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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0993/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0993/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerarse el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, toda vez que mientras no se concluya con el proceso de expropiación el accionante sigue ejerciendo la titularidad del derecho de propiedad sobre el lote de terreno, luego de realizada ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerarse el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, toda vez que mientras no se concluya con el proceso de expropiación el accionante sigue ejerciendo la titularidad del derecho de propiedad sobre el lote de terreno, luego de realizada la declaración de necesidad y utilidad pública, la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, solo se materializará previa justa indemnización, que de acuerdo a lo aseverado tanto por el accionante como por los demandados, todavía no se hizo efectivo el mismo; por ello, los demandados al haber tomado posesión del bien inmueble, sacando material de construcción y procediendo a cercar sus límites, vulneraron derechos fundamentales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) De lo mencionado precedentemente, se evidencia que actualmente se encuentra tramitándose la expropiación del terreno del hoy accionante; por ello, se dictó la Ley Municipal 010/2016, por la cual el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo declaró de necesidad y utilidad pública parte del citado lote de terreno, que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de realizada la declaración de necesidad y utilidad pública, la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, solo se materializará previa justa indemnización; es decir, para que se efectivice la cesión del derecho propietario se debe cancelar el justo precio de indemnización, que de acuerdo a lo aseverado tanto por el actual accionante como por los ahora demandados, todavía no se hizo efectivo el mismo; por ello, el hoy codemandado y otras personas de la OTB Villa Pucara al haber tomado posesión del bien inmueble, sacando material de construcción y procediendo a cercar sus límites, como se infiere del punto tercero del Acta de Compromiso “02/2011”, vulneraron los derechos al debido proceso y a la propiedad privada del accionante, al haber desconocido la Ley Municipal 010/2016, pues mientras no se concluya con el proceso de expropiación el actual accionante sigue ejerciendo la titularidad del derecho de propiedad sobre el lote de terreno de referencia. También es menester pronunciarse sobre el alegato del hoy codemandado que señaló que el interés colectivo se antepone al interés privado para el beneficio de niños y jóvenes, aclarando que: “el resguardo del interés colectivo no puede entenderse que éste vaya a ultranza contra el interés privado, razón por la cual, el legislador a previsto que ante una causal de expropiación, esta procederá, siempre y cuando haya un pago indemnizatorio por el bien expropiado” SCP 0975/2010-R de 17 de agosto (las negrillas nos corresponden). Respecto al Alcalde ahora demandado, el hoy accionante no presentó prueba alguna que respalde lo aseverado en esta acción tutelar, más aun cuando en obrados, consta el Comunicado Interno de 18 de mayo de 2016, emitido por el Director de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, quien informó al Director Jurídico de la citada entidad municipal que el 28 de marzo de igual año, la maquinaria pesada perteneciente a la entidad antes mencionada, fue asignada a las comunidades de Urinsaya, Aransaya y San Miguel, pertenecientes al Distrito D-8, por lo que no es evidente que dichos equipos se encontraban realizando trabajos en el lote de propiedad del actual accionante. En ese contexto, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la propiedad privada y al debido proceso, invocados por el accionante, al evidenciarse que los mismos fueron lesionados por el ahora codemandado. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2016-S3

Sucre, 22 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15217-2016-31-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 56/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 233 a 239, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Flores Colque contra Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y Carlos Veliz López, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Villa Pucara.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de abril y 4 de mayo de 2016, cursantes de fs. 33 a 37; y, 54 y vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El lote de terreno de su propiedad con una superficie de 450 m², ubicado en la zona de Bella Vista, Distrito D-7, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0013810, junto con el inmueble colindante a la misma, fue objeto de tentativa de avasallamiento y despojo el 9 de junio de 2012, por miembros de la Directiva de la OTB Villa Pucara, entre ellos, el hoy codemandado cuando fungía el cargo de Secretario de Aguas, quienes ingresaron a ambas propiedades y procedieron a cercarlas con alambre de púas, manifestando que pertenecían a la citada Organización, con el argumento de que faltó a muchas reuniones de la comunidad, y su terreno no cumplió con una función social. Sin embargo, siempre asistió a las reuniones y fue respetuoso de las decisiones que se asumían dentro de su comunidad.

Con el objetivo de resolver el problema, acudió ante la Central Sindical Única deTrabajadores Campesinos de la provincia de Quillacollo (CSUTCQLLO), a objeto de conciliary es así que suscribieron un Acta de Compromiso "02/2011" de 24 de agosto de 2012 ante el Secretario Ejecutivo de la citada Central, habiendo cumplido con todos los puntos de la misma. Empero, el 24 de diciembre de igual año, sin su conocimiento ni consentimiento, el hoy codemandado solicitó y tramitó la expropiación de su terreno ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

El 28 de marzo de 2016, el hoy codemandado y los miembros de la Directiva de la OTB Villa Pucara, junto al personal y maquinaria pesada del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, ingresaron sin consentimiento alguno a su propiedad, sin respetar que al interior existía material de construcción y menos su condición de persona de la tercera edad, y pese a sus súplicas, hicieron caso omiso, señalándole que su terreno pertenecía a la Unidad Educativa Villa Pucara y a la mencionada OTB, siendo el Alcalde ahora demandado quien ordenó que la maquinaria de la referida entidad municipal ingrese al terreno para entregar en el aniversario del mencionado establecimiento educativo porque ya existía la Ley Municipal de expropiación que le revertía su derecho propietario.

Tras las referidas medidas de hecho, en primera instancia fue a reclamar al hoy codemandado, quien le manifestó que debía acudir al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, pues ya habían expropiado su lote de terreno; además, que nunca realizó vida orgánica en la OTB Villa Pucara, abandonó su terreno durante más de treinta años y que nunca cumplió una función social, pese a que siempre estuvo en todas las convocatorias de la OTB antes señalada, y fue por ello que se realizó ante la CSUTCQLLO el Acta de Compromiso "02/2011". Luego, en su desesperación, acudió ante la citada entidad municipal, a reclamar el incumplimiento del acta por parte de los miembros de la Directiva de la indicada OTB, quienes llamaron de urgencia a una reunión de conciliación para el 15 de abril de 2016, en la cual el hoy codemandado de forma temeraria, manifestó que estaba dispuesto a devolver los materiales de construcción que sacaron de su propiedad, pero con la condición de no entrometerse en los trámites de expropiación y que deje que su terreno pase a favor de la Unidad Educativa antes mencionada y la OTB Villa Pucara; además, que el responsable del ingreso a su propiedad por parte de funcionarios municipales con maquinaria fue el Alcalde ahora demandado, quien inclusive se comprometió a construir aulas a la brevedad posible, quedando en reunirse con la Asesora del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a objeto de compenetrarse en el trámite que supuestamente empezó el 18 de diciembre de 2012. Posteriormente, se reunieron con dos asesores de esa entidad municipal, que manifestaron de forma textual que no permitirían que su persona y su familia ingresen al terreno, peor aún a querer realizar alguna mejora o construcción en el lugar, pues para la profesional aludida el inicio del trámite de expropiación significaba que su persona ya no tenía la opción de usar, gozar y disfrutar de su propiedad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulneradosEl accionante considera como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica “como componente del debido proceso”; citando al efecto los arts. 56. I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) A los hoy demandados y miembros de la Directiva de la OTB Villa Pucara, la cesación inmediata de los actos ilegales de invasión, usurpación y ocupación de su propiedad, debiendo disponer que los dirigentes o cualquier vecino de dicha OTB se abstengan de impedir el uso, goce y disfrute de su derecho propietario o cualquier acto de violencia en su contra o de su familia; b) Los estudiantes, los profesores, la Junta escolar de la Unidad Educativa Villa Pucara y el Presidente del Distrito Escolar del municipio de Quillacollo, se abstengan de ingresar a su propiedad o de realizar algún acto indebido en su contra hasta que se resuelva el trámite de expropiación; c) Los dirigentes de la OTB Villa Pucara devuelvan el material de construcción consistente en piedra, arena, cemento y otros que fue retirado con el uso de la fuerza del interior de su propiedad; y, d) Sea con costas procesales y en caso de incumplimiento se ordene la intervención del Ministerio Público y la Policía Boliviana asentada en el municipio de Quillacollo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 232, presentes las partes accionante y demandada, así como las terceras interesadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que no se promulgó la Ley Municipal de expropiación dentro de los diez días conforme a procedimiento, la finalidad del mismo es la ampliación de la Unidad Educativa Villa Pucara; empero, solo debieron afectar 87 m² y no el total del lote de terreno, para ello es otro trámite sujeto a procedimiento en el caso, afectando a toda su propiedad privada.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas

Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de su representante, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Es evidente que el Concejo de esa entidad municipal expidió la Ley Municipal 10/2016 de 15 de abril, que declaró como bien de dominio público la propiedad del hoy accionante, siendo publicada el 5 de mayo de igual año, y previo procedimiento, se emitió el Auto de proceso de expropiación el 17 del citado mes y año, se notificó a las personas identificadas como propietarias del inmueble; y, 2) La certificación que adjunta la Dirección de Obras Públicas de la referida entidad municipal señala que no existe registro alguno sobre la salida demaquinaria a la OTB Villa Pucara del Distrito D-7 menos en el lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno y de ser ciertos los hechos denunciados el hoy accionante debió recurrir ante el Ministerio Público o plantear un interdicto en defensa de su derecho propietario.

Carlos Veliz López, Presidente de la OTB Villa Pucara, a través de su abogado, en audiencia, expresó que: i) Ante los hechos denunciados por el hoy accionante, este no ejerció ningún medio de defensa de su propiedad, existiendo otras vías que podía activar en defensa de su derecho propietario, limitándose a recurrir al ámbito constitucional; ii) En el presente caso, el interés colectivo se antepone al interés privado para el beneficio de los niños y los jóvenes, por lo que resulta improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios para resolver sus derechos, como la vía ordinaria e inclusive la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- por tratarse de terrenos que se encuentran fuera del área urbana; y, iii) Existe un Acta de audiencia de conciliación no correspondiendo abrir el ámbito constitucional para ese mismo fin y además el proceso expropiación está en curso.

1.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Aydee Marlene Mamani García, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante informe presentado de 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 150 a 151, y en audiencia, manifestó que: a) El trámite proveniente del Alcalde ahora demandado ingresó por Secretaría del Concejo de esa entidad municipal, habiéndose solicitado mediante nota la declaratoria de necesidad y utilidad pública para la ampliación de la Unidad Educativa Villa Pucara, acompañando documentación técnica y legal respaldatoria, así como el derecho propietario del inmueble sujeto a expropiación; b) La Directiva del Concejo antes mencionado recepcionó el trámite, derivando a las Comisiones para su respectivo tratamiento, que una vez revisados todos los antecedentes del mismo y cumplidos los requisitos establecidos en la normativa legal aplicable al tema, emitieron un dictamen recomendando al Pleno del Concejo de dicha entidad municipal la declaratoria de necesidad y utilidad pública del predio en cuestión; c) Evacuado el dictamen de la Comisión correspondiente, se remitió al Pleno del referido Concejo para su tratamiento y consideración en sesión, recomendándose la emisión de la Ley Municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública; d) Una vez aprobada la Ley Municipal 010/2016, se notificó al Ejecutivo Municipal para su promulgación y publicación en un diario de circulación nacional. La emisión de esa Ley Municipal es un acto previo para continuar con el trámite de expropiación; y e) Antes del cumplimiento de los requisitos exigidos por las Comisiones 1 y 5, se emitió un dictamen en el que se recomendó que se proceda a la expropiación de la extensión de 87 m² aproximadamente, a favor de la Unidad Educativa Villa Pucara, y una vez ingresado nuevamente al Pleno del Concejo, y habiendo cumplido con los requisitos se aprobó el dictamen. Aclaró que no es una Ley de expropiación la que se dicta, sino una Ley Municipal de necesidad y utilidad pública, la que no vulneró ningún derecho al haberse sujetado a un trámite previsto por ley, señalando finalmente que dicha Ley seexpide en una fase previa a la expropiación.

Hilda Bustillos Paredes, Directora Distrital de Educación de Quillacollo sostuvo que la Dirección a su cargo no tiene tuición sobre ningún derecho propietario, tampoco del equipamiento e infraestructura, siendo su función el control del personal y del área de educación y que la Unidad Educativa Villa Pucara cuente con personal completo.

1.2.4. Resolución

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 56/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 233 a 239, concedió parcialmente la tutela solicitada contra los actos del Presidente de la OTB Villa Pucara, disponiendo: 1) La cesación inmediata de los actos ilegales de invasión, usurpación, ocupación de propiedad y demás actos que impidan ejercer su derecho propietario al ahora accionante, provocada ya sea por parte del hoy codemandado o de los vecinos, estudiantes, profesores, y Junta Escolar de la Unidad Educativa Villa Pucara, mientras concluya el trámite de expropiación; 2) El actual codemandado debe quitar el enmallado que fue colocado el 28 de marzo de 2016 y restituir el material de construcción consistente en piedra, arena, cemento que fue retirado, debiendo depositar en el mismo lugar en el que se encontraba; y, 3) Se condena en costas al nombrado, y denegó la acción contra el Alcalde ahora demandado por falta de legitimación pasiva; ello, con los siguientes fundamentos: i) El accionante conforme a la SCP "0998/2012", acreditó su derecho propietario sobre el inmueble descrito, el cual no se encuentra controvertido; ii) Si bien, se emitió la Ley Municipal 010/2016, que contiene la declaración de necesidad y utilidad pública de la extensión superficial del lote "A" 85,97 m² y Lote "C" 655,62 m², con destino a la ampliación de la Unidad Educativa Villa Pucara, esa Ley no le resta el derecho propietario del accionante, máxime si se emitió con posterioridad a los actos de avasallamiento denunciados; iii) Respecto a las vías de hecho que se hubieran ejercido sobre o en relación a la titularidad o dominialidad del bien inmueble rural o urbano, se cuenta concretamente en el Acta de audiencia de conciliación de 12 de abril del mismo año, de fecha posterior a los actos de avasallamiento denunciados. Y de propia declaración vertida por el hoy codemandado, se tiene plenamente acreditado que fue partícipe del retiro de todo el material de construcción que se encontraba en la propiedad del actual accionante, así como del enmallado, toda vez que ante la denuncia por esas medidas de hecho, propuso devolver el material de construcción, condicionando a que no se deposite en la propiedad de la hoy tercera interesada, sino en la de vecinos; de acuerdo a los CD reproducidos en audiencia y las fotografías presentadas; iv) Si bien el hoy codemandado solicitó correctamente la expropiación del terreno del accionante, sin embargo, al mismo tiempo, contradiciendo sus actos, incurrió en medidas de hecho, enmallando y retirando todo el material de construcción del terreno del hoy accionante, impidiéndole usar, gozar y disfrutar de su derecho propietario; y, v) No hubieron órdenes por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para que esa maquinaria pesada realice trabajo en la OTB Villa Pucara,por lo que las medidas de hecho atribuidas al Alcalde ahora demandado no fueron demostrados.

Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 242 a 243, el actual accionante solicitó enmienda y complementación a la Resolución 56/2016, señalando que: a) Si bien se dispuso que el hoy codemandado retire el enmallado que fue colocado alrededor de su propiedad y restituya el material de construcción, no existe un plazo para dicho efecto, por lo que pidió se otorgue un término perentorio para el cumplimiento de esa orden constitucional; b) Asimismo solicitó se pronuncie sobre el monto y plazo para el pago de costas procesales que se ordenó contra el nombrado; y, c) En la misma fecha el codemandado convocó a reunión de emergencia, donde señaló que su persona pagó a la Jueza de garantías para que sea favorable la acción de amparo constitucional y que no respetará la Resolución 56/2016; por ello, solicitó que el Ministerio Público y la Policía Boliviana asentada en el municipio de Quillacollo, hagan efectiva la citada Resolución.

Por Resolución de 19 de mayo de 2016, cursante a fs. 244, la Jueza de garantías señaló: 1) En cuanto al primer punto, aclaró que se dispuso el retiro del enmallado colocado el 28 de marzo de ese año, únicamente para el ingreso del hoy accionante a su lote de terreno, en ningún momento dispuso el retiro del mismo que se encuentra alrededor de la propiedad y asimismo se le otorgó el plazo de cinco días para ese fin; 2) Respecto al segundo punto, se aclaró que las costas procesales proceden en ejecución de sentencia; y, 3) Aclaró que rige sus actos a la ley y que todos los valores morales inculcados de honestidad, imparcialidad, vocación de servicio y moral, jamás serán quebrantados por dádivas económicas, y de ser evidentes las acusaciones vertidas por la parte demandada, se reserva el derecho de acudir a instancias legales. Respecto a la remisión de obrados ante el Ministerio Público, no habiendo aún iniciado el plazo para el cumplimiento de lo determinado en la Resolución 56/2016, no ha lugar a la remisión al mismo.

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Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerarse el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, toda vez que mientras no se concluya con el proceso de expropiación el accionante sigue ejerciendo la titularidad del derecho de propiedad sobre el lote de terreno, luego de realizada la declaración de necesidad y utilidad pública, la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, solo se materializará previa justa indemnización, que de acuerdo a lo aseverado tanto por el accionante como por los demandados, todavía no se hizo efectivo el mismo; por ello, los demandados al haber tomado posesión del bien inmueble, sacando material de construcción y procediendo a cercar sus límites, vulneraron derechos fundamentales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0993/2016-S3Fuente oficial