, pese a su notificación mediante edicto de prensa, cursante a fs. 1041.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 01 de 11 de octubre de 2023, cursante de fs. 1105 vta. a 1114 vta., concedió la tutela solicitada, anulando obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda ejecutiva de fs. 8 bis y la adjudicación de "fs. 118", el "decreto" de aprobación de "fs. 123" y su inscripción bajo el Asiento A-2 con la matrícula computarizada 7.01.1.06.0033217 y restituir el derecho de propiedad de la accionante, registrada bajo el Asiento A-1 de la citada matrícula computarizada, y en ejecución de sentencia se deberá calificar el pago de daños y perjuicios ocasionados a la accionante, si es que existiesen; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente original, se verificó que la accionante no fue parte en la aceptación de las letras de cambio giradas por su esposo a título personal y no fue parte del proceso ejecutivo; sin embargo, la Sentencia 45 emitida en ese proceso, le afectó en su patrimonio, que en calidad de esposa del ejecutado tenía como bien ganancial, lo que constituye una vulneración de su derecho a la propiedad; b) Los Vocales y el Juez ahora accionados estaban en la obligación de cuidar que el trámite de la causa no tenga ningún vicio de nulidad y se garantice a las partes procesales el derecho al debido proceso y que sus resoluciones no afecten a terceros ajenos a la litis como ocurrió en el caso concreto; c) De la valoración de la prueba adjunta, quedó establecido que desde la admisión de la demanda del referido proceso se contravino lo establecido por el art. 327 del CPCabrg; ya que, el ejecutante -José Orestes Morales Suárez, hoy tercero interesado- no indicó todas las generales de ley del ejecutado, lo que ocasionó que -no- se indique, por ejemplo, que contrajo nupcias con la accionante; y por consiguiente, se embargue, remate y adjudique un bien inmueble que también era de su propiedad, sin que sea parte del proceso ejecutivo; d) Efectivamente la accionante recibió dos notificaciones; empero, una de ellas como testigo y la otra sin indicar en qué calidad lo recibía; en ese sentido, es obligación de las autoridades jurisdiccionales verificar cuando se dispone cualquier medida, en este caso de remate si la misma afecta a terceras personas, así como determinar si la persona ejecutada tiene o no descendencia o una vinculación directa con otra persona; esa es la manera -correcta- de actuar, se debe velar porque el proceso se desarrolle sin vicios que le afecten; e) Del análisis del expediente se advierte que el Juez hoy coaccionado ordenó que se embarguen los bienes del ejecutado y el Oficial de Diligencias de su despacho judicial, embargó el 100% de un bien ganancial, que luego fue rematado de manera ilegal, adjudicando al hijo del abogado patrocinante sin que deposite el 20% para habilitarse como postor de manera previa al remate, al igual que el segundo postor Hernán Víctor Ruiz Cárdenas -ahora tercero interesado-; ya que, los depósitos que se realizaron fueron posteriores a la audiencia de remate, con cuyo acto queda establecido que se adjudicó el bien inmueble de manera ilegal, como resultado de un acto irregular de la Martillera, quien adjudicó el bien inmueble sin el cumplimiento del requisito del depósito judicial; puesto que, el remate se llevó a cabo a las 16:00 horas del 30 de junio de 2010, y los depósitos se realizaron una hora y media después de que se registró el remate, cuando ya todo se encontraba consumado; acción que se concretó contra la correcta administración de justicia; f) El Auto 239 de 23 de abril de 2018, fue tramitado de manera ilegal, aplicando de forma indebida el Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta el art. 152 del CPCabrg, considerando la Disposición Transitoria Octava del CPC; ya que, fue rechazado -el incidente de nulidad- sin sustanciación, alegando que la incidentista -accionante- no fue parte del proceso ejecutivo y siendo inadmisible al estar concluido dicho proceso, desacatando las SSCC "489/2002-R y la 1175-R"; g) El Juez ahora coaccionado en el referido Auto no tomó en cuenta ninguno de los puntos formulados en el incidente, entre ellos, el reclamo del derecho a la propiedad; h) En su incidente de nulidad, la accionante reclamó la indefensión que también es reclamado en esta acción tutelar, indicando que es la persona directamente perjudicada, por ello, considera que tiene legitimidad para plantear el incidente de nulidad; asimismo, hace conocer que contrajo matrimonio el 22 de abril de 1979 y que durante la vigencia de ese matrimonio se adquirió el bien inmueble rematado, así también, hace conocer todos los antecedentes del proceso ejecutivo, los motivos de sus reclamos y los derechos vulnerados; dicho incidente luego, observando el principio de subsidiariedad, para interponer la presente acción de defensa; i) En cuanto al Auto de Vista 192 -hoy impugnado-, confirmó el Auto apelado -239- bajo el argumento de que no correspondía ser formulada una nulidad de obrados, sino una tercería de dominio excluyente, sin que el mismo se hubiese tramitado conforme lo previsto por el art. 264.II del CPC, ni de los arts. 219 y ss. del CPCabrg. De los datos del proceso ejecutivo, se tiene que fue resuelta de manera arbitraria sin radicatoria ni sorteo previo y con ese Auto de Vista -192- solo fueron notificados la accionante, su esposo y José Orestes Morales Suarez -hoy tercero interesado- José Orestes Morales Suárez en la persona de su abogado, "...que ya no era su abogado..." (sic) ni su apoderado; los demás intervinientes no fueron notificados; por lo que, esa "Resolución" no se encuentra ejecutoriada; j) La falta de fundamentación de las resoluciones hoy impugnadas -Auto de Vista 192 y Auto 239- vulneró la seguridad jurídica; puesto que, con la decisión del Tribunal de alzada se convalidaron ciertas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo, dejando en incertidumbre si el mismo consiguió efectos jurídicos por el incumplimiento de normas procesales y vulneración de los derechos que comprometen el orden público y la seguridad jurídica en la administración de justicia; k) La demanda ejecutiva fue interpuesta solo contra el esposo de la accionante, incumpliéndose el art. 327.4 del CPCabrg, quien fue citado de manera personal, se ordenó el embargo de la totalidad del predio "La Peña", que fue rematado y adjudicado sin que la accionante sea parte del proceso, no como deudora ni garante; siendo despojada de su derecho de propiedad y cuando se apersonó a hacer valer sus derechos fue rechazada su participación al no ser parte del proceso ejecutivo, lo que le provocó indefensión; l) El Juez ahora coaccionado debió alertar oportunamente a las partes procesales de las omisiones advertidas durante la admisión de la demanda ejecutiva, y al no hacerlo se tramitó con defectos de nulidad absoluta; y, m) No se puede sostener la ejecutoria de la sentencia ante la vulneración de derechos. Cuando se presenta una resolución que emerge de una Litis viciada de nulidad, resulta arbitraria e ilegal, extremo que no se puede mantener bajo una supuesta cosa juzgada; en tal sentido, se abre la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar para la protección inmediata de derechos fundamentales.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, Hernán Víctor Ruiz Cárdenas -hoy tercero interesado-, solicitó al Juez de garantías que: 1) Se indique cuál es el sustento legal que establece que la esposa no es propietaria del bien inmueble rematado y adjudicado, tendría que ser notificada -con la demanda ejecutiva- y qué norma obliga a las autoridades judiciales a hacer una verificación previa de los datos de descendencia y los conyugales sobre bienes que serán rematados y donde son partícipes sus legítimos propietarios, teniendo en cuenta que esos aspectos se pretende imponer a un proceso caducado y precluido; 2) Se indica que se hizo una evidencia de todos los puntos denunciados en la acción tutelar; sin embargo, se verifica que solo se realizó una repetición de sus argumentos, que resultan falsos, ya que se indica que se adjudicó el bien inmueble, se aprobó en audiencia de remate sin cumplirse con el depósito; empero, se hizo el depósito del 20% de la base del remate ante el martillero, situación que se cumplió según el acta de audiencia de remate; en tal sentido, solicita se indique cuál es el precepto legal que considera se hubiese vulnerado; y, 3) De conformidad a lo establecido por el art. 398 del Código Procesal Constitucional (CPC), pide se ordene la suspensión de la ejecución de la ilegal resolución pronunciada y la extensión de fotocopias legalizadas de todo el expediente.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que se remite a fs. 118 del expediente en cuanto al depósito del 20% que se debe realizar, y a "fs. 119", -recién- se hace efectivo dicho depósito en "la misma fecha". En cuanto a la verificación previa de si el ejecutado es casado o si tiene hijos, es una obligación que por experiencia realizan todas las autoridades judiciales, quienes tienen que verificar que los procesos se desarrollen sin infringir derechos de terceros.
Y debido a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución 01, el Juez de garantías, atendió ese pedido, disponiendo que luego de la determinación que asuma del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ejecute la misma en la forma en que fue resuelta.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro del plazo establecido.
Mediante decreto constitucional de 20 de marzo de 2026, cursante a fs. 1172, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de junio del citado año, cursante a fs. 1179; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 9 de marzo de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, Elia Romero Rojas -hoy accionante-, a través de su representante legal presentó un incidente de nulidad de obrados, solicitando la nulidad hasta el Auto Intimatorio de 28 de marzo de 2006, que admitió la demanda ejecutiva sin conocer las generales de ley del ejecutado y que ordena el embargo del bien inmueble sin cumplirse lo establecido por el art. 327.4 del CPCabrg (fs. 564 a 570).
II.2. Mediante Auto 239 de 23 de abril de 2018, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado- rechazó el incidente de nulidad planteado por la accionante, alegando, entre otros aspectos, que ese incidente es inadmisible al encontrarse concluido el proceso ejecutivo; además, que la incidentista no era parte de ese proceso, no se encontraba legitimada ni era el momento para formular incidentes (fs. 628).
II.3. Por memorial presentado el 27 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante a través de su representante legal interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 239, pidiendo se reponga es actuación judicial y se disponga la nulidad absoluta de obrados hasta el vicio más antiguo por indefensión y la restitución de su derecho propietario sobre el bien inmueble "La Peña" como bien ganancial (fs. 633 a 634); emitiéndose el Auto 294 de 14 de mayo de 2018, por el cual se indicó que no correspondía considerar el recurso de reposición por ser impropio con respecto a la resolución recurrida; y concedió el recurso de apelación -alternativamente planteado- en efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 658).
II.4. A través del Auto de Vista 192 de 19 de junio de 2018, Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, entonces Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -hoy accionados- confirmaron totalmente el Auto 239, siendo notificada la accionante con Auto de Vista el 22 de junio de 2018 (fs. 674 a 675 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad de las partes, fundamentación, motivación y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a la propiedad y a la garantía de seguridad jurídica y legalidad; en razón a que, dentro del proceso ejecutivo instaurado contra su esposo se ordenó se trabe el embargo de los bienes del mismo y no así de su persona; además, no fue notificada con el Auto Intimatorio de 28 de marzo de 2006, ni con el Mandamiento de Embargo de 4 de abril de ese año, emitiéndose la Sentencia 45 de 8 de mayo de igual año, que ordenó el remate de los bienes del ejecutado, no así de su persona; así también, se practicaron las diligencias de notificación a su esposo, en las que se afirma que fueron entregadas a su persona firmando las diligencias, siendo que jamás tomó conocimiento de esos actos fraudulentos ni del proceso, habiéndose usado su nombre en calidad de testigo, y a pesar de ello se adjudicó su patrimonio en favor de Hernán Víctor Ruiz Cárdenas -hoy tercero interesado- y se extendió la minuta de transferencia respectiva; extremos por los que presentó un incidente de nulidad de obrados, reclamando el ilegal remate de su bien ganancial sin ser parte del citado proceso ejecutivo; el cual fue rechazado por el Juez ahora coaccionado a través de Auto 239 de 23 de abril de 2018; recurrida esa determinación, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 192 de 19 de junio de 2018, confirmando totalmente el citado el Auto; cuyas decisiones fueron asumidas sin fundamentación ni motivación.
Mostrando 45 de 90 parrafos.