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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0994/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0994/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hechos, los predios en cuestión pertenecen a los accionantes, al no existir controversia o duda sobre el derecho propietario; a través del informe policial se sabe que dichos predios se encontraban ocupados por personas ajenas a sus...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hechos, los predios en cuestión pertenecen a los accionantes, al no existir controversia o duda sobre el derecho propietario; a través del informe policial se sabe que dichos predios se encontraban ocupados por personas ajenas a sus propietarios, mismas que no permitían su ingreso, afectando así el derecho a la propiedad privada de los accionantes, nuestra normativa legal vigente no permite los avasallamientos u ocupaciones de predios rurales o urbanos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”(…) De la revisión de la documental adjunta al expediente, se tiene la existencia de la matrícula computarizada de registro de la propiedad inmueble 9.01.1.01.0006187 del predio 01, manzana 700, distrito 05 a nombre de Delfín Vargas Vallejos, así como la matrícula computarizada de registro de la propiedad inmueble 9.01.1.01.0006188 del predio 02, manzana 700, distrito 05 a nombre de Deiby Dorys Quinteros Rojas; de la misma forma, por Acta de denuncia e informe del funcionario policial asignado al caso 350/2016 FELCC, se conoce que los hechos relatados por los accionantes fueron denunciados ante autoridad policial. Ahora bien, de los documentos señalados en el párrafo anterior se concluye que los predios en cuestión pertenecen a los accionantes ahora representados legalmente, sin que exista controversia o duda sobre su derecho propietario; del informe policial se sabe que dichos predios se encontraban ocupados por personas ajenas a sus propietarios, mismas que no permitían su ingreso, afectando así su derecho a la propiedad; al respecto, el art. 105.I del Código Civil (CC) establece que se trata de un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establecen las leyes; por lo que, cualquier restricción al uso, goce y disfrute de un bien se trasunta en una directa trasgresión al referido derecho. Por otra parte, ante la presencia de medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento, se puede tutelar los derechos de propiedad y vivienda, en el entendido que nuestro ordenamiento jurídico no permite de forma alguna que se ejerzan medidas de hecho, entendiendo a las mismas como aquellas acciones conducentes a ejercer justicia por mano propia, debido a que dichas medidas son desproporcionadas, abusivas y tienen a lesionar derechos fundamentales de los afectados; asimismo, nuestra normativa legal vigente no permite los avasallamientos u ocupaciones de predios rurales o urbanos, lo desarrollado es en sujeción a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, en el presente caso, corresponde otorgar la tutela impetrada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15719-2016-32-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Adolfo Reyes Aguirre en representación legal de Delfín Vargas Vallejos y Deiby Dorys Quinteros Rojas contra Irene Alvarez Crespo, Juan Lander Durán, Ricardo Rodríguez Huaco, Dilma Ota Alipaz, Carmiña Lozano Zabala, René Ordoñez Jaramillo, Armando Curico, Pedro Cordero, Yugeni Miranda Huaco, Matty Susana Pacamia Yuchina, Nelson Parada Rodríguez, Katalia Rodríguez, Mariano Mercado Nalema, Nelzin Iban Parra Pérez, Adriana Meza Cachiri, Armando Turico Yubanera, Alan Freire Mercado, Bexci Yanamo Cuani, Brevelina Rivera Cachiqui, Billy John Cachiqui, Carmen Ota Alipaz, Catalina Rodríguez Huaco, David Pereira Canamari, Daniely Pantoja Paz, David Queteguari Tirina, Darwin Ferreira Álvarez, Elielzer Escobar Rodríguez, Elisandro Escobar Rodríguez, Evelin Hurtado Riguera, Fabiana Arauz Flores, Franz Rojas Ramos, Franz Reynoldo Cortez Rodríguez, Guadalupe Marcia Parada Rodríguez, Gildo Tabares Lima, Hernán Gálvez Vaca, Irene Ruiz Dapara, Ingrid Vanessa Parada Rodríguez, Ivana Paz Tacaña, Javier Quetete Yarari, Jonny Landívar Soto, Jesús Guido Hizi Bedregal, José Luís Rodríguez Huaco, Juan Pablo Álvarez Male, Janny Siviora Mosqueira, Janeth Morales Tito, Julián Choque Beltrán, Justiniano Calle Montaño, Kadir Arteaga Heredia, Levy Loayza Medina, Lila Ruiz Sivi, Lorena Rodríguez, Marly Cartagena Lanza, Miriam Muiba Jelarde, Milena Antezana Villamar, Mercedes Tacana Ayala, Mary Iriarte Tisco, Milenca Antezana Guerra, Manuel Pedro Cardozo Terrazas, Max Percy Joffre Vaca, Nelson Parada Rodríguez, Nimia Parada Rodríguez, Rosmeri Rodríguez Sequeira, René Ordoñez Jaramillo, Rosmery Azato Miranda, Sandra Cachiqui Cayuba, Ruth Karina Vaquero Cachiqui, Yugeni Miranda Huaco, Yenkara Crespo Cordero, Yenner Abel Pérez Icope, Héctor Oliva, Sonia Zapata Gómez, Bernardina Maony Cuatta, Lucy Leydi Quetiguari.Pedro Manuel Cardozo, Raúl Rodríguez García, Pablo Freddy Bedregal Yumacabe, Julio Miranda Cuata, Aqueda Yuchina Siani, Mesa Cachiqui, Lucilendi Queteguari Crespo, Austin Albores Crespo, Tadeo Gonzales Lima, Lucero Tola, Dilma Ofa Alipaz, Edwin Flores Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 47 a 52, los accionantes a través de su representante legal expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, realizó limpieza quitando la maleza existente alrededor de su predio debido a que se presumía que dentro del mencionado matorral se ocultaban delincuentes; aprovechando esta situación, varios moto taxistas a la cabeza de Irene Álvarez Crespo y otros demandados ingresaron a su propiedad ocasionando destrozos en los cercos y plantaciones frutales; ante esa situación, les comunicaron que se encontraban en propiedad privada y cuando se disponían a ingresar fueron retenidos y amenazados, ocasión en la que les hicieron saber que no tenía intención de desocupar el terreno arguyendo que eran de propiedad de la Gobernación, trasladándose de forma inmediata a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) sentaron la denuncia correspondiente; posterior a ello, retornaron a su propiedad y exhibieron los documentos que acreditaban su derecho propietario, ante ello, Miguel Rojas -uno de los ocupantes- se comprometió conseguir que los avasalladores abandonen el lugar; empero, hasta la fecha no fue cumplido dicho compromiso, más al contrario, varios moto taxistas fueron a querer negociar la venta de su inmueble a un costo bajo, indicando que serían ellos los que pongan el precio y que además dicha transacción debía ser a crédito; posterior a ello, nuevamente se apersonaron a la FELCC a sentar denuncia por avasallamiento y el 10 de mayo de 2016 junto a efectivos policiales y el investigador asignado al caso, fueron al predio avasallado siendo recibidos por Irene Alvarez Crespo, Miguel Rojas y otras personas mas, quienes se negaron a identificarse pero llevaban chalecos del Sindicato de Moto Taxis “5 de Mayo”, mismos que profiriendo amenazas e insultos dijeron que nunca abandonarían el lugar y que formarían un nuevo barrio; por los hechos relatados estiman que ejerciendo medidas de hecho, su propiedad fue avasallada y considerando que no existe otro medio de defensa oportuno y eficaz al que puedan acudir, solicitan que haciendo abstracción de exigencias procesales se les conceda la tutela que brinda la presente acción de amparo constitucional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes por intermedio de su representante legal, consideran lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se le conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La protección inmediata de su derecho a la propiedad privada de acuerdo a los documentos y plano catastral vigentes; b) Los demandados desocupen de forma inmediata sus predios y sea con la intervención de la fuerza pública; y, c) Se imponga el resarcimiento de daños y perjuicios y se oficie al Comando Departamental de la Policía de Pando con el objeto que se haga respetar la seguridad y propiedad privada.

I.2. Audiencia del Tribunal de garantías

Habiéndose instalado la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 27 de junio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 97 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresaron lo siguiente: 1) Con el avasallamiento de su propiedad se causaron muchos destrozos, debido a que se depredaron muchos árboles; y, 2) Adjuntaron documentación que acredita su derecho propietario así como fotografías de los predios avasallados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El codemandado Juan Pablo Alvarez, mediante su abogado en audiencia manifestó señalando que: i) El terreno se encontraba abandonado, existiendo bastante maleza, varios delincuentes protagonizaban hechos delictivos; motivo por el cual, se hizo un pronunciamiento para ocupar dicho predio; ii) Los propietarios viven en el departamento de La Paz, por eso se apersonó el apoderado después de varios meses y presentó la acción de amparo constitucional; por lo que no hubo el principio de inmediatez; iii) Los accionantes no se encontraban en posesión a momento de la ocupación; y, iv) El derecho de propiedad está regido por una condición que es la función social, misma que hasta ahora no se ha verificado, además no existe constancia del pago de impuestos, solicitando en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.El abogado patrocinante de la codemandada Irene Álvarez Crespo, expresó que por memorial de 12 de mayo de 2016, se hizo conocer que su defendida se alejó de la dirigencia de la organización y que cuenta con una certificación del “Barrio Junín” (sic) acreditando su domicilio; motivo por el cual, la presente acción de defensa no puede ser dirigida contra ella; asimismo, se tiene que no se agotó la subsidiariedad; toda vez que, existe una norma referente al avasallamiento.

El abogado defensor de Juan Lander Durán, codemandado, afirmó que el nombre de su patrocinado no figura en lista, tampoco se demostró que éste haya avasallado o ingresado al inmueble en cuestión, así también los accionantes incurrieron en una contradicción debido a que hicieron una denuncia formal; por lo que no correspondía la interposición de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 99 a 101 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en contra de todos los ocupantes o personas asentadas ilegalmente en el predio objeto de la presente acción de defensa; y, denegó con relación a Irene Alvarez Crespo por haber renunciado a la dirigencia de dicho asentamiento y no haberse demostrado que sigue asentada en el lugar y en lo referente a Juan Lander Durán por no haberse demostrado que vive en dicho predio; asimismo, ordenó el despojamiento en el plazo de treinta días, en base a los siguientes fundamentos: a) Por documentación adjunta se evidencia de manera inobjetable que los accionantes son propietarios de los predios urbanos; b) La “SCP 610/2013” estableció que se garantiza la propiedad privada prohibiendo los avasallamientos; c) En el caso concreto se aplica la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; y, d) En cuanto a la petición de los impetrantes de tutela respecto al pago de daños y perjuicios, al no haberse demostrado los mismos, no corresponde pronunciarse al respecto.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjuntada al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Matrícula computarizada de registro de la propiedad inmueble 9.01.1.01.0006187 del predio 01, manzana 700 distrito 05 a nombre de Delfín Vargas Vallejos (fs. 4).

II.2. Matricula computarizada de registro de la propiedad inmueble 9.01.1.01.0006188 del predio 02, manzana 700, distrito 05 a nombre de Deiby Dorys Quinteros Rojas (fs. 12).

II.3. Informe de Franz Quispe Mujica, funcionario policial asignado al caso 350/2016FELCC, elevado a Edwhin Vásquez Rivera Fiscal de Materia, informando respecto a la denuncia presentada por Luis Adolfo Reyes Aguirre por el delito de avasallamiento ocurrido en la “Zona Bajo Virtudes” acaecido el 9 de enero de 2016 (fs. 18).

II.4. Fotografías de un predio con algunas plantaciones destruidas y precarias construcciones de madera y calamina (fs. 19 a 20).

II.5. Acta de denuncia realizada por Luis Adolfo Reyes Aguirre referente a un avasallamiento producido en la “Zona de Bajo Virtudes” el 9 de enero de 2016 (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes consideran vulnerado su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados avasallaron sus predios, ocasionando destrozos en sus cercos y plantaciones, destruyendo así las mejoras realizadas; anoticiados de los hechos referidos, se trasladaron al lugar con el objeto de exhibir la documentación que acredita su derecho propietario y así de forma pacífica conseguir que los ocupantes abandonen su terreno; sin embargo, no lograron su objetivo más al contrario recibieron amenazas. Por lo acontecido y en busca de precautelar que se produzcan daños mayores a su propiedad y sus derechos les sean restituidos, interponen la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hechos, los predios en cuestión pertenecen a los accionantes, al no existir controversia o duda sobre el derecho propietario; a través del informe policial se sabe que dichos predios se encontraban ocupados por personas ajenas a sus propietarios, mismas que no permitían su ingreso, afectando así el derecho a la propiedad privada de los accionantes, nuestra normativa legal vigente no permite los avasallamientos u ocupaciones de predios rurales o urbanos.

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