Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a medidas de hecho referidas a corte del servicio de agua potable por parte de sindicato agrario de la Comunidad, como medio de presión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) Del informe del Director del Centro de Atención Legal y Social (Conclusión II.5), se tiene que en la reunión que tuvo el hoy accionante con “Avdias” Rojas, Darío Montaño, Lucio Terrazas y Bonifacia Galvez, se propuso a Azebedo Balderrama Rodríguez ingresar al sindicato para tener derechos y beneficios, pero al no llegarse a ningún acuerdo los comunarios acordaron en privar al ahora accionante y toda su familia del agua potable hasta que sea miembro del sindicato. De ahí puede concluirse, que conforme a lo referido por el abogado de la Unidad de Personas con Discapacidad en su nota de 6 de febrero de 2013, el accionante se encontraría al día en el pago de sus cuotas, pero pese a ello, los demandados procedieron a cortarle el suministro de agua potable, además que el aludido corte se debió a su negativa de ingresar al sindicato del Sistema de agua de la comunidad. Bajo estos supuestos fácticos se tiene que los actos de los ahora demandados, son ilegales porque no tienen ningún fundamento legal o constitucional para efectuar el corte del servicio de agua potable, debido a que no se debe afectar injustificadamente el acceso al agua que de acuerdo al art. 20.I de la CPE, es un derecho fundamental vinculado a otros derechos como son la vida, la salud y en este caso a la alimentación, ya que como se mencionó en audiencia de la acción, éste requiere el líquido elemento como un complemento para la subsistencia de su familia como de su persona y cuyo servicio también se rige por el principio de solidaridad. Asimismo, es necesario indicar que el sindicato agrario es manejado por la comunidad para regular las relaciones entre sus miembros empero, este derecho a sindicalizarse reconocido por la Constitución Política del Estado, se encuentra sujeto a la libertad de sindicalización sobre todo en su aspecto negativo, ya que toda persona se encuentra en la libertad de decidir si una asociación le conviene o no a sus intereses, no resultando proporcional supeditar o condicionar el ejercicio de un derecho como lo es el derecho al agua a la sindicalización, en estos casos, el corte del suministro de agua se constituye en un medio de presión y una medida de hecho, ya que el agua al ser inherente a la vida pertenece a todos los seres vivos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03069-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Azebedo Balderrama Rodríguez contra Addias Rojas Alanes y David Rodríguez Álvarez, Dirigentes de la Asociación de Agua Potable Copacabana y El Carmen, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2013, a horas 14:30, se procedió al corte de la acometida de agua potable que fue instalada con sus propios recursos económicos y fue agredido psicológicamente con adjetivos dirigidos hacia su discapacidad, al extremo de ser amenazado de ser echado de su casa, si es que no ingresaba a ser parte del sindicato Nazacara, y ante su negativa se procedió al corte del suministro en la fecha indicada, sin considerar que es socio del sistema de agua potable y cumple con todas las obligaciones impuestas, como ser el pago mensual por concepto de consumo, cuotas para el mantenimiento y trabajos comunes entre otros. Ante su discapacidad visual, acudió ante las autoridades locales para que le colaboren a solucionar el problema, pero lamentablemente no obtuvo ayuda, estando a la fecha de presentación de la acción dos meses sin el líquido elemento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, al agua y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15, 16, 20 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se “declare procedente” la acción y se ordene la reconexión inmediata del servicio de agua potable a su domicilio.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia el 14 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó y reiteró el contenido de su demanda, y ampliando indicó lo siguiente: a) Su defendido cuenta con cuarenta y cuatro años, tiene una discapacidad visual y es propietario de un inmueble en la comunidad Nazacara - Punata; b) El 18 de enero de 2013, se reunieron en el Centro de Atención Legal y Social dependiente del Ministerio de la Presidencia, Addias Rojas Alanes, por la comunidad Nazacara, Mario Montaño en representación de Nazacara Centro, Lucio Terrazas por la comunidad Balderrama Chucu, “Balderrama Galvez” en representación de Collapa Esquina y David Rodríguez en representación de las cuatro comunidades del Sistema de Agua Potable el Carmen y Copacabana “con todas su bases”, habiendo en la referida reunión propuesto al accionante se afilie al sindicato de Nazacara y asista a las reuniones sindicales, para así recién beneficiarse con el líquido elemento, pero al no aceptar debido a su alto costo y principalmente porque no tiene tierras de cultivo, ese mismo día los demandados procedieron al corte del agua potable, en tanto no pague los Bs300.- (trecientos bolivianos) a Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) para afiliarse al sindicato, monto que no incluye las cuotas mensuales; y, c) Está al día en el pago de sus cuotas mensuales por razón de consumo.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados no asistieron a la audiencia señalada y tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación (fs. 14 y vta.).
I.2.3. Resolución
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