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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0994/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0994/2016-S2

Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el principio de celeridad (pronto despacho), ante los actos dilatorios en la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no siendo justificativo argumentar que quien sustanció inicialmente el proceso era otra autoridad, máxi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el principio de celeridad (pronto despacho), ante los actos dilatorios en la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no siendo justificativo argumentar que quien sustanció inicialmente el proceso era otra autoridad, máxime si existió un plazo prudencial para la remisión de los antecedentes al tribunal de alzada.

Extracto de la ratio decidendi

.J.III.3.”(…) Cuanto se tiene expuesto, demuestra que tanto la Jueza Segunda como la autoridad ahora demandada omitieron tramitar las apelaciones interpuestas por el accionante contra la resolución que rechazó el incidente de aprehensión ilegal; contra la resolución de medidas cautelares y contra el fallo que revocó las medidas sustitutivas, incurriendo en inobservancia e incumplimiento de plazos procesales previstos por el art. 251 del CPP, que textualmente señala: “(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. (…)” concordante con la previsión dispuesta por el art. 405 del citado adjetivo penal que dispone: “(…) Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que las resuelva” (las negrillas no corresponden a los textos originales), normativa que establece un trámite breve y rápido de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación a efectos que el Tribunal superior, resuelva sin más trámite las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido el inferior a tiempo de imponer, modificar o rechazar una medida cautelar personal, dada la premura en el trámite que se explica por la naturaleza del derecho que se busca restablecer; el cual, debe realizarse sin dilaciones injustificadas que tiendan a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo tramitarse en el plazo establecido por la citada disposición legal; asimismo, debe observarse también que este medio de impugnación puede interponerse de forma oral en audiencia o por escrito, con o sin contestación, debiendo ser concedido en el acto y remitido juntamente con los antecedentes pertinentes ante el superior jerárquico para su resolución sin demora alguna, esto considerando que de ello depende la modificación o no de la situación jurídica de una persona, aspecto que fue desarrollado en los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese orden, la autoridad demandada así como la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, desconocieron el principio de celeridad cuando su observancia debe ser de estricto cumplimiento en aquellos entornos cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo, lo contrario supone olvidar uno de los principios de la administración de justicia cual es la celeridad como un componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia, de no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica. Bajo tales parámetros, los supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no siendo justificativo argumentar que quien sustanció inicialmente el proceso era otra autoridad, máxime si existió un plazo prudencial entre el 15 de junio de 2016 cuando fue remitido a su despacho el cuaderno jurisdiccional y el 4 de julio del citado año, cuando el accionante presentó memorial solicitando la remisión de su recurso de apelación. Consiguientemente, de conformidad con los razonamientos esbozados en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz y el similar de El Alto, al no haber remitido las apelaciones de forma rápida y oportuna ante el Tribunal de alzada, incurrieron en procedimientos dilatorios incumpliendo los plazos procesales, hechos que lesionaron los derechos del accionante correspondiendo otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, que en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 15918-2016-32-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 164 a 171, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Fernando Ganam Cortez contra Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 20 de julio de 2016 cursante de fs. 4 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados a raíz de la imputación formal de 30 de marzo de 2016, se produjo una aprehensión forzada e ilegal que fue observada y apelada en su oportunidad, al igual que se impugnó la medida cautelar adoptada en la Resolución 10/2016 de 31 de igual mes y año; sin embargo, sin considerarse previamente este recurso se revocó las medidas impuestas a raíz de la solicitud de revocatoria interpuesta por los representantes del Ministerio Público, logrando revocar la medida impuesta por la detención preventiva inobservando la normativa procesal penal, determinación impugnada por sustentarse en fundamentos incorrectos y valoración desapegada de la normativa y garantías mínimas; sin embargo, la misma tampoco fue tramitada, considerada ni resulta aun cuando se reiteró su remisión en ocho oportunidades así como la remisión de actuados al Juez de Ejecución Penal, conforme se tiene del memorial de 4 de julio de 2016 que a la fecha, pese a la solicitud de corrección procesal, “ha dado curso” (sic.), generando postergación de acceso a la justicia einseguridad jurídica y, que “al presente mediante una nueva solicitud de modificación pretende desconocer las garantías y derechos mínimos” (sic) reconocidos por la Constitución y la norma procesal penal.

Concluyendo su exposición argumentativa, el accionante considera que su privación de libertad está indebidamente dispuesta y constituye un cumplimiento de pena anticipada, además que la medida impuesta no responde a criterios de razonabilidad, practicidad, igualdad y proporcionalidad; añade que, se afecta su derecho a la libertad por incumplimiento de plazos, glosándose jurisprudencia referida a la acción traslativa o de pronto despacho, a cuyo efecto para sustentar su solicitud, citó y transcribió parte del Fundamento Jurídico III.2 y en su totalidad el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0381/2013 de 25 de marzo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica sin citar norma alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La remisión de la apelación interpuesta contra la Resolución 10/2016 de 31 de marzo; y, b) Resolver su solicitud de revocatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de julio de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 154 a 163, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en su intervención oral, reiteró los términos de la acción interpuesta añadiendo que es obligación de las autoridades jurisdiccionales emitir resoluciones que no generen inseguridad jurídica; por esta razón debe tenerse presente que la Resolución 10/2016 mediante la cual se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria impuso entre otras la presentación de garantes, un depósito económico y la presentación de dos custodios, contra este fallo se interpuso recurso de apelación que a la fecha no se tramitó, remitió ni resolvió ingresando en la característica de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por otro lado, argumentando incumplimiento de las medidas impuestas en la detención preventiva, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la detención domiciliaria y se imponga la detención preventiva del accionante, sin considerar que se solicitó prórroga para el cumplimiento de las medidas impuestas que fue presentado ante un tribunal de turno porque el plazo para su cumplimiento fenecía un día domingo; además de encontrarse pendiente de dictamen la apelación contra la Resolución 10/2016, así como la apelación contra la Resolución 09/2016 de 31 de marzo que declaró legal la aprehensión del accionante; sin embargo, se revocó la Resolución 10/2016 imponiéndole la medidade detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz mediante Resolución 13/2016 de 6 de abril; en ese sentido, se solicitó la corrección del procedimiento a la autoridad demandada, sobre este tópico se pronunció la SCP “64/2013” de 11 de enero, sosteniendo que respecto a medidas cautelares, no se pueden adoptar o modificar las mismas mientras esté pendiente una apelación, lo contrario implicaría la duplicidad de resoluciones, aspecto que acontecería en el presente caso debido a que existe un fallo que modificó la detención domiciliaria por la detención preventiva que fue solicitada por el Ministerio Público y la que resolvería la apelación contra la detención domiciliaria impugnada por el accionante, lo cual decantaría en inseguridad jurídica; en ese sentido, no podía modificarse la detención domiciliaria, mientras no se resuelva la apelación, aspecto que también fue considerado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2013, 0019/2014, 0316/2016-S3 y 0371/2016-S2. Debe considerarse que se cumplió con los depósitos judiciales y la designación de custodia, una revocatoria que resulte más gravosa que la imposición de la detención preventiva para que se lo traslade a otro penal va contra el principio non reformatio in peius. A efecto del principio de subsidiariedad, debe tomarse en cuenta que se presentó el reclamo pertinente solicitando la corrección procesal al amparo del art. 168 del CPP que no fue considerada; asimismo, siendo que la autoridad demandada pretende modificar la detención preventiva, ante tal amenaza del derecho a la libertad corresponde la acción tutelar preventiva o reparadora.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia manifestando:

1) Inicialmente la causa fue tramitada por la Juez Primero Anticorrupción que promovió su excusa, tramitándose posteriormente por la Jueza Segunda Anticorrupción, quien a su vez renunció al cargo asumiendo su persona conocimiento de la causa aproximadamente un mes atrás;

2) Existen dos solicitudes, una respecto a la remisión de la apelación y otra para la corrección del procedimiento, no existiendo ninguna tramitación de revocatoria de medidas cautelares estando pendiente de resolución la apelación;

3) Según lo manifestado, se tiene que la Resolución que impuso medidas sustitutivas fue modificada por la Resolución 13/2016 que impuso detención preventiva por incumplimiento de las que fueron dispuestas;

4) El accionante señaló que interpuso recurso de apelación el 1 de abril de 2016 contra la resolución que dispuso su aprehensión y contra la Resolución 10/2016 que impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, este último fallo conforme consta en obrados, fue apelado por el Ministerio Público, la víctima, Ministerio de Justicia, Transparencia y con reserva de apelación del Consejo de la Magistratura;

5) Se presentó solicitud de corrección de procedimiento porque supuestamente revocaría la medida cautelar dispuesta, situación que no puede darse porque no es posible revocar la detención de un privado de libertad, posiblemente se trate del hecho de trasladarlo a otro penal, hecho que no constituye una revocatoria, efectuándose en horas de la mañana una audiencia sin ingresar al fondo, por cuanto este acto no se está realizando, aspecto que determina el carácter subsidiario de la acción;

6) Del legajo, seadvierte que aún no se ha remitido el informe de la Secretaria del Juzgado o las notas de remisión de la apelación y el cuaderno debiendo exigirse esto a la Jueza de Instrucción Anticorrupción Segunda del departamento de La Paz, incluso vía acción tutelar, por esta razón a objeto de tener certeza si se realizó o no dicha remisión he solicitado el acta donde consta que aún no se realizó la remisión de la apelación; y, 7) Estando pendientes el informe o las notas que deben ser emitidas por el Juzgado Segundo para la remisión de la apelación o del cuaderno de apelación así como la corrección de procedimiento, corresponde denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 164 a 171, concedió en parte la tutela solicitada, determinando: i) Con relación a las apelaciones interpuestas contra las Resoluciones 10/2016 referida a la consideración de medidas cautelares y 13/2016 de revocatoria de medidas sustitutivas; disponiendo que en el día el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto, proceda a remitír las apelaciones bajo responsabilidad si persiste la dilación; ii) Respecto a la apelación contra la aprehensión ilegal disponiendo que la autoridad demandada prosiga con los trámites previstos por el art. 403 y ss. del CPP, para luego remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada; y, iii) Con relación a la solicitud de suspensión de modificación de medida cautelar se denegó la tutela por el principio de subsidiariedad, debiendo acudir a la autoridad llamada por ley como es el juez cautelar, quien se encuentra facultado para ejercer control jurisdiccional.

Decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) De acuerdo los arts. 125 de la CPE, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia sentada por las SSCC"0537/2010", "01/2010-R", "337/2010-R", "880/2011 y la SCP "243/2016-S2" el tratamiento de la acción de libertad resulta viable cuando se vincula con el debido proceso, sólo si el acto ilegal o indebido restringe, suprime o amenaza la libertad del accionante; asimismo, la doctrina ha clasificado los tipos de acción de libertad entre las que se encuentra la traslativa o de pronto despacho cuando se advierte dilaciones injustificadas en la tramitación judicial en observancia del principio de celeridad procesal; b) Según los antecedentes, se verifica que el 31 de marzo de 2016 en audiencia, se consideró la aprehensión ilegal del accionante mereciendo la Resolución 09/2016 donde se determinó su rechazo siendo objeto de apelación; la autoridad jurisdiccional al amparo del art. 405 del CPP deberá correr en traslado a las partes procesales para su contestación a efecto de disponér lo que correspondería en ley; sin embargo, no se notificó con el traslado a las partes conforme el artículo indicado; c) En la misma fecha se consideró la aplicación de medidas cautelares contra el accionante, imponiéndole medidas sustitutivas mediante la Resolución 10/2016 que también fue apelada por el hoy accionante, recurso admitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, quien decretó su traslado a las partes procesales de conformidad con el art. 251 del CPP y, con o sin respuesta proceder a su remisión dentro de las veinticuatro horas bajo responsabilidad de la Secretaria del Juzgado y del personal auxiliar respecto a los plazos procesales; d) El 6 de abril de 2016, se consideró una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas interpuesta por losrepresentantes del Ministerio Público que fue resuelta por Resolución 13/2016 donde se dispuso revocar la Resolución 10/2016 que disponía la aplicación de medidas sustitutivas a favor del accionante, determinando imponer detención preventiva a Elías Fernando Ganam Cortéz quien, de forma oral interpusorecurso de apelación ante lo cual, la Jueza ya indicada decretó en aplicación del art. 251 del CPP, la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal superior en el término de veinticuatro horas, quedando notificadas las partes y el fiscal; sin embargo de ello, de antecedentes no se advierte nota de remisión; e) Ante la excusa y renuncia de las autoridades, el 10 de junio de 2016 se remitió la causa ante la autoridad ahora demandada quien decretó su radicatoria el 16 del mismo mes y año; f) El accionante, por memorial de 6 de julio de 2016 solicitó al Juez la corrección de procedimiento señalando que el 5 del citado mes y año, pidió la remisión de su apelación al Juez de Ejecución Penal contra la resolución que determinó su detención en el Recinto Penitenciario de San Pedro; es decir, se cumpla con el trámite, disponiendo la autoridad demandada su consideración en audiencia, misma que realizada el 6 de julio, el Juez demandado decretó que, ante la existencia de un oficio de remisión del anterior Juzgado, previa a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, considerando el tiempo transcurrido correspondía verificar si fueron o no remitidos, porque si se remitían nuevamente podría causar disfunción procesal, disponiendo que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz emita ante su despacho, las notas de remisión de la apelación o informe sobre este aspecto, decreto que no correspondía de acuerdo con el páragrafo II del art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que prohíbe emitir decretos que dispongan informes sobre aspectos contenidos en el expediente; y, g) Se evidencia que la autoridad demandada, omitió tramitar la remisión de las apelaciones a la fecha de realización de la audiencia de acción de amparo (21 de julio de 2016) siendo inexistentes actuados que acrediten la remisión de la apelación interpuesta por el accionante, aspecto que pone en incertidumbre su situación jurídica relacionada con su libertad, evidenciándose una dilación indebida e injustificada por parte de la citada Jueza que no fue demandada y, por parte del juez demandado quien asumió conocimiento del proceso penal desde el 16 de junio de 2016, inobservando el cumplimiento de los plazos procesales, más aún cuando está comprometida la libertad de las personas dejando transcurrir tres meses y dieciocho días desde el 1 de abril de 2016 cuando se emitieron las resoluciones de la aprehensión ilegal y la consideración de medidas cautelares, mismas que fueron apeladas por escrito, así como la apelación presentada de forma oral contra la revocatoria de medidas sustitutivas; si bien la autoridad demandada asumió conocimiento del proceso penal el 16 de julio de 2016, también incurrió en dilación injustificada con la emisión del proveído mediante el cual disponía la notificación del Juzgado Segundo con la finalidad de que emita ante su despacho las notas de remisión de la apelación formulada por el imputado Elías Fernando Ganam Cortez o informe sobre ese aspecto; providencia que incumple el principio de celeridad, por cuanto la falta de su remisión en el plazo señalado por el art. 251 del CPP provocó una dilación extrema creando una indefinición en la situación jurídica del imputado, lesionando su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, ya que en un aspecto formal no puede sobreponerse a la premura que tiene un detenido preventivo de que un tribunal de alzada revise la resolución del inferior, sobre lo cual se pronunció la SC 0387/2010-R de 22 de junio.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

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Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el principio de celeridad (pronto despacho), ante los actos dilatorios en la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no siendo justificativo argumentar que quien sustanció inicialmente el proceso era otra autoridad, máxime si existió un plazo prudencial para la remisión de los antecedentes al tribunal de alzada.

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