Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0994/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0994/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ante el despido injustificado de la accionante, misma que por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, son de cumplimiento obligatorio para ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ante el despido injustificado de la accionante, misma que por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, son de cumplimiento obligatorio para el empleador.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…la conducta omisiva de la parte demandada es evidente al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, que determinó que al existir un despido injustificado, correspondía la reincorporación inmediata de la trabajadora a su fuente de trabajo, situación que se configura en el acto que vulneró el derecho a la estabilidad laboral de la ahora accionante y que se entiende como aquel principio que consiste en la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta en el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, lo que no acontece en la problemática presente.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2013-S2

Sucre, 14 octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10687-2015-22-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de abril de 2015, cursante de fs. 79 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Daysi Terrazas Ortuño contra Sergio Rocabado Castro, Presidente y Daniel García Terán, Ex Gerente General, ambos del Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 28 de marzo de 2015, cursantes de fs. 12 a 15, la accionante refiere los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada por el Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba, el 4 de septiembre de 2000, a través de su entonces Presidente y representante legal Rubén Montaño Vargas y Armando Leygue, respectivamente.

Luego de más de trece años, fue despedida injustificadamente de su fuente de trabajo, mediante un Memorándum de 13 de junio de 2014, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba denunciando dicha situación y solicitando su reincorporación a su fuente laboral, según lo establecido por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 945 de igual día, mes de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de ese año, Institución que emitió las correspondientes citaciones para que la empresa denunciada comparezca ante la Jefatura antes mencionada, para que en audiencia justifique su despido; sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de demanda de reincorporación, la Institución ahora demandada no presentó prueba que pueda justificar su despido, por lo que laJefatura ya indicada obrando con equidad y apego a la norma emitió la Conminatoria JDTCBBA-078/2014 de 14 de octubre, por la cual conminó al Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba, proceda a su reincorporación en el plazo de setenta y dos horas. Dicha Conminatoria fue objeto de cuestionamiento, de modo que esa Jefatura, emitió una segunda Resolución el 9 de febrero de 2015, la cual rechazó la objeción y nulidad que fuera opuesta por el Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba, la cual no fue objeto de interposición de recurso alguno, por lo cual la misma adquirió la calidad de cosa juzgada; empero, una vez que la Resolución de reincorporación, fue debidamente notificada, la Institución demandada no cumplió con la misma, ya que el Gerente del Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba no le permitió su ingreso y reincorporación a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 48.I y II y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, ordenándose su reincorporación inmediata a su fuente laboral, así como el pago de salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Los demandados mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 76 vta., manifestaron lo siguiente: a) Causa extrañeza la admisión de la demanda tutelar, puesto que constituye una práctica común en los Tribunales de garantía, que en acciones interpuestas como la formulada se deba convocar en calidad de tercer interesado a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por ser esta instancia gubernamental la que emitió la Resolución de reincorporación, por lo que resulta imprescindible su participación, pues solo ella cuenta con el conocimiento de los actuados referidos al proceso administrativo de reincorporación; b) Las aseveraciones vertidas por la accionante reflejan una serie de imprecisiones y falsedades, puesto que el proceso administrativo de reincorporación no se encuentra concluido y la Resolución de 9 de febrero de2015, no adquirió la calidad de cosa juzgada, puesto que la Institución a la cual representan, interpuso en el ejercicio de sus derechos un recurso jerárquico el 25 de febrero del año referido, el cual fue concedido y remitido el 2 de marzo del mismo año, ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, la vía administrativa no se encuentra agotada, al no haber un pronunciamiento de la autoridad superior; c) La carta de agradecimiento de servicios que fue entregada, en su contenido de manera específica estableció que la desvinculación laboral se produjo por la causal prevista en los arts. 9 y 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario, respectivamente; el contenido antes referido constituye suficiente causa de inhibitoria para la vía administrativa, puesto que según lo establecido por el art. 10.1 del DS 28699, reglamentado por la RM 868/2010 de 26 de octubre, el procedimiento administrativo de reincorporación solo procede en aquellos casos en lo que la ruptura laboral no se encuentra sustentada en una de las causales previstas por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, forma de accionar que fue constante en el Ministerio de Trabajo y las Jefaturas Departamentales ya mencionadas, quienes ante la existencia de dichas causales declararon su incompetencia abriendo la posibilidad de la apertura de la instancia judicial; d) Corresponde aclarar que la carta de agradecimiento de servicios no emergió de una decisión unilateral y arbitraria, sino que respondió a una determinación colegiada del Directorio del Colegio de Ingenieros sigando con 3/2014 de 6 de mayo, debido a los constantes reclamos y notas respecto al accionar de la auxiliar de oficina Daysi Terrazas Ortuño; e) Es sabido que un Tribunal de garantías, no define derechos, por lo que no tiene competencia para determinar si el despido se encuentra o no justificado, más sí le compete definir si en el procedimiento de reincorporación se cumplieron y respetaron los derechos de las partes que intervinieron en el mismo; f) La Resolución de Conminatoria 078/2014, fue impugnada por el Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba, al no corresponder a la realidad la fundamentación fáctica que sustenta la Conminatoria, puesto que nunca existió notificación alguna por la que se hubiese notificado a este Colegio, para una audiencia el 29 de julio de 2014, puesto que en dicha fecha no se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ningún personero o representante del Colegio señalado y jamás se acordó reprogramación alguna; g) En los hechos y la realidad la Institución a la cual representan, fue convocada a una audiencia para el 1 de agosto de ese año, citación que fue efectuada mediante el formulario “3483/14”, ante la cual el indicado Colegio presentó una solicitud de suspensión de audiencia, por la existencia de una justa electoral al interior de la institución colegiada, situación que fue de conocimiento de la accionante; y, h) Los hechos referidos en la Resolución de Conminatoria ya mencionada, son falsos y no responden a la realidad, aspecto a hace imposible la otorgación de la tutela solicitada, por la falta total de congruencia en esa Conminatoria, que hace que la misma sea inejecutable.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

No existen terceros interesados.I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por la Resolución de 6 de abril de 2015, cursante de fs. 79 a 83, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, el Colegio de Ingenieros Civiles de Cochabamba, cumpla con la Conminatoria de reincorporación MTESPS/JDTCBBA/078/2014 de 14 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, empleo y Previsión Social de Cochabamba, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido y los demás derechos correspondientes de acuerdo a ley, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de tramitación especial y sumarísima que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no provea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; 2) El derecho al trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del derecho, al contener normas de orden público y proteccionistas a favor de los trabajadores, que se estructura esencialmente sobre el reconocimiento de principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales con el objeto de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado; 3) La estabilidad laboral, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, generándole un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, así como beneficia a la parte empleadora al contribuir con un mayor rendimiento por su experiencia laboral que redunda en el beneficio de la sociedad, mejorando el bienestar social, correspondiendo protegerlo contra despidos arbitrarios e injustificados por parte del empleador; 4) Ante un eventual despido injustificado, el legislador estableció la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su restitución, según previsto por el art. 10.1 del DS 28699, modificado por el DS 0495, que reconoce taxativamente al Ministerio indicado, a través de las Jefaturas Departamentales, la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales; 5) En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo en el caso concreto en razón de que con la Conminatoria del Ministerio referido antes, concluyó la vía administrativa, quedando la trabajadora con la facultad de acudir ante la justicia ordinaria, optativamente, antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que acorde a la jurisprudencia constitucional, una vez emitida la Conminatoria de restitución, no es necesario agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional, ya que ambas son vías diferentes; 6) En el caso en análisis, de la prueba adjuntada se evidencia que la entidad demandada, quebrantó los derechos fundamentales de la trabajadora ahora accionante, al haberla despedido de su fuente de trabajo, mediante la carta de agradecimiento de servicios de 10 de junio de 2014 y haber incumplido la Conminatoria; 7) Se debe aclarar que ésta no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora, por cuanto la parte patronal puede impugnar dicha determinación en la justicia ordinaria, quien en definitivaestablecerá si el despido fue o no justificado, en razón de que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo, sin causa legal justificada; y, 8) Corresponde aclarar que la acción tutelar, se activó ante la negativa de la parte demandada de reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo, no obstante de existir una conminatoria que fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, acto omisivo que constituye el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales detallados anteriormente.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ante el despido injustificado de la accionante, misma que por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, son de cumplimiento obligatorio para el empleador.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0994/2015-S2Fuente oficial