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TCP

0992/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0992/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2026-S3 Sucre, 10 de julio de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 70187-2025-141-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 318/2024 de 19 de diciembre, cursante de fs. 405 a 411 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Felicidad Garfias Selaez contra María Renee Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes; y, René Luis Delgado Aguirre, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 28 de octubre de 2024, cursantes de fs. 39 a 45 y 49 a 50 vta. respectivamente, la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de asegurada de la CNS, señaló que padecía una enfermedad renal crónica grado cinco, catalogada como terminal; razón por la cual, requería someterse a un trasplante renal como tratamiento para su patología; manifestó que dicha enfermedad le fue diagnosticada hacía más de dieciocho años y que, a efectos de acceder al referido procedimiento quirúrgico, contaba con un donante voluntario que no guardaba vínculo de parentesco con ella; asimismo, indicó que cumplió con la totalidad de los requisitos previstos por la normativa aplicable; entre ellos, la suscripción del consentimiento expreso, libre y gratuito mediante escritura pública otorgada ante Notaría de Fe Pública.

Las autoridades ahora demandadas rechazaron la autorización para la ablación y el posterior trasplante, con el fundamento de que el Instructivo MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/IN/19/2024 de 15 de mayo, emitido por el Director General de Redes de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Deportes, restringía la realización de dichos procedimientos a los casos en que el donante tuviera vínculo familiar con el receptor; esa determinación le impidió acceder al tratamiento requerido, por lo que se encontraría en una situación de deterioro permanente de su salud y riesgo inminente de morir.

Sostuvo que, debido a la urgencia de su estado de salud y al riesgo de que se produjera un daño irreparable, se encontraba imposibilitada de agotar previamente los mecanismos administrativos ordinarios; motivo por el cual, acudió directamente a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa; de igual forma, acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley de Donación y Trasplante de Órganos, Células y Tejidos, de 5 de noviembre de 1996, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo (DS) 1115 de 21 de diciembre de 2011, normas que autorizaban la donación de órganos entre personas vivas sin establecer limitación por razón de parentesco.

En consecuencia, denunció que las autoridades hoy demandadas otorgaron prevalencia a un instructivo administrativo por encima de las disposiciones legales y constitucionales aplicables, lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; así como, al principio de primacía y aplicación preferente de la norma suprema, citando al efecto los arts. 15.I y III, 22, 35, 36, 37, 39, 43, 44.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución y protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud; b) Se aplique preferentemente la Constitución Política del Estado, la Ley de Donación y Trasplante de Órganos, Células y Tejidos y su Reglamento, de manera que se le permita y autorice el procedimiento de trasplante renal a su favor con el donante vivo voluntario propuesto; y, c) Sea con la respectiva imposición de costas y demás sanciones de ley a las autoridades ahora demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 397 a 404; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando, manifestó que: 1) Con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, el estado de salud de la impetrante de tutela se agravó debido al deterioro progresivo de los accesos vasculares utilizados para su tratamiento de hemodiálisis, al que se sometía tres veces por semana y luego de que dichos accesos ubicados a nivel de ambas clavículas colapsaron, se le implantó un catéter en la vena cava, a la altura de la pierna derecha, procedimiento que derivó en una infección y en el riesgo de sufrir una embolia, por lo que únicamente permanecía viable el acceso vascular del lado izquierdo para continuar con dicho tratamiento; 2) Padecía glomerulonefritis proliferativa (enfermedad de Berger) desde hacía aproximadamente veinte años y que, al tratarse de una enfermedad renal terminal e irreversible, la función de ambos riñones se encontraba definitivamente comprometidas; razón por la cual, el trasplante renal constituía, el único tratamiento médicamente indicado; 3) Respecto a la legitimación pasiva de la CNS, sostuvo que dicha entidad resultaba responsable por cuanto la impetrante de tutela era asegurada a esa institución mediante su cónyuge, por lo que recibía el tratamiento de hemodiálisis en dicho nosocomio; asimismo, reiteró haber cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en la norma nacional de procedimientos de trasplante renal, aprobada mediante Resolución Ministerial 0765; y, no obstante a contar con un donante vivo voluntario sin vínculo de parentesco, su solicitud de autorización fue rechazada; 4) En cuanto a la inclusión del Ministerio de Salud y Deportes en la presente acción tutelar, refirió que esta obedecía a que la negativa de su seguro médico, sustentó su denegatoria en el Instructivo MSYD/VGSS/DGRSS/PNSR/IN/19-2024, emitido por una dirección de dicha cartera de Estado, la cual impedía la realización de trasplantes renales con donantes vivos que no tuvieran vínculo familiar con el receptor; 5) El art. 43 de la CPE., consagraba los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad y eficiencia en materia de trasplantes; de igual forma, hizo referencia a las SSCC 1294/2004-R de 12 de agosto y 0026/2003-R de 8 de enero, para sostener que el derecho a la vida gozaba de una protección preferente y que las autoridades debían privilegiar el derecho sustancial frente a exigencias de carácter meramente formal; bajo ese entendimiento, alegó que el instructivo aplicado por las entidades demandadas contravenía la norma suprema, la Ley de Donación y Trasplante de Órganos, Células y Tejidos y su normativa reglamentaria, por tratarse de una disposición administrativa de inferior jerarquía normativa; y, 6) Habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos y, ante el riesgo que implicaba la demora en la realización de dicho procedimiento; solicitó se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la aplicación del prenombrado instructivo respecto a su caso concreto, además de disponer que la CNS, autorizará y realizará, con la mayor celeridad posible, el trasplante renal con el donante propuesto quien además era compatible.

I.2.2. Informe de la parte demandada

María Renee Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes, a través de sus abogados y personal técnico, por informe escrito de 29 de noviembre de 2024, cursante de fs. 389 a 395 y en audiencia manifestó que: i) La acción de amparo constitucional debía dirigirse contra la autoridad que hubiera emitido el acto presuntamente lesivo o incurrido en la omisión denunciada; además, la demandante no identificó ni demostró la existencia de una actuación, omisión o resolución atribuible a dicha autoridad; puesto que, el Instructivo MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/IN/19/2024, fue emitido por la Responsable del Programa Nacional de Salud Renal y el Director General de Redes de Servicios de Salud, autoridades dependientes del Viceministerio de Gestión del Sistema de Salud, y no por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa cartera de Estado; ii) Operó la causal de improcedencia por la cesación de los efectos del acto reclamado conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, las mismas autoridades técnico-administrativas que emitieron el referido Instructivo, dictaron posteriormente el Instructivo 28/2024 de 14 de noviembre de 2024, el cual dejó expresa y formalmente sin efecto la disposición impugnada; asimismo, precisó que dicha revocatoria se produjo antes de la notificación con la presente acción tutelar, extinguiéndose cualquier supuesto agravio y haciendo viable la denegatoria de la tutela conforme a la SCP 0408/2016-S1 de 13 de abril; iii) El Ministerio de Salud y Deportes ejerció de manera legítima sus competencias respecto a la regulación y conducción sanitaria del Sistema Nacional de Salud en el marco de los arts. 43 y 298 de la CPE, el art. 81 de la Ley Marco de Autonomías y el DS 4857, al emitir regulaciones sustentadas en criterios técnicos y en los principios promovidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para prevenir el tráfico de órganos; asimismo, argumentó que la acción de amparo constitucional no constituía la vía idónea para cuestionar la validez o constitucionalidad de disposiciones administrativas de carácter general; las cuales, gozaban de presunción de constitucionalidad mientras no fueran expulsadas del ordenamiento jurídico por los mecanismos constitucionales correspondientes; además, observó que la parte accionante modificó durante la audiencia los hechos, derechos invocados y el petitorio de la acción; y, iv) De conformidad con el art. 9 del DS 1115 -Reglamento de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos, Células y Tejidos- y la Resolución Ministerial "075 de 11 de agosto de 2016", las funciones del Ministerio de Salud y Deportes se circunscribían a la regulación, coordinación y supervisión del sistema de trasplantes, mientras que la evaluación médica y legal; así como, la autorización para la ablación y el trasplante de órganos, correspondían a los coordinadores y comisiones departamentales de trasplante dependientes de los Servicios Departamentales de Salud (SEDES). Con base en esos argumentos, solicitó que se denegara la tutela impetrada.

René Luis Delgado Aguirre, Gerente General de la CNS de La Paz, a través de su representante legal por informe escrito de 29 de noviembre de 2024, cursante de fs. 321 a 324 vta., y en audiencia señaló que: a) Carecía de legitimación pasiva; toda vez que, la acción tutelar debía dirigirse contra la autoridad que hubiera emitido el acto presuntamente lesivo o incurrido en la omisión denunciada; afirmó que la demandante no identificó ninguna actuación u omisión atribuible a dicha autoridad respecto a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, limitándose a cuestionar la aplicación del Instructivo MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/IN/19/2024, emitido por autoridades dependientes del Viceministerio de Gestión del Sistema de Salud del Ministerio de Salud y Deportes, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DS 4857; por lo que, constituía una disposición de cumplimiento obligatorio para las entidades que integran el Sistema Nacional de Salud, entre ellas la CNS; añadió que, dicho instructivo fue posteriormente replicado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) y comunicado, mediante el conducto regular, a las instancias correspondientes de esa entidad gestora para su observancia; asimismo, sostuvo que el Gerente General no emitió acto, resolución o disposición alguna que hubiera restringido los derechos de la accionante; b) La Gerencia General de la CNS, carecía de competencia para modificar, dejar sin efecto o desconocer las directrices emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes, por cuanto, en su condición de ente gestor de la seguridad social de corto plazo, se encontraba obligada a cumplir las disposiciones emanadas del órgano rector del sistema de salud; c) En mérito al informe emitido por el Coordinador de Trasplante Renal del Hospital Obrero 2 de la Regional Cochabamba, la impetrante de tutela no se encontraba habilitada para ser sometida a un trasplante renal; debido a que, presentaba sobrepeso y requería previamente una valoración por cirugía bariátrica, circunstancia que constituía una contraindicación médica por el riesgo de complicaciones postoperatorias; aspecto que, era de conocimiento de la paciente; y, d) Nunca presentó ante la Gerencia General de la CNS, una solicitud para que se autorice el trasplante renal ni cuestionó directamente la aplicación del referido instructivo; razón por la cual, esa autoridad no tuvo conocimiento de su situación concreta ni pudo haber incurrido en la vulneración de los derechos denunciados, por lo que solicitó se denegara la tutela impetrada por no haberse demostrado la existencia de un acto u omisión ilegal atribuible a su persona.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jonathan Edgardo Arce, representante de la Coordinadora Departamental de Trasplantes de Cochabamba, en audiencia de garantías sostuvo que la normativa específica aplicable al procedimiento de trasplante renal restringía la donación entre personas vivas a donantes relacionados hasta el cuarto grado de consanguinidad o al cónyuge; afirmó que, dicha limitación se encontraba prevista en la Resolución Ministerial 0245 de marzo de 2014, y en los formularios oficiales del Registro Nacional de Trasplante Renal, disposiciones emitidas en observancia de los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano, entre ellos los promovidos por la Organización Panamericana de la Salud, la Comisión Intergubernamental de Donación y Trasplante del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Red Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplante y la Declaración de Estambul, con la finalidad de prevenir el tráfico y la comercialización de órganos. Asimismo, manifestó que el ordenamiento jurídico contemplaba la alternativa del trasplante con donante cadavérico, para cuyo efecto existía un registro nacional de receptores; además, de adherirse a los argumentos de improcedencia expuestos por las autoridades demandadas, concluyó que la presente acción debió dirigirse contra la autoridad que emitió el instructivo cuestionado.

César Márquez, en representación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), manifestó que dicha entidad carecía de atribuciones para autorizar o decidir sobre procedimientos de donación y trasplante de órganos, conforme al DS 3561 de 16 de mayo de 2018; en consecuencia, se adhirió a los argumentos expuestos por el Ministerio de Salud y Deportes, respecto a la improcedencia de la acción, solicitando que la controversia fuera resuelta de acuerdo con la normativa aplicable.

I.2.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo

Fabiola Delgado, representante de la Defensoría del Pueblo, en audiencia, señaló que: 1) Si bien el ordenamiento jurídico nacional contemplaba disposiciones destinadas a prevenir el tráfico de órganos, las autoridades competentes debían observar también los principios rectores de la OMS sobre trasplante de células, tejidos y órganos humanos; destacó que dichos principios admitían la donación entre personas vivas cuando existiera una relación genética, jurídica o emocional entre donante y receptor, mediando consentimiento libre e informado; así como, una adecuada evaluación médica y psicosocial; y, 2) Conforme a las recomendaciones más recientes de la OMS, correspondía fortalecer los mecanismos de seguimiento y protección del donante y del receptor antes, durante y después del procedimiento de trasplante, aspectos que debían ser considerados por el Ministerio de Salud y Deportes, los Servicios Departamentales de Salud y los entes gestores del sistema de salud al momento de regular y autorizar dichos procedimientos.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 318/2024 de 19 de diciembre, cursante de fs. 405 a 411 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Responsable del Programa Nacional de Salud Renal y el Director General de Redes de Servicios de Salud, ambos dependientes del Ministerio de Salud y Deportes, emitan una nueva respuesta a la solicitud de trasplante renal con donante no relacionado presentada por la accionante, en el plazo de cinco días, tomando en cuenta la interpretación desarrollada por esa Sala Constitucional respecto a la limitación de los donantes vivos; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la existencia de un riesgo de daño irremediable derivado de la enfermedad renal terminal que padece la impetrante de tutela, correspondía flexibilizar los principios de subsidiariedad e inmediatez, al encontrarse comprometidos los derechos a la vida y a la salud; ii) Si bien la Ministra de Salud y Deportes, el Gerente General de la CNS y la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo no suscribieron la Nota de rechazo de 1 de agosto de 2024 ni emitieron el Instructivo MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/IN/19/2024, y por ello carecían de legitimación pasiva respecto del acto concreto impugnado, la gravedad de la presunta afectación a los derechos fundamentales justificaba el análisis de fondo de la controversia; iii) El derecho a la salud se encuentra intrínsecamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, constituyendo un deber esencial del Estado garantizar su protección efectiva, particularmente cuando se trata de personas que padecen enfermedades terminales; iv) La acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para ejercer control de constitucionalidad o dejar sin efecto disposiciones normativas de carácter general, como la Resolución Ministerial 245 o el Instructivo MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/IN/19/2024, por tratarse de una atribución privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las acciones de inconstitucionalidad correspondientes; v) Sin perjuicio de ello, la limitación prevista para la donación de órganos entre personas vivas hasta el cuarto grado no debía interpretarse exclusivamente desde la consanguinidad, sino de manera amplia, comprendiendo también los vínculos de afinidad y la relación emocional o espiritual entre donante y receptor, conforme al criterio desarrollado por la propia Sala Constitucional en la Resolución 241/2024; vi) Asimismo, las autoridades competentes debían considerar las recomendaciones de la OMS respecto a la donación de órganos entre personas vivas al momento de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de la accionante; y, vii) En consecuencia, correspondía conceder la tutela impetrada y ordenar al Responsable del Programa Nacional de Salud Renal y al Director General de Redes de Servicios de Salud que emitan una nueva respuesta a la solicitud de trasplante renal con donante no relacionado, observando el criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional, sin que ello implique ordenar la realización del trasplante o anticipar el sentido de la decisión administrativa.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la representación del Ministerio de Salud y Deportes solicitó que se disponga una medida cautelar suspendiendo los efectos de la Resolución hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el fallo de revisión, argumentando que la decisión ordenó actuaciones al Responsable del Programa Nacional de Salud Renal y al Director General de Redes de Servicios de Salud, quienes no fueron demandados ni tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; asimismo, pidió se fundamente la determinación asumida respecto a la legitimación pasiva y advirtió que la interpretación efectuada sobre la Resolución Ministerial 245, podría generar una distorsión normativa. Por su parte, el representante del SEDES Cochabamba observó que la accionante no reunía las condiciones médico-clínicas para un trasplante renal y sostuvo que la Resolución Constitucional 241/2024, invocada por el Tribunal correspondía a un caso distinto; por lo que, solicitó se aclare dicho aspecto. Al respecto, la referida Sala Constitucional precisó que la tutela concedida no ordenaba la realización del trasplante ni una respuesta favorable, sino únicamente que las autoridades competentes emitieran un nuevo pronunciamiento aplicando el criterio interpretativo desarrollado respecto a la Resolución Ministerial 245. Asimismo, aclaró que la referencia a la Resolución Constitucional 241/2024, se efectuó únicamente por el criterio interpretativo adoptado y no por identidad de supuestos fácticos; finalmente, rechazó la medida cautelar solicitada por el Ministerio de Salud, al considerar que las resoluciones dictadas en acciones de tutela son de cumplimiento inmediato, conforme a la Constitución Política del Estado y al art. 40 del CPCo, no siendo jurídicamente posible suspender sus efectos hasta la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A través del Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan notas de 27 de junio, 23 de julio de 2024, dirigidas a la Directora del Hospital Obrero 2 y a la Ministra de Salud y Deportes respectivamente, poniendo en antecedentes su caso y solicitando una excepción al instructivo que prohíbe los trasplantes renales con donantes no relacionados; manifestó que padece de enfermedad renal crónica desde hace dieciocho años y que recientemente inició sesiones de hemodiálisis debido a que su enfermedad se agravó; y luego de los resultados que declararon la incompatibilidad con su esposo y el proceso lento en la espera en la CNS, identificó a un amigo de la familia con compatibilidad positiva; sin embargo, la normativa vigente frenó la prosecución del procedimiento; y toda vez que, sus familiares consanguíneos padecen enfermedades de base como diabetes e hipertensión, y que su precaria situación económica, sustentada en un trabajo nocturno como peladora de pollos y la jubilación mínima de su cónyuge, le impide ofrecer cualquier tipo de compensación financiera, siendo el trasplante la única vía para salvar su vida (fs. 2 a 4 y 8 a 9).

II.2. Consta Informe Médico emitido por el Servicio de Nefrología de la CNS; mediante el cual, Nayra Ríos Espinoza, refirió que Susana Felicidad Garfias Selaez, -ahora accionante- era una paciente con enfermedad renal crónica estadio 5, que se encontraba en el programa de hemodiálisis 3 veces por semana y, que presentaba buena respuesta y tolerancia a dicho tratamiento (fs. 5).

II.3. Por Informe Médico SHHO-210/2024 de 3 de julio, la CNS estableció que la paciente inició su atención el 1 de agosto de 2023, refutando las acusaciones de negligencia al demostrarse que realizó un seguimiento frecuente y preferente, cuyos retrasos dependieron de exámenes multidisciplinarios y de sus propias inasistencias; asimismo, manifestó que el protocolo con su esposo como primer donante fue descartado debido a alteraciones anatómicas y a un resultado inmunológico que advertía un rechazo hiperagudo; tras lo cual, presentó a un segundo donante no relacionado cuya compatibilidad resultó viable en mayo de 2024; y finalmente, el especialista determinó el alta de la unidad y el retorno de la asegurada a nefrología general por la existencia de una contraindicación clínica definitiva debido a su obesidad mórbida, sumada a la prohibición administrativa del Ministerio de Salud y Deportes que veta los trasplantes entre personas sin parentesco, desmintiendo además la prescripción de los fármacos señalados por la paciente al no constar en el expediente clínico (fs. 6 a 7).

II.4. Cursa Instructivo MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/IN/19/2024 de 15 de mayo, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, en su condición de ente rector nacional; mediante el cual, determinó con base en la Ley 1716 y el DS 1115, que con la finalidad de evitar el tráfico de órganos, el acceso a trasplantes renales con donante vivo en los subsectores público, privado y de la seguridad social a corto plazo quedaba restringido obligatoriamente a personas con un vínculo de parentesco relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuges, debiendo acreditarse esta condición mediante documentación original. Asimismo, la disposición estableció que las Comisiones Departamentales de Trasplante tenían el deber inexcusable de garantizar el carácter gratuito, voluntario, libre y altruista de la donación, advirtiendo finalmente que el incumplimiento de estas directrices generaría responsabilidades conforme a la normativa legal vigente. (fs. 16).

II.5. Mediante nota MSyD/VGSNS/DGRSS/PNSR/CE/963/2024 de 1 de agosto, el responsable del programa nacional de salud renal dependiente del Ministerio de Salud, rechazó su solicitud de excepción para el trasplante renal con donante no relacionado, bajo los siguientes argumentos: a) Los Decretos Supremos 1115 de 21 de diciembre de 2011 -Reglamento a la Ley 1716 de Donación y Trasplante de Órganos, Células y Tejidos- y 1870 de 23 de enero de 2014, que modifica y complementa el mismo; además de la Resolución Ministerial 0245 de 4 de mayo de 2014, que establece y regula el grado de parentesco y los requisitos específicos para el trasplante renal y la Resolución Ministerial 0765 de 12 de agosto de 2016, que aprueba el documento técnico normativo de la "Norma Nacional de Procedimientos de Trasplante Renal"; restringen este procedimiento exclusivamente a familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuges; b) Esta limitación legal, se encuentra replicada en el Instructivo MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/IN/19/2024, cuyo sustento se encuentra acorde a lo determinado en los convenios internacionales con la OMS y la Declaración de Estambul para combatir el tráfico de órganos; y, c) Por último, la institución aclaró que no vulneró los derechos de la paciente y le comunicó que podía registrarse en la lista única de espera nacional para acceder a un donante cadavérico (fs. 10 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana; alegando que, como asegurada de la CNS, se encuentra internada y sometida a tratamiento de hemodiálisis, al padecer una enfermedad renal crónica en estado terminal, requiriendo por la urgencia de su estado de salud y riesgo de daño irreparable, someterse a trasplante renal como único tratamiento para su patología; por lo que, al no contar con familiares aptos para la donación, solicitó autorización para acceder a un trasplante renal con un donante vivo voluntario que no guardaba vínculo de parentesco con ella; sin embargo, las autoridades hoy demandadas, le negaron su pretensión, aduciendo que contraviene lo dispuesto en el Instructivo MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/IN/19/2024, que restringe la donación entre personas vivas, a familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o al cónyuge; asimismo, la CNS, observó la viabilidad del procedimiento debido a una contraindicación médica relacionada con su condición de obesidad; situación que no impedía realizar una valoración integral de su caso. En consecuencia solicita que se conceda la tutela impetrada, y se disponga: 1) La excepción y flexibilización de la prohibición administrativa contenida en el instructivo ministerial señalado, respecto a los donantes no relacionados, para su caso en concreto; 2) La reevaluación médica e inmunológica integral de su solicitud de trasplante bajo un enfoque constitucional amplio, progresivo y humanitario; y, 3) La emisión obligatoria de un nuevo pronunciamiento técnico por parte de las autoridades competentes que viabilice el acceso efectivo a su cirugía de trasplante en resguardo de su derecho a la existencia del procedimiento solicitado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepciones al principio de subsidiariedad

III.1.1. El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social

La SCP 0315/2024-S4 de 17 de julio señaló que:

"Respecto al derecho la vida, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, sostuvo que: 'Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: 'es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento' (SCP 687-2000-R de 14 de julio [las negrillas son nuestras]).

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el derecho a la vida se constituye en aquel derecho fundamental, consagrado constitucionalmente, cuya importancia trascendental se funda en que el citado derecho es el presupuesto para la titularidad de derechos y obligaciones y, constituyéndose en la condición previa necesaria para la realización y disfrute del resto de los derechos, en ese sentido entendimiento expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 4 de julio de 2006, pronunciada dentro del caso Ximenes Lopes Vs Brasil, al señalar que: '124. Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo´.

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