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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0993/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0993/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la petición, toda vez que la accionante solicitó: su reincorporación a su fuente laboral y se le cancelaran sus haberes devengados y demás beneficios sociales al Director Departamental de Educación, el cual resolvió sobre la re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la petición, toda vez que la accionante solicitó: su reincorporación a su fuente laboral y se le cancelaran sus haberes devengados y demás beneficios sociales al Director Departamental de Educación, el cual resolvió sobre la reincorporación, no habiendo dado respuesta positiva o negativa, en relación a la cancelación de haberes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…si bien la accionante fue reincorporada a su trabajo, conforme ordenó el Director Departamental de Educación al Director Distrital de Educación (Conclusión II.2), aunque con otro ítem, pero con el mismo sueldo (Conclusión II.5), no se determinó el pago de sus salarios adeudados, pese a haber realizado dicho pedido juntamente con la solicitud de su reincorporación, el 10 de enero de 2014 (Conclusión II.1) al pedir la restitución de su ítem y el pago de su sueldo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre más aguinaldo, y 4 de febrero de igual año (Conclusión II.3); por lo que, volvió a reiterar la solicitud el 19 de septiembre de 2014, al Director Departamental de Educación que se le cancelaran sus haberes devengados y demás beneficios, tales como los aportes a las AFPs, indicando que era de su conocimiento su situación, al haber ordenado al Director Distrital de Educación mediante nota de 10 de enero de 2014, su inmediata restitución y porque hasta ese momento no se procedió a restituir el pago de sus haberes de los meses que trabajó, ni obtuvo respuesta a sus reclamos sobre la cancelación de los mismos (Conclusión II.4), solicitud que no fue respondida hasta la interposición de la presente acción tutelar, vulnerando así el derecho a la petición de la accionante, derecho que reiteró en el contenido de su demanda y en audiencia, siendo que transcurrieron más de cuatro meses, sin tener una respuesta formal, clara y pronta; y, tomando en cuenta además que, el único requisito para realizar una solicitud es que la persona que pide algo se identifique, no siendo exigible que esta sea formulada ante autoridad competente o pertinente como establecía la anterior línea jurisprudencial; por lo que, aún cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse la petición y orientar respecto a la misma…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10873-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 59 de 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 157 vta. a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Soliz Acuña contra Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación y Rodolfo Miguel Alborta, Director Distrital de Educación, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursantes de fs. 51 a 56 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que cuando se encontraba desempeñando su trabajo de profesora de aula en la Unidad Educativa “Pompeya Santísimo Redentor” con ítem 15340, en septiembre de 2013, sin ningún argumento ni explicación, o carta de renuncia de su parte, su cargo fue declarado en acefalía, dejándola sin la percepción de sus haberes, pese a que los maestros gozan de inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral conforme a la Constitución Política del Estado y a la Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez, siendo además que, para proceder a su retiro se debió seguir el procedimiento administrativo establecido en los Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y de Faltas y Sanciones del Magisterio, situación que no ocurrió; por lo que, realizó una representación ante la Dirección Distrital de Educación del departamento de Santa Cruz, solicitando su inmediata reincorporación para no verse perjudicada en sueconomía familiar, seguro de salud, aportes a la Aseguradora de Fondo de Pensiones (AFP), aguinaldos y bonos.

No obstante a lo manifestado, desempeñó sus funciones de maestra durante los meses que duró su retiro injustificado con total normalidad, eficiencia y responsabilidad ética, tal como demuestran el libro de asistencia de la Unidad Educativa mencionada y el certificado de trabajo emitido por la Dirección del referido establecimiento educativo.

Habiendo acudido a la Dirección Departamental de Educación, ésta conminó al Director Distrital de Educación, por nota de 10 de enero de 2014, para que se la restituya inmediatamente a su puesto, efectivizándose dicha orden en febrero de 2015; es decir, luego de cinco meses de haber sido destituida, lapso de tiempo en el que no gozó de un sueldo, pese a haber desempeñado sus labores ininterrumpidamente, y por lo cual, el 4 de febrero de 2014, realizó solicitud de pago de haberes devengados, al no recibir respuesta, a través de memorial reiteró su pedido, recibiéndose el mismo en la Dirección Departamental de Educación el “13” de septiembre de 2014, sin recibir respuesta, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionado el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la “seguridad jurídica”, a la indemnización, reparación y resarcimiento del daño, citando al efecto los arts. 13, 14.I.II y III, 18, 37, 45.I y IV, 46.I y II, 48.I.II.II y IV, 49.III, 62, 67, 96.III, 109 y 113 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose el pago de haberes devengados de los meses trabajados, correspondientes a septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, además de los aportes a la seguridad social a largo y corto plazo, bono de antigüedad y demás beneficios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 146 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta y ampliándola, señaló que: a) En varias ocasiones pidió a la Dirección Distrital de Educación, y posteriormente a la Departamental, la devolución de su ítem para que pueda percibir su sueldo; sin embargo, siempre rechazaron su solicitud, razón por la que acudió a esta acción constitucional;b) Fueron seis meses que no recibió su salario; c) Presumió que fue el Director Distrital de Educación quien dejó su ítem en acefalía; y, d) Fue restituida con otro ítem pero con las mismas horas de trabajo.

En réplica, argumentó que: 1) Si se encontraba fungiendo su trabajo en la Unidad Educativa "Pompeya Santísimo Redentor", fue porque a través de una resolución administrativa se trasladó su ítem, bajo la premisa nacional de optimización de ítems; y, 2) Sobre la inmediatez, en septiembre de 2014, presentó nota al Director Departamental de Educación que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no contaba con respuesta, esto luego de varias reuniones verbales con el Director Distrital que no avanzaron, pese a que éste se hubiera comprometido a reincorporarla con retroactivo, primero en noviembre de 2013 y luego en enero de 2014.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación del departamento de Santa Cruz, mediante su representante, refirió en audiencia que: i) El 8 de enero de 2014, el accionante le hizo conocer su retiro; es decir, luego de cuatro meses, enviándose a los dos días nota al Director Distrital de Educación disponiendo la restitución inmediata de la profesora; ii) A las preguntas del Tribunal de garantías, indicó que, para el pago de haberes devengados se debe realizar un trámite especial, que comienza con un informe de la Dirección de la Unidad Educativa, que debe ser presentado en primer lugar al Director Distrital de Educación por ser el encargado de la administración de los recursos humanos, esta dirección realiza su informe y remite con toda la documentación adjuntada a la Dirección Departamental de Educación y a su vez, esta instancia emite un informe a través de la Subdirección de Educación Regular y la envía al Ministerio de Educación para que se procese; y por último, se remite al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y se efectúe el pago; iii) No realizaron ningún informe si corresponde o no el pago de sueldos devengados, ya que no se les elevó ningún informe proveniente de la Dirección Distrital de Educación respecto al caso; iv) Esta acción tutelar fue planteada fuera del plazo de los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado; y, v) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, siendo que inicialmente debió acudirse ante el Director Distrital de Educación solicitando el pago de haberes devengados.

Rodolfo Miguel Alborta, Director Distrital de Educación, señaló en audiencia que: a) El art. 160 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa indica que una de las causas para declarar un ítem en acefalía es el abandono de funciones por tres días hábiles consecutivos y seis días discontinuos, aspecto que se dio, ya que la ahora accionante no ejerció sus labores en el lugar donde estaba su ítem, sino en otra Unidad Educativa, así fue dado a conocer por el Director del establecimiento educativo al cual pertenecía el ítem de la accionante, quien declaró en acefalía ese cargo mediante nota enviada a su.La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 59 de 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 157 vta. a 160, declaró “improcedente” la tutela solicitada; con los siguientes argumentos:

1) La accionante presentó su solicitud de pago de haberes al Director Departamental de Educación, autoridad que no era competente; por lo que, dicho pedido debió ser dirigido al Director Distrital de Educación, quien es el que tiene la obligación de reparar el daño, si bien realizó reclamos verbales, no existió constancia ni sustento de ello;

2) El Director Distrital de Educación es quien debe aceptar o negar su petición, y no lo hizo, ante el silencio administrativo, correspondía plantear recurso ante el superior jerárquico; es decir, ante el Director Departamental de Educación;

3) Se afectó el derecho a la seguridad social a largo y corto plazo, y a la vida; sin embargo, debió demandar en su oportunidad; aparentemente, el derecho lesionado fue reparado al haber sido restituida;

4) La accionante tuvo libre la vía administrativa para solicitar lo que pidió al Tribunal de garantías; y,

5) La nota dirigida al Director Departamental de Educación se encontraba “mal dirigida, mal solicitada, no es la persona adecuada o legitimada para hacer el reclamo o petición” (sic); por lo que, no se utilizó el camino correcto e idóneo para hacer efectivo su pedido.

II. CONCLUSIONES

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Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la petición, toda vez que la accionante solicitó: su reincorporación a su fuente laboral y se le cancelaran sus haberes devengados y demás beneficios sociales al Director Departamental de Educación, el cual resolvió sobre la reincorporación, no habiendo dado respuesta positiva o negativa, en relación a la cancelación de haberes.

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