Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2026-S1 Sucre, 23 de junio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 68891-2024-138-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 8 de agosto de 2024, cursante de fs. 154 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez contra Nelly Arista Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Yajaira San Martín Crespo, Francisco Vargas Camacho y Tahuichi Tahuichi Quispe, ex Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 22 de julio de 2024, cursante de fs. 116 a 137, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2024, solicitó al Tribunal Supremo Electoral, fotocopias legalizadas y certificaciones relativas a la personería jurídica de Falange Socialista Boliviana, recibiendo en repuesta el Oficio TSE-SC-EXT 0128/2024 de 14 de marzo, recepcionado el 27 de marzo de 2024. Con dicho documento se confirmó plenamente que la personería jurídica fue modificada ilegalmente, habiéndose efectuado el cambio de nombre, sigla, color y símbolos de manera absolutamente ilegal, correspondiendo la nulidad de pleno derecho.
Consecuentemente, por la vía de recurso extraordinario de revisión, el 27 de marzo de 2024, solicitó la nulidad de las Resoluciones 046/2003 de 22 de julio y 48/87 de 30 de julio de 1987, debiendo restituirse la personalidad jurídica de la Falange Socialista Boliviana, bajo los argumentos desglosados y fundamentado en hechos irrefutables.
El 14 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo Electoral, emitió la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024 de 14 de mayo, decisión absolutamente ilegal, irrazonada, carente de fundamentación jurídica, contraria a la verdad con falsedades deliberadas y absolutamente inmorales.
Previamente, aclara que el 14 de mayo de 2024, se desarrolló una audiencia de acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra los Vocales ahora accionados; puesto que, no se pronunciaron desde la interposición de su recurso y en dicho acto se declaró que hasta esa fecha su recurso no fue radicado; por lo que, se le concedió la tutela.
El 16 de mayo de 2024, fue notificado con la radicatoria del expediente, y en menos de sesenta minutos se emitió la "Resolución" que adolece de fundamentación contradictoria y motivada, que afecta directamente el derecho al debido proceso y derechos fundamentales y en la que existe valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad, así como una incorrecta aplicación del ordenamiento normativo.
En ese entendido, la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024, declara improcedente su recurso extraordinario de revisión, porque supuestamente fue presentado de manera extemporánea; sin embargo, dicha impugnación se basa en la nulidad hasta el vicio más antiguo, cuando la situación recién fue conocida por su persona el 27 de marzo de 2024. En ningún momento alegó desconocer la Resolución 48/87, sino que desconocía su ilegalidad; por lo que, el Tribunal Supremo Electoral confunde causa con efecto. Así, mediante la Nota recibida el 27 de marzo de 2024, se enteró que nunca existió ninguna concentración de la Falange Socialista Boliviana que hubiese autorizado el cambio de nombre, sigla y color, siendo esta un documento de reciente obtención. Al ser el referido Tribunal un Órgano de poder, la documentación emitida por éste hace plena prueba, conforme dispone el art. 1296 del Código Civil (CC).
Asimismo, se encuentran ante una transgresión flagrante del art. 35.I incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-. Por lo tanto, la Resolución 48/87 es nula de pleno derecho por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para realizar los cambios efectuados; y, la Resolución 046/2003 deviene también a ser nula; por ser, un acto sucesivo que cancela la personería.
El art. 552 del CC., prevé que la acción de nulidad es imprescriptible, norma civil aplicable a materia administrativa; por cuanto, la nulidad no produce efectos jurídicos; por lo que, ni siquiera la prescripción puede subsanarla.
Se encuentran ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad, equidad y una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; ya que, más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo vulnera derechos y garantías constitucionales, por no haberse aplicado correctamente la valoración probatoria se reconocería que nunca se notificó a ningún personero de la Falange Socialista Boliviana, ilegalidad confirmada por el propio Tribunal Supremo Electoral al señalar: "...evidencian que la FSB tenía vigencia y vida orgánica activa de forma simultánea a la existencia del Partido político cuya personalidad jurídica es reconocida por la Resolución N° 48/87 de 30 de julio de 1.987, de la cual se pretende su nulidad" (sic).
La Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024 refiere que carece de legitimación activa para interponer el recurso extraordinario de revisión; puesto que, en antecedentes cursa la Sentencia de 4 de mayo de 2001, emitida por el Tribunal de Honor de la Falange Socialista Boliviana; en la cual, se decreta su expulsión pública con pérdida total de derechos; sin embargo, no dan cuenta que sobre aquella determinación interpuso Recurso de Queja ante la Corte Nacional Electoral, que emitió la Resolución 212/2001 de 23 de noviembre, que declaró probado el Recurso de Queja, por existir vicios procedimentales y la nulidad de la referida Sentencia; por lo que, la resolución del Tribunal Supremo Electoral se fundamenta en una falsedad o una verdad a medias; por lo tanto, no existe congruencia en la Resolución impugnada.
La Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024 indica que su reclamo no se encuentra dentro de los casos de procedencia señalados por el art. 217 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, tratando de negar sus propias resoluciones o ignorar sus propios actos, vulnerando con ello el principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la SCP 0258/2024-S3 de 24 de mayo. Además, el propio Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, en su art. 13.V prevé que las resoluciones sobre cancelación de personalidad jurídica que emita el Tribunal Supremo Electoral son de única instancia, inapelables y sólo admiten el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley de Régimen Electoral.
I.1.2. Derechos garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, así como a sus derechos políticos, "de recurrir de la resolución", a la certeza y certidumbre frente a decisiones judiciales y a la aplicación objetiva de la ley; así como, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; citando al efecto los arts. 13, 14.IV, 26, 115, 119 y 180.I de la CPE; 8.2 inc. h), 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024 de 14 de mayo; y, b) Se ordene a las autoridades ahora accionadas emitan una nueva resolución resolviendo el recurso extraordinario de revisión en el fondo, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, aplicando los principios de restitutio in integra y de verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Francisco Vargas Camacho, Tahuichi Tahuichi Quispe, Nelly Arista Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Gustavo Ávila Mercado y Yajaira San Martín Crespo, los entonces Vocales del Tribunal Supremo Electoral, en audiencia manifestaron que: 1) Con carácter previo al inicio de la audiencia, solicitó que el Juez de garantías, aclare por qué asumió competencia del amparo constitucional, si el domicilio del accionante es la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y del Tribunal Supremo Electoral se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ante lo cual, el accionante respondió que, por razones personales, tiene su domicilio en la localidad de Aguas Calientes del municipio de Roboré del departamento de Santa Cruz; 2) El objeto de la acción de amparo constitucional versa sobre la resolución del recurso extraordinario de revisión; y a partir de ello, la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024, versa sobre dos elementos relevantes; 3) En primer lugar, el procedimiento para resolver ese tipo de recursos, se encuentra previsto por el art. 217 de la LRE, que establece los requisitos mínimos requeridos para la admisión; sin embargo, las impugnaciones presentadas datan de hace más de veinte años y el procedimiento se aplica cuando se descubran nuevos hechos prexistentes o se demuestren con elementos de reciente obtención que fue dictada de manera errónea; además que, la norma establece cuáles son los casos en los que se puede interponer el recurso extraordinario de revisión; por lo que, se podrá advertir de la lectura de la acción tutelar, que no se acreditó de manera fehaciente hechos nuevos ni preexistentes posteriores a las resoluciones impugnadas que demuestren que las mismas fueron dictadas erróneamente; 4) En el momento en que se dieron los hechos, los miembros del partido Falange Socialista Boliviana, tenían la oportunidad de reclamar en tiempo hábil y oportuno alguna disconformidad; 5) El recurso extraordinario de revisión debe ser planteado en el plazo perentorio de cinco días posteriores a la notificación de la resolución y la Resolución 48/87, fue debidamente notificada conforme se puede extraer de la página web del Órgano Electoral; por lo que, dicha decisión fue de conocimiento público en su momento y de la misma manera la Resolución 046/2003, conforme indican el Informe de Secretaría de Cámara 61/"2023" de 4 de julio y varios otros aspectos analizados; elementos que denotan la notificación de los personeros del partido Falange Socialista Boliviana, cumpliéndose con el art. 46 de la Ley de Partidos Políticos -Ley 1983 de 25 de junio de 1999-, que establecía que las resoluciones de cancelación de los partidos políticos tenían que darse a conocer a esas organizaciones, como sucedió; y por otro lado, fue publicado en la Gaceta de la Corte Nacional Electoral el 1 de agosto de "2023".En consecuencia, el argumento del accionante de que recién tomó conocimiento de esas resoluciones no tiene fundamento alguno; 6) La segunda condicionante del recurso extraordinario de revisión es que será interpuesto cuando existan hechos nuevos y en este caso no se han establecido cuáles son esos hechos, tampoco existe prueba fehaciente sobre hechos preexistentes, ni prueba alguna de que la solicitud se enmarca en los cinco casos previstos en la Ley del Régimen Electoral; y, 7) Conforme con lo anterior, no se ha cumplido con el plazo previsto por el art. 218 de la LRE; por lo tanto, la acción es extemporánea.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12 de 8 de agosto de 2024, cursante de fs. 154 a 158 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La nulidad de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024 de 14 de mayo, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral, disponiendo que dicha entidad emita una nueva decisión apegada a las garantías del debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ii) El Tribunal Supremo Electoral, dentro de las atribuciones y competencias conferidas por ley, debe hacer conocer al accionante cuando resuelva su petición; y, iii) Sin costas ni costos por ser excusable. Bajo los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional se deben reunir tres requisitos formales y elementales: el principio de inmediatez, que se observa en el presente caso; por cuanto, el ahora accionante fue notificado con la Resolución el 14 de marzo de 2024; el principio de subsidiariedad; por cuanto, no se tiene otra forma de impugnación más que la acción tutelar; y, la legitimación es acreditada, el accionante es representante de un partido político, como es la Falange Socialista Boliviana; b) La Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024, debe reunir las garantías del debido proceso en motivación, fundamentación y congruencia, conforme determina la SCP 0567/2012 de 20 de julio; y, c) La "Resolución 0128/2024", no reúne las garantías del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, siendo evidente la vulneración de los derechos alegados, porque se debe dar la satisfacción al justiciable, cumpliendo con la fundamentación, motivación y congruencia que debe tener toda resolución judicial o administrativa, más aun si en el presente proceso no se cumple con lo señalado.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la representante legal del Tribunal Supremo Electoral, solicitó al Juez de garantías que se les informe cuáles son los hechos que se advierten como nuevos o que son prexistentes que demostrarían la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que dejó sin efecto la Resolución impugnada y no puede expresarse con relación a las atribuciones y competencias del Tribunal Supremo Electoral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 083/2025-CA/S de 14 de febrero, cursante de fs. 230 a 233, ante la solicitud efectuada por Otto Andrés Ritter Méndez -accionante- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal establecido.
Mediante decreto constitucional de 13 de marzo de 2026, cursante a fs. 252, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de junio del citado año, cursante a fs. 256; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta copia legalizada de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024 de 14 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, que declaró: "...IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Otto Andrés Ritter Méndez contra las Resoluciones N° 048/87 y 46/2003, emitidas por la ex Corte Nacional Electoral" (sic [fs. 5 a 8]).
II.2. Cursa memorial presentado el 27 de marzo de 2024, ante el Tribunal Supremo Electoral por Otto Andrés Ritter Méndez -ahora accionante- por la vía del recurso extraordinario de revisión, solicitando la nulidad de la Resolución 48/87 de 30 de julio de 1987 y de la Resolución 46/2003 de 22 de julio, ambas dictadas por la ex Corte Nacional Electoral; por consiguiente, la restitución de la personalidad jurídica de la Falange Socialista Boliviana (fs. 12 a 19).
II.3. Consta fotocopia de la Resolución 046/2003 de 22 de julio, emitida por la Sala Plena de la -entonces- Corte Nacional Electoral, que fundamenta en su CONSIDERANDO los siguientes puntos: "Que de conformidad con el Art. 45 de la Ley de Partidos Políticos,procede la cancelación de la personalidad jurídica y registro debe disponerse mediante Resolución de Sala Plena de la Corte Nacional Electoral por dos tercios de votos del total de sus miembros, debiendo tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el Capítulo Undécimo de la Ley de Partidos Políticos, correspondiendo a la Corte proceder de oficio en los casos previstos en los párrafos II, III y V del Art. 44 de la referida Ley.
Que dentro del plazo previsto legalmente, el partido político 'FALANGE SOCIALISTA BOLIVIANA' no dio cumplimiento al mandato legal precedentemente señalado, tal como se acredita por el informe N° 61/2003 de Secretaría de Cámara y por lo expuesto por los propios representantes de dicho partido en la audiencia pública realizada en la fecha" (sic).
De acuerdo con ello, la parte dispositiva resuelve: "Primero: Cancelar la personalidad jurídica del partido político 'FALANGE SOCIALISTA BOLIVIANA' y disponer que por Secretaría de Cámara se proceda a la cancelación del registro así como de la nómina de dirigentes y delegados ante la Corte Nacional Electoral.
Segundo: Instruir a Secretaría General a que proceda a la publicación de la presente Resolución tanto en la Gaceta Oficial Electoral como en un medio de prensa de circulación nacional" (sic [fs. 55 a 56]).
II.4. Cursa fotocopias de la Gaceta Oficial Electoral "Nº 11" de 2003, correspondiente a las Resoluciones emitidas de julio a diciembre del referido año, en cuyo contenido cursa la Resolución 046/2003, previamente desglosada (fs. 72 a 74).
II.5. Por fotocopia de la Resolución 48/87 de 30 de julio de 1987, se tiene que la Sala Plena de la entonces Corte Nacional Electoral, en atención al oficio presentado por David Añez Pedraza, representante legal del partido político "Falange Socialista Boliviana", solicitó cambio de nombre, siglas, símbolo y color, presentando la nueva denominación de la organización y demás requisitos; por lo que, se dispuso: 1) Reconocer la personalidad jurídica del partido Político Movimiento Al Socialismo Unzaguista (MAS-UNZAGUISTA); 2) Disponer el registro de su declaración de principios, programa de gobierno y estatutos e inscribir su Directorio Nacional y domicilio; y, 3) Registrar su sigla MAS-UNZAGUISTA junto con los colores señalados y símbolo (fs. 75); y, en atención a la fotocopia de la Resolución 026/89 de 21 de febrero de 1989, la Sala Plena de la entonces Corte Nacional Electoral, a solicitud de parte interesada, ratificó la Resolución 48/87 de 30 de julio de 1987 (fs. 60).
II.6. Cursa copia legalizada de la Resolución 212/2001 de 23 de noviembre, dictada por la entonces Corte Nacional Electoral, en el recurso de queja presentado por el accionante que en su parte -dispositiva en lo pertinente a esta resolución- indica: "SEGUNDO.- Declarar probado el recurso de queja presentado en fecha 15 de Junio de 2001, por existir vicios procedimentales que vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso.
TERCERO.- Declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 4 de Mayo de 2001 por el Tribunal de Honor de Falange Socialista Boliviana y del Decreto de Jefatura No. 004/01 de fecha 4 de junio de 2001 dictado por el Jefe Nacional de F.S.B. Dr. Rommel Pantoja Pantoja. En consecuencia, corresponde al Tribunal de Honor de Falange Socialista Boliviana, sustanciar un nuevo proceso con estricta sujeción a su ordenamiento interno" (sic [fs. 87 a 89]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, así como a sus derechos políticos, "de recurrir de la resolución", a la certeza y certidumbre frente a decisiones judiciales y a la aplicación objetiva de la ley; así como, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; puesto que, la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 037/2024 de 14 de mayo, emitida por los entonces Vocales hoy accionados, que declararon improcedente su recurso extraordinario de revisión, contiene fundamentos equivocados porque: i) El recurso no fue interpuesto de manera extemporánea; ya que, recién conoció la ilegalidad el 27 de marzo de 2024; ya que, nunca existió ninguna concentración de la Falange Socialista Boliviana que autorizó el cambio de nombre, sigla o color; lo que, configura un documento de reciente obtención; ii) Afirman que carece de legitimación activa para interponer el recurso extraordinario de revisión; por cuanto, fue expulsado del partido político, sin tomar en cuenta que dicha decisión fue revocada; en consecuencia, existe una apreciación sesgada de la prueba; y, iii) Los ex Vocales ahora accionados afirman que la petición no se encuentra dentro de los casos de procedencia estipulados por el art. 217 de la LRE, contradiciendo que la normativa indicada que cualquier determinación sobre la cancelación de la personalidad jurídica de un partido político admite el recurso extraordinario de revisión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Acerca de la línea jurisprudencial de la interpretación de la legalidad ordinaria y el estándar jurisprudencial más alto; b) El derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada; c) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; d) El derecho a la impugnación como componentes del debido proceso; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Acerca de la línea jurisprudencial de la interpretación de la legalidad ordinaria y el estándar jurisprudencial más alto
Respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señala que: " Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales...". Dicho razonamiento, fue posteriormente complementado, como en la SC 0718/2005-R de 28 de junio que señaló: "Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión " ( las negrillas nos corresponden). En otras palabras, añadió a la parte peticionante de tutela constitucional, una carga argumentativa a la solicitud de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, estableciendo con ello un requisito para el examen de fondo, definido como autorestricción, criterio uniformemente asumido en múltiples fallos.
En la vigencia de la -en ese entonces- nueva Constitución Política del Estado, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, recondujo el entendimiento a lo indicado en el primer fallo citado, suprimiendo cualquier requisito de carga argumentativa para la interpretación de la legalidad ordinaria, señalando que: "En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba (...) es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes...". No obstante que esta reconducción de la línea jurisprudencial perdió visibilidad en el mar de resolución de causas; las que, mantuvieron la aplicación de la línea jurisprudencial más restrictiva, constituye el estándar jurisprudencial más alto a la luz de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, el cual debe ser aplicado para la resolución de causas.
III.2. El derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio establece que:"'...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)'.
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
(...)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho".
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
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