Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0993/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0993/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, debido a que la parte accionante, no agotó los medios legales para reponer el procesamiento indebido y el cese de persecución indebida, ante el juez de instrucción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, debido a que la parte accionante, no agotó los medios legales para reponer el procesamiento indebido y el cese de persecución indebida, ante el juez de instrucción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se evidencia que los representados de la accionante, tienen pleno conocimiento de la iniciación de un proceso penal en su contra por el presunto delito de estafa, toda vez que existiendo una denuncia interpuesta por el delito referido, y haberse procedido a la comunicación del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay el 22 de diciembre de 2011, por el Fiscal ahora demandado, los representados de la accionante, realizaron su presentación espontanea, solicitando se señale día y hora para su declaración informativa, e inclusive refieren haber presentado excepciones de incompetencia, de falta de tipicidad, y prejudicialidad ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay, por lo que se evidencia que el referido proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional de esta autoridad, por lo tanto, los representados de la accionante, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico II. 2, debieron acudir ante dicha autoridad para solicitar se restablezcan sus derechos supuestamente vulnerados y no acudir a la jurisdicción constitucional directamente, desnaturalizando la esencia de la acción de libertad que no puede convertirse en un recurso ordinario, por lo que el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay, es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima, correspondiéndole ejercer el control jurisdiccional de la investigación; y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, por lo que cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en el que hubiere incurrido el Ministerio Público como titular de la acción penal debió ser denunciado ante esta autoridad, la cual tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo establecen los arts. 54. Inc. 1 y 279 del CCP que señalan “el juez instructor es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales”, por lo que el accionante si consideró que las actuaciones del Ministerio Público fueron ilegales, debió acudir ante Juez cautelar para restituir sus derechos, en caso de no ser favorable puede apelar la decisión del juez cautelar si este afecta sus derechos o, solicitar la reposición de la medida adoptada si -reiteramos- afecta a sus pretensiones, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa. Consiguientemente los ahora representados debieron agotar todos los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para que su derecho a la libertad de locomoción, les sean restituidos procesamiento indebido y cese de su persecución indebida que señala".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente: 01172-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 123/12 de 21 de junio 2012, cursante de fs. 104 a 110, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Aguilar Villarroel en representación de Erland Justiniano Chao y Arnulfo Robles Mendoza contra Waldo Lopez Paiva, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio 2012, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, la accionante en representación sin mandato de Erland Justiniano Chao y Arnulfo Robles Mendoza, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, sus representados, a horas 9:30 del 13 de junio de 2012, se apersonaron ante el Fiscal de Materia, ahora demandado, a objeto de prestar su declaración informativa dentro de la denuncia interpuesta por María Giovana Arana Castro por el presunto delito de estafa; empero, en el entendido de que el investigador asignado al caso no se encontraba, la autoridad demandada les señaló que presenten un memorial solicitando día y hora para la declaración, bajo la amenaza de que se debía llegar a un arreglo con la supuesta víctima, en ese entendido, sus representados solicitaron nuevo día y hora para la mencionada declaración informativa, señalándose la misma para el 19 delmismo mes y año a horas 17:00.

Señala que, cuando sus representados concurrieron al despacho del Fiscal, a objeto de prestar la declaración, esta autoridad, amenazó con cautelarlos si es que no llegaban a un acuerdo con la supuesta víctima, por lo que al concluir ambas declaraciones y no habiendo aceptado sus representados dicha propuesta, la autoridad demanda dispuso la conducción de los mismos a las celdas de la Policía Boliviana Nacional, a objeto de su aprehensión.

Alega también que esta autoridad, no contenta con haberlos detenido indebidamente, el día 20 de junio de 2012 a horas 9:30, ordenó su conducción a su despacho, donde volvió a amenazarlos con enviarlos a la cárcel en caso de no llegar a un acuerdo con la presunta víctima, haciéndoles firmar la notificación con la resolución de aprehensión con fecha anterior de 19 de igual mes y año, para luego ordenar nuevamente su conducción a las celdas de la policía, escoltados y enmanillados por las calles y la plaza principal de Caranavi, como si fuesen avezados delincuentes.

Refiere que, el 18 de junio de 2012, se presentó en el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay, excepciones de incompetencia en razón de materia, falta de tipicidad y prejudicialidad, por tratarse de un contrato de compra venta de una pala cargadora, siendo que las normas que rigen estos contratos y los procedimientos legales que son aplicables corresponden a las previsiones del Código Civil y su procedimiento.

Considera que por lo señalado, existe vulneración de sus derechos al honor, a la propia imagen y a la dignidad; y, sobre todo del derecho a la libertad personal y de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos de sus representados y al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la libertad física y de locomoción, citando los arts. 15.I, 22 y 23.I. y III de la CPE; y 7 de la Convención de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se efectivice la libertad de sus representados y se reparen los defectos legales, disponiendo la remisión de los antecedentes del proceso penal ante la autoridad jurisdiccional civil que corresponda, se remitan antecedentes del proceso penal y de la presente acción de libertad ante la Fiscalía del Distrito de La Paz, a objeto de que determine la existencia deresponsabilidad disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de junio del 2012, según consta del acta cursante de fs. 100 a 103 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en representación sin mandato de sus representados ratificó los términos expuestos en la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Fiscal de Materia ahora demandado de 2012 , Waldo López Paiva, habiendo asistido a la audiencia de acción de libertad, puntualizó: a) Los accionantes señalaron que el 13 de junio se apersonaron por la Fiscalía, sin embargo, tal extremo no es evidente, la abogada solicitó señalar día y hora para la recepción de sus declaraciones informativas, por lo que, se señaló dicho acto para el 19 de igual mes y año, audiencia a la que se presentaron en mérito a que existe suficientes elementos de convicción de ser los autores con probabilidad de la comisión del delito de estafa, motivo por el que se ordenó su aprehensión; b) La Policía tiene los mecanismos para asegurar que las personas aprehendidas no fuguen, es falso que toda la población los hubiera visto, y su honorabilidad y su dignidad hayan sido mellados; c) Se informó al Juez de Instrucción de Guaray el inicio de la investigación en fecha 22 de diciembre de 2011, se tiene también la querella por parte de la víctima de 21 de marzo de 2012, a la que no han hecho objeción; desde el inicio de la investigación siempre han rehuido a ser investigados, prueba de ello es que señalan como domicilio real la Secretaria de la Cooperativa Molleteiro Ltda., ubicado en la localidad de Chuquini cantón Tipuani de la provincia Larecaja, resultando no ser sus domicilios reales; d) En mayo de 2012, presentan un memorial solicitando su presentación espontánea, cuando se estaba preparando la citación correspondiente; e) Se han señalado dos o tres audiencias para sus declaraciones, y pese a sus legales notificaciones, no se presentaron a declarar, en mérito a que se enteran de que se estaba emitido mandamiento de aprehensión, aparece su abogada, solicitando señalamiento de día y hora de audiencia de declaración informativa, señalándose la misma para el 19 de junio de dicho año; en la referida audiencia se acogen al silencio, y toda vez que hubo peligro de obstaculización, en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ordenó la aprehensión de estas personas y se les notificó con esta orden el 19 de igual mes y año, día de su declaración y en el tiempo establecido por ley se realizó la imputación; f) No se ha vulneradosus derechos constitucionales, no están procesados, detenidos ni aprehendidos ilegalmente.

1.2.3. Participación de la terceras interesada

María Giovana Arana Castro, constituida en querellante en el proceso penal seguido contra los ahora representados de la accionante, habiendo asistido a la audiencia, a través de su abogado señaló:

1) En todo momento, la autoridad fiscal a demostrado que se ha garantizado los derechos y garantías del debido proceso que tienen los ahora representados de la accionante, no existe en absoluto vulneración de sus derechos; 2) La ley penal si bien es garantista de los derechos de los imputados, así también la Constitución Política del Estado y la ley garantizan los derechos de la víctima, cuando en un contrato civil existe dolo, implícitamente por más de la existencia de testimonio judicial, tiene su connotación penal, evidentemente, la parte querellante va a demostrar los elementos constitutivos de dolo, ardid y engaño; y 3) Los representados de la ahora accionante, no han sido procesados indebidamente, han sido debidamente citados, e incluso, se apersonaron y el día de su declaración informativa estaban asistidos por su abogada, quien ha velado en todo momento por el se respeto de sus derechos y garantías; la autoridad fiscal ha evidenciado suficientes indicios de culpabilidad sobre los representados de la accionante, por lo que amparándose en lo dispuesto por el art. 226 del CPP ha expedido la aprehensión y posteriormente, en el plazo de ley puso en conocimiento de la autoridad correspondiente la imputación formal.

1.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Guanay de la Provincia Larecaja del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 123/12 de 21 de junio de 2012, cursante de fs. 104 a 110 vta; por la que denegó la acción de libertad formulada por Sandra Aguilar Villarroel en representación sin mandato de Erland Justiniano Chao y Arnulfo Robles Mendoza contra Waldo López Paiva, Fiscal de Materia, con los siguientes argumentos: i) Como se ha señalado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciarse todos los actos restrictivos a la libertad ante el Juez Cautelar, agotando los mecanismos intra-proceso de protección y de defensa, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos afectados por actividad procesal defectuosa, aun si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas y, cuando existe imputación y/o acusación formal se debe impugnar la resolución judicial de medida cautelar con carácter previo a interponer la acción de libertad, para que a través de este recurso de apelación se reparen en el mismo órgano judicial lasarbitrariedades y/o errores infringidos en la etapa procesal; **ii)** La referida Sentencia Constitucional, ha considerado que se puede interponer la acción de libertad en forma directa, cuanto está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad física; se le cause un absoluto estado de indefensión; empero, estos supuestos señalados no son aplicables en la presente acción de libertad, que la accionante no ha agotado los mecanismos previos bajo el principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente la celebración de la audiencia de medida cautelar que fue señalada dentro los plazos previsto por ley; **iii);** Debe existir una amenaza o privación del derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, que le cause absoluto estado de indefensión, empero en el presente caso, conforme se tiene de los antecedentes del proceso los representantes de la accionante, fueron asistidos en todo momento de un abogado defensor; **iv** Cuando se da el aviso de inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, do no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario, en el presente caso, el Ministerio Publico dio a conocer el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Guanay el 22 de diciembre de 2011, y presentó al Juzgado señalado el 9 de enero de 2012; **iv, v)** No corresponde considerar la tutela del derecho invocado mediante la acción de libertad cuando se hace referencia a una excepción de incompetencia que fue opuesto dentro de un proceso que será sustanciado y resuelto conforme señala la previsión del art. 314 del CPP, más aún si se encuentra pendiente la celebración de una audiencia de medida cautelar en donde se debatirá este medio de defensa.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, debido a que la parte accionante, no agotó los medios legales para reponer el procesamiento indebido y el cese de persecución indebida, ante el juez de instrucción.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0993/2012Fuente oficial