Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2026-S1 Sucre, 23 de junio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 76546-2025-154-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 161-2025 de 19 de agosto, cursante de fs. 662 vta. a 664 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yanet Noemy Paniagua Villa contra Gabriela Paula Araoz López y Manuel Baptista Espinoza, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 15 y 18 de julio de 2025, cursantes de fs. 554 a 567; y, 607 a 613, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de septiembre de 2021, Víctor Hugo Camargo Hoyos -hoy tercero interesado-, presentó denuncia disciplinaria contra su persona y contra Freddy Coronel Alacoma -Juez ahora tercero interesado-, en su calidad de Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, refiriendo que dentro del proceso penal signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20170166, seguido por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), el ahora tercero interesado fue sentenciado injustamente a una pena privativa de libertad de cuatro años, siendo a lo largo de su juzgamiento, objeto de constantes abusos por parte de su persona y del citado Juez hoy tercero interesado, quienes incurrieron en dilaciones constantes e indebidas, que le ocasionaron perjuicio al encontrarse tres años recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, prácticamente a punto de terminar la pena impuesta, dilaciones que fueron denunciadas en su momento a través de recursos ordinarios y constitucionales, siendo Víctor Hugo Camargo Hoyos ahora tercero interesado, merecedor de tutela en cada una de sus acciones.
El 26 de septiembre de 2019, Víctor Hugo Camargo Hoyos hoy tercero interesado, nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que presuntamente no merecido respuesta por parte de su persona y del Juez ahora tercero interesado, hasta la interposición de su acción de libertad, tomando en cuenta que desde el 11 de octubre de 2019, corría el plazo de cinco días para emitir un fallo conforme dispone el último párrafo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, hasta el 18 octubre de 2019, sin que su persona y el Juez hoy tercero interesado, emitan una resolución, motivo por el cual tuvo que acudir a la jurisdicción constitucional.
Tramitado el proceso disciplinario, Benjamín Baldiviezo Cari, Juez Disciplinario Segundo de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución Definitiva de Primera Instancia 92/23 de 28 de diciembre, declarando probada en parte la denuncia disciplinaria formulada por Víctor Hugo Camargo Hoyos ahora tercero interesado contra su persona y el Juez hoy tercero interesado, por adecuar su conducta a la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, imponiéndoles una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes e improbada la falta grave prevista por el art. 187.9 de la referida Ley. Su persona fue notificada con la indicada Resolución Definitiva, planteó recurso de apelación, formulando además la excepción de prescripción de la acción disciplinaria, impugnación que dio lugar a que las entonces Decana y Consejera del Consejo de la Magistratura, pronunciaran la Resolución TSI-AP 300/2024 de 19 de junio, la cual declaró improbada la excepción de prescripción y confirmó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 92/23; no obstante, omitieron -pronunciarse- sobre la incorrecta valoración de la prueba del Juez de Primera Instancia y resolver todos los argumentos expuestos como agravios en el recurso de apelación planteado; por lo que, se formuló solicitud de complementación, explicación y enmienda, misma que fue resuelta mediante Auto de 2 de abril de 2025, emitida por los Consejeros hoy accionados, quienes declararon no ha lugar a la referida solicitud, quedando sin respuesta los agravios formulados en su recurso de apelación.
Las entonces Decana y Consejera del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución TSI-AP 300/2024 incurrieron en incorrecta aplicación e interpretación del instituto de la prescripción al declararla improbada, omitiendo considerar el plazo de dos años que establece el art. 207.I y II de la LOJ y los razonamientos vinculantes y obligatorios contenidos en la SCP 0241/2021-S4 de 19 de junio, tomando en cuenta que la acción disciplinaria prescribe a los dos años contados a partir del día que se cometió la falta y que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción, en ese sentido, el art. 30.III inc. b) del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, establece que el plazo se interrumpe con la citación a la disciplinada con el auto de admisión de la denuncia disciplinaria, lo que impide que la interpretación de esa norma sea aplicada de manera desfavorable a efectos de no dar curso a la prescripción de la acción disciplinaria.
En el caso concreto, la supuesta conducta denunciada, es de 18 de febrero de 2020, como la última decisión judicial emitida sobre la cesación a la detención preventiva solicitada por Víctor Hugo Camargo Hoyos hoy tercero interesado y denunciante en el proceso disciplinario, en ese sentido, la citación con la admisión de la acción disciplinaria se practicó el 21 de septiembre de 2021, como fecha de interrupción de la prescripción y el inició nuevamente de su cómputo; en ese contexto, la emisión de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 92/23, fue emitida a los dos años, dos meses y siete días, desde su citación con la denuncia y la Resolución TSI-AP 300/2024 después de más de cinco meses, es decir, después de más de dos años y siete meses desde la interrupción del plazo de prescripción; más aun, considerando que la presunta falta disciplinaria data desde la emisión del Auto de 18 de febrero de 2020, pronunciado en cumplimiento al Auto de 3 de igual mes y año, sin retardo indebido o injustificado alguno; cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria acorde con la SCP 0241/2021-S4 de 10 de junio, que entre otras, determinó que el disciplinado, no puede estar indefinidamente sometido a la tramitación del proceso disciplinario, considerando su carácter sumario previsto por el art. 3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, correspondiendo en consecuencia declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
Las entonces Decana y Consejera del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución TSI-AP 300/2024, incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a la valoración de la prueba; puesto que, tanto el Juez disciplinario, como el Tribunal de segunda instancia inobservaron lo establecido por los arts. 70 y 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; por cuanto, omitieron considerar que el tiempo transcurrido de más de tres años que refiere Víctor Hugo Camargo Hoyos ahora tercero interesado, de verse impedido de ejercer su derecho a la libertad, a pesar de la existencia de sus peticiones de cesación de su detención preventiva, todas ellas tuvieron pronunciamiento entre el 2019 y 2020, sobre dicha solicitud, las cuales merecieron recursos de impugnación hasta el último "...Auto de Vista de febrero de 2020..." (sic), que dispuso pronunciar un nuevo auto sobre la cesación de la detención preventiva, conforme detalló en su informe circunstanciado, esos actos judiciales no pueden ser revisados ni analizados con fines disciplinarios, por el principio de independencia judicial. Esa omisión respecto a la valoración de la prueba, no permitió la demostración de la inexistencia del hecho o de la conducta denunciada, generando inclusive inobservancia del principio de verdad material y de legalidad, al no existir coherencia entre el supuesto hecho con la conducta tipificada y por consiguiente la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes impuesta.
Las entonces Decana y Consejera del Consejo de la Magistratura, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al omitir pronunciarse sobre todos los agravios formulados en el recurso de apelación formulado por su persona y por el Juez hoy tercero interesado, respecto a la inexistencia de la conducta disciplinaria en su contra; así también, hicieron referencia a un decreto o providencia de 27 de septiembre de 2019, suscrito únicamente por el nombrado, entonces Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, desconociendo que la sanción disciplinaria tiene naturaleza intuito personae; ya que, el proceso debe establecer con total claridad y sin duda alguna, quién es responsable del acto u omisión que genera la falta disciplinaria; además que, omitieron explicar los motivos por los cuales no verificaron la valoración probatoria en primera instancia, lo que hace ver que la Resolución de Segunda Instancia resulta estar viciada de nulidad y convirtió al Tribunal de segunda instancia en parcializado, que se despojó de su sana crítica y prudente arbitrio para sancionarle de forma drástica con un mes de suspensión de funciones, sin goce de haberes, basado en un hecho inexistente y forzado para afirmar la existencia de retardación en la tramitación del proceso.
Así también, la Resolución TSI-AP 300/2024, inobservó los principios de legalidad, verdad material, indubio pro disciplinado y presunción de inocencia, reconocidos por el art. 7.I, V y VII del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, al no existir coherencia entre los antecedentes del proceso disciplinario, la decisión asumida, la conducta tipificada en la LOJ como falta disciplinaria gravísima y la sanción más gravosa de destitución del cargo, las entonces Decana y Consejera del Consejo de la Magistratura no consideraron que el tiempo transcurrido para la cesación de la detención preventiva de Víctor Hugo Camargo Hoyos hoy tercero interesado, no es atribuible a su persona y que para que se declare probada la conducta investigada debe existir prueba que genere certeza incuestionable de la comisión de la misma, aspecto que no ocurrió en el presente caso; por lo que, al concurrir duda razonable sobre la existencia de la supuesta conducta reprochable disciplinariamente, correspondía aplicar el principio de in dubio pro disciplinado y declarar improbada la denuncia disciplinaria por no existir prueba suficiente que la respalde, principio vinculado al principio constitucional de presunción de inocencia y al existir actos jurisdiccionales que no pueden ser revisados y sancionados disciplinariamente.
La sanción disciplinaria impuesta, resulta desproporcional; debido a que, si bien se trata de una falta grave establecida por el art. 187.14 de la LOJ y que el art. 208 de la citada Ley, establece como sanción la suspensión de funciones sin goce de haberes, de entre uno a seis meses. Inclusive la sanción mínima de un mes, resulta desproporcional, considerando que la misma emerge de un decreto de 27 de diciembre de 2019, que no fue firmado por su persona y porque los tres años que refiere Víctor Hugo Camargo Hoyos ahora tercero interesado de encontrarse privado de libertad, emergen de las solicitudes de cesación a su detención preventiva, tramitadas inclusive con la interposición de recursos de apelación que se consolidaron el 2020.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; así como, a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, verdad material, indubio pro disciplinado y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución TSI-AP 300/2024 de 19 de junio y el Auto de 2 de abril de 2025, que declaró no ha lugar a su solicitud de complementación, aclaración y enmienda; y, b) Ordenar a los Consejeros ahora accionados, emitan una nueva resolución sin espera de turno y en el plazo de cinco días con base a los argumentos de la resolución constitucional que conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 658 a 662 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gabriela Paula Araoz López y Manuel Baptista Espinoza, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2025, cursante de fs. 651 a 656, a través de sus abogados y en audiencia manifestaron que: 1) En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación e interpretación del instituto de la prescripción disciplinaria, se tiene que la accionante fue notificada con el Auto de admisión de la denuncia disciplinaria el 25 de septiembre de 2021, como lo reconoce la nombrada accionante de manera concreta, actuado que refleja el inicio del proceso disciplinario y como consecuencia interrumpe la prescripción, en el entendido que la acción disciplinaria prescribe a los dos años a partir del día en que se cometió la falta disciplinaria como lo establece el art. 207 de la LOJ, disposición normativa concordante con el art. 30.III.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; por consiguiente, siendo que la falta fue cometida el 19 de noviembre de 2019, a la fecha de la citación con el señalado Auto de Admisión de 21 de septiembre de 2021, a la accionada, transcurrieron menos de dos años; por lo que, resulta evidente que la acción disciplinaria no prescribió; 2) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación, fundamentación, y por falta de valoración de la prueba, se debe tener presente, que no existió dicha vulneración y que el agravio planteado carece de sustento legal; puesto que, con la emisión de la Resolución TSI-AP 300/2024, no se realizó la valoración de la prueba; debido a que, no es función del Tribunal de segunda instancia, lo contrario significaría vulneración del principio de inmediación en el proceso disciplinario; ya que, es el juez disciplinario de primera instancia el encargado de valorar la prueba; siendo que, la conoció de manera directa y física durante todo el periodo de investigación; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia debe aplicar el control de logicidad ante la imposición de un recurso de apelación; puesto que, si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso disciplinario por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juez disciplinario de primera instancia realizó dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo, al margen que, la accionante no señaló qué pruebas concretamente fueron incorrectamente valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, tampoco indicó en qué medida, la supuesta incorrecta valoración de la prueba, tiene incidencia en la Resolución TSI-AP 300/2024; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, causa por sí misma indefensión material, correspondiendo a la accionante, demostrar materialmente la incidencia en la resolución final a emitirse, es decir, que la mencionada Resolución hoy impugnada hubiese podido ser distinta de haberse practicado la prueba descrita como incorrecta, aspecto que fue omitido en el recurso de apelación, al igual que en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, el Juez Disciplinario de primera instancia valoró adecuadamente la pruebas pertinentes, como fue el Auto de 19 de noviembre 2019, lo que demostró que la accionante, se pronunció sobre la cesación a la detención preventiva después de un mes; ya que, la solicitud de cesación fue de 26 de septiembre de 2019, en ese entendido, el Tribunal de segunda instancia, con base al principio de logicidad, advirtió que el Juez Disciplinario de primera instancia actuó correctamente; 3) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de congruencia al no haber emitido pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, esta resulta totalmente alejada de la verdad; ya que, en la Resolución TSI-AP 300/24, se puede advertir que el planteamiento de excepción de prescripción fue debidamente resuelto con la debida fundamentación y motivación, lo mismo sucedió con los tres agravios presentados en el recurso de apelación, eso en razón a que, el proceso disciplinario se llevó adelante por vulneración del art. 239 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; debido a que, la accionante decretó traslado con la solicitud de cesación de la detención preventiva a las partes el 8 de octubre de 2019 y que a pesar que la denunciante en el proceso penal contestó el traslado el 11 de dicho mes y año, recién el 19 de noviembre mismo año, se emitió el Auto que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, adecuando de esa manera su conducta a la falta disciplinaria descrita por el art. 187.14 de la LOJ, por haber retrasado indebidamente la tramitación de las causas a su cargo, justificación que se encuentra expuesta en la Resolución TSI-AP 300/2024; y, 4) Respecto a la inobservancia de los principios constitucionales y reglamentarios de legalidad y taxatividad, verdad material y responsabilidad, previstos por el art. 7 del Acuerdo 020/2018, la jurisprudencia constitucional estableció que los principios constitucionales, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional; debido a que, esta tiene por finalidad proteger derechos y garantías fundamentales establecidas en la CPE. Con base a esos argumentos, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
Respondiendo a las preguntas del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, referente a si existe una Resolución que conceda la tutela a Freddy Coronel Alacoma Juez hoy tercero interesado, la accionante a través de su abogado señaló que: existe una Resolución constitucional que concedió la tutela al nombrado, de la cual se presentó una copia legalizada en Secretaría.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Víctor Hugo Camargo Hoyos, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2025, cursante de fs. 636 a 637, así como en audiencia, manifestó que: i) La Resolución TSI-AP 300/2024 fue emitida por efecto del proceso disciplinario en el que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso y no existe vulneración alguna que amerite su anulación; ii) La acción de amparo constitucional no es una instancia de revisión ordinaria de resoluciones administrativas, sino un mecanismo excepcional para restituir derechos fundamentales vulnerados; iii) La accionante no demostró la vulneración real y cierta a un derecho fundamental, limitándose a cuestionar aspectos como la valoración de la prueba y la interpretación normativa, materias que competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; y, iv) La accionante contaba con las vías idóneas y eficaces para impugnar las resoluciones administrativas dentro del propio procedimiento disciplinario y/o por la vía contenciosa administrativa. Con base a esos argumentos, solicitó se rechace la acción de amparo constitucional o se declare su improcedencia.
Freddy Coronel Alacoma, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 622.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 161-2025 de 19 de agosto, cursante de fs. 662 vta. a 664 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La sustracción de materia deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional; es decir, desaparece el objeto mismo de la tutela, extinguiéndose la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo en esos casos declarar la sustracción de materia y la improcedencia de la acción tutelar planteada en el marco del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) La accionante hizo conocer en audiencia, la existencia de la Resolución 0139/2025 de 11 de agosto, emitida por efecto de otra acción de amparo constitucional planteada por el -Juez ahora tercero interesado- en la ciudad de Sucre, cuestionando la Resolución TSI-AP 300/2024, la cual también es motivo de observación a través de la presente acción de amparo constitucional y su Auto Complementario, misma que determinó, dejar sin efecto la citada Resolución y su Auto Complementario, lo que evidencia la concurrencia de la sustracción de materia por inexistencia del objeto procesal, aspectos que impiden a esta Sala Constitucional ingresar al fondo de la cuestión planteada en la presente acción de amparo constitucional. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2026, cursante a fs. 669 y vta., Yanet Noemy Paniagua Villa -accionante- solicitó anticipo de sorteo por padecer una enfermedad que pone en riesgo su salud y su vida; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 105/2026-CA/S de 1 de abril, cursante de fs. 674 a 677, dispuso ha lugar a la solicitud de sorteo anticipado del expediente 76546-2025-154-AAC efectuado por la hoy accionante.
Mediante decreto constitucional de 14 de mayo de 2026, cursante a fs. 682, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de junio del citado año, cursante a fs. 687; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto 192/2021 de 15 de septiembre, emitido por Carlos Spencer Arancibia, entonces Juez Disciplinario Segundo de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, a través del cual se admitió la denuncia planteada por Víctor Hugo Camargo Hoyos -hoy tercero interesado- y dispuso el inicio de investigación contra Freddy Coronel Alacoma -Juez ahora tercero interesado- y Yanet Noemí Paniagua Villa -hoy accionante-, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por las supuestas faltas graves establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ (fs. 38 y vta.).
II.2. Cursa Acta de Citación y Notificación de 21 de septiembre de 2021, efectuada por la auxiliar del Juzgado Disciplinario Tercero de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura en suplencia legal, mediante el cual se notificó a la accionante con la denuncia disciplinaria y el auto de admisión (fs. 40).
II.3. Mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 92/23 de 28 de diciembre de 2023, el Juez del Juzgado Disciplinario Segundo de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, resolvió declarar probada en parte la denuncia interpuesta por Víctor Hugo Camargo Hoyos ahora tercero interesado contra Yanet Noemí Paniagua Villa accionante y Freddy Coronel Alacoma Juez hoy tercero interesado, por adecuar su conducta a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndoles una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes e improbada la falta grave prevista en el art. 187.9 de la referida LOJ (fs. 369 a 373 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 21 de febrero de 2024, ante el Juzgado Disciplinario Segundo de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, la accionante, formuló recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 92/23 y su Auto Complementario, solicitando se revoque la indicada Resolución, se declare improbada la denuncia y el archivo de obrados (fs. 425 a 431).
II.5. Por Resolución TSI-AP 300/2024 de 19 de junio, emitida por las entonces Decana y Consejera, ambas del Consejo de la Magistratura, que confirmó la Resolución Definitiva de Primera Instancia "92/2024" -lo correcto es 92/23- de 28 de diciembre de 2023 (fs. 457 a 466 vta.).
II.6. Cursa Auto de 2 de abril de 2025, a través del cual Manuel Baptista Espinoza y Gabriela Paula Araoz López, del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, declararon no ha lugar a las solicitudes de complementación, explicación y enmienda, interpuestas por la accionante y por Freddy Coronel Alacoma Juez ahora tercero interesado (fs. 523 a 524).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; así como, a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, verdad material, indubio pro disciplinado y presunción de inocencia; puesto que, las entonces Consejeras al emitir la Resolución TSI-AP 300/2024 de 19 de junio, declararon improbada la excepción de prescripción y confirmaron la Resolución Definitiva de Primera Instancia 92/23 de 28 de diciembre de 2023, incurriendo en: 1) Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al omitir pronunciarse sobre todos los agravios formulados en su recurso de apelación respecto a la inexistencia de la conducta disciplinaria en su contra; 2) Incorrecta aplicación e interpretación del instituto de la prescripción al declararla improbada, omitiendo considerar el plazo de dos años que establece el art. 207.I y II de la LOJ y los razonamientos vinculantes y obligatorios contenidos en la SCP 0241/2021-S4 de 19 de junio; y, 3) Inadecuada valoración de la prueba, lo que impidió la demostración de la inexistencia del hecho o de la conducta denunciada, en detrimento del principio de verdad material y de legalidad, generando incoherencia entre el supuesto hecho con la conducta tipificada y la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes impuesta. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso; ii) El proceso disciplinario en el Órgano Judicial y la prescripción de la acción disciplinaria; iii) Sobre la valoración de la prueba en materia disciplinaria; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: "'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una Resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la Resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
(...)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una Resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señala que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda Resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la Resolución. La concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El proceso disciplinario en el Órgano Judicial y la prescripción de la acción disciplinaria
El art. 193 de la CPE, atribuye la potestad punitiva del Estado, en materia disciplinaria de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas al Consejo de la Magistratura, señalando expresamente que será la ley la que determine su estructura y funciones.
De esa forma, la reserva de ley establecida en el precepto constitucional señalado precedentemente, involucra no solo la regulación de la organización de la potestad disciplinaria específicamente atribuida al Consejo de la Magistratura, así como las propias funciones y atribuciones de la indicada entidad, sino que considera como elemento indispensable que, el proceso disciplinario en la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, respete la independencia judicial y la específica función que cumplen jueces y vocales al ejercer un poder del Estado; por consiguiente, el único propósito de este tipo de procesos, no es solamente la verificación de los elementos de la falta y la subsunción de la conducta del procesado a la misma; sino a su vez, también debe controlarse que el mismo sea tramitado en resguardo de los principios constitucionales.
La independencia judicial es un principio inherente de la función de impartir justicia y garantiza al juez, el ejercicio de sus atribuciones con respeto irrestricto a las normas constitucionales y legales en vigencia; no obstante, tiene como límite, la responsabilidad de dicha autoridad ante un posible exceso o infracción que pudiese cometer en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, el cual se constatará mediante un proceso disciplinario; empero, éste debe efectuarse con independencia, imparcialidad y estricto apego al orden jurídico como al constitucional y en relación estricta a las infracciones del ordenamiento jurídico, relativas al desempeño de las funciones, como todo proceso se encuentra fundado en principios y valores constitucionales que garanticen el debido proceso; es decir, la materialización de los derechos a la defensa, de contradicción y controversia de la prueba, así como los principios de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, publicidad, doble instancia, presunción de inocencia, imparcialidad, non bis in ídem, cosa juzgada, prohibición de la reformatio in peius, todos consagrados por la Norma Suprema y también por los distintos instrumentos internacionales aplicables en la legislación interna a través del bloque de constitucionalidad. A ellos, se añade el principio de verdad material, cuyo contenido constitucional reconocido por el art. 180.I de la CPE, implica la superación de la dependencia de la verdad formal, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones.
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