Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de precisión y nexo de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) si bien, la accionante efectuó una relación de los hechos, no lo hizo de manera clara; puesto que, menciona de manera reiterada que los demandados como Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Cooperativa, no la reconocen como propietaria de las acciones y no habrían dado respuesta a las solicitudes efectuadas a efecto de que se certifique su calidad de socia, el por qué fue excluida de la sociedad y sobre la situación de los dividendos que a criterio de ella, le corresponderían; sin embargo, alega como lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, de donde se evidencia que no existe una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, ya que no estableció de qué manera la actitud lesiva de los demandados violó su derecho al debido proceso, cuando como ella misma fue la que señaló, que no se le habría seguido ningún proceso para supuestamente retirarla de la lista de socios, igualmente se evidencia que no explicó de qué manera los supuestos actos lesivos de los demandados lesionaron sus derechos al trabajo y a la defensa. Conforme lo relacionado, la accionante no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 77.2 y 4 de la LTCP, porque si bien relató los hechos, lo hizo de manera incongruente y sin que exista relación de causalidad con los derechos invocados de lesionados, ya que no se cumple con el requisito de contenido referido a identificar los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados, con tan sólo mencionarlos, necesariamente debe existir una coherente correspondencia con los hechos y establecer cómo éstos han vulnerado cada uno de los derechos invocados de lesionados, aspecto que en el caso no fue cumplido. Igualmente, se constata el incumplimiento del requisito de contenido previsto en el art. 77.6 de la LTCP, ya que la accionante en el petitium de la causa, solicita su inmediata reincorporación a la Cooperativa, así como el pago de los dividendos que le fueron privados; petitorio que resulta ambiguo, por cuanto, como la misma accionante señaló no existiría memorando o proceso administrativo mediante el cual se habría establecido que no puede tener acceso al certificado de aportación del esposo fallecido, así como relata como hecho central que solicitó en varias oportunidades se le certifique sobre su calidad de socia y respecto a dicho pedido no habría recibido una respuesta; resultando por ello incongruente pedir su restitución, máxime si no existe la certeza de su calidad de socia dentro de la Cooperativa Minera Aurífera “Cotoca” Ltda. Tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los requisitos de contenido son de imprescindible cumplimiento, y ante su inobservancia la acción de amparo constitucional deberá ser rechazada, y en caso de ser admitida, deberá denegarse la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01094-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2012 de 14 de junio, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pierina Gutiérrez Vda. de Terceros contra Alfredo Siray Polo, Presidente del Consejo de Administración; y Jorge Franco Rivero, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera Aurífera “Cotoca” Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 17 a 19 vta., y el de subsanación (fs. 23 y vta.), la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 1979, su finado esposo, Felipe Terceros Carrasco, adquirió de la Cooperativa Minera Aurífera “Cotoca” Ltda., un certificado de aportación con el visto bueno del Presidente del Consejo de Administración; documento del cual solamente cuenta con una fotocopia, porque el original se encontraría en poder de la Cooperativa y pese a las reiteradas solicitudes no logró obtener la entrega del original.
A la muerte de su esposo, refiere que, fue declarada heredera legítima de todos sus bienes y acciones, así como la calidad de socia de la Cooperativa; empero, ese derecho le fue negado sistemáticamente por los demandados, quienes no han dado respuesta a la solicitud de que se certifique sobre su situación dentro de la Cooperativa y dónde se encontraría el original del certificado de aportación de su esposo, reteniendo de esa manera, los dividendos que por ley le corresponden.
Menciona que, agotó las instancias que le permite el sistema cooperativo; por cuanto, el 2010, mediante requerimiento fiscal pidió al Directorio de la Cooperativa se le certifique su situación societaria, solicitud que no fue atendida; posteriormente, el 10 de mayo de 2011, recurrió ante la Dirección General de Sociedades Cooperativas, pidiendo una certificación en la que conste la existencia del certificado de aportación a su nombre o al de su esposo, su calidad de societaria actual y por último, si es que se le hubiera dado de baja, se le haga conocer la Resolución mediante la cualse la eliminó de la lista; solicitud que igualmente no mereció respuesta alguna.
Señala que, el art. 70 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), establece que la exclusión de un socio no podrá acordarse sino en asamblea general, por dos terceras partes de los socios; además que, las causales de exclusión deben ser determinadas por una ley reglamentaria; por otro lado, en su caso, no existe un documento que acredite las razones de su exclusión, confiscación del certificado de aportaciones y retención de los dividendos, por lo que el 12 de abril de 2012, acudió ante la Federación Nacional de Cooperativas Mineras (FENCOMIN), pidiendo su intervención; empero, esa instancia que es la máxima autoridad del sistema cooperativo, hasta la interposición de esta acción no se había pronunciado ni afirmativa ni negativamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a la Cooperativa, más el pago de los dividendos que le fueron privados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 14 de junio de 2012, conforme consta de fs. 47 a 49 vta., en presencia de la parte accionante asistida de su abogado; además, del representante del Ministerio Público y en ausencia de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola refirió: a) Se ha vulnerado el debido proceso de su defendida, porque en ningún momento se le ha permitido ni dado la posibilidad de asumir defensa; puesto que, no existe memorando o proceso administrativo, mediante el cual se haya establecido que no pueda tener acceso al certificado de aportación de su esposo fallecido; b) En el caso, ha existido medidas de hecho, ya que se le ha confiscado el certificado de aportación; además, se debe considerar que su defendida es una persona de avanzada edad que cuenta con ochenta y dos años de edad; c) La Ley General de Sociedades Cooperativas, dice que en caso de muerte de un socio, la asociación podrá designar un representante que continúe ejerciendo los derechos del socio causante, lo cual no le fue permitido a la accionante, eliminándola completamente de la lista; d) La última acción realizada a efecto de la interposición de la acción de amparo constitucional, sería el 2012, al recurrir a la FENCOMIN, como máxima instancia del sistema cooperativo, no existe una resolución a partir de la cual se pueda efectuar el cómputo de la inmediatez; e) Por todos los medios se ha intentado recabar certificados y fotocopias de los aportes, lo cual no le fue permitido, por ese motivo es que solamente se ha presentado la transferencia que es un documento válido; y, f) En el libro de memorias, figura el nombre del esposo de la accionante como socio de la cooperativa, por lo que no existe duda al respecto; es más, todos los socios saben que la accionante junto a su esposo trabajaron en la Cooperativa por muchos años.
I.2.2. Informe de las personas demandadasAlfredo Siray Polo, Presidente del Consejo de Administración; y Jorge Franco Rivero, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera “Cotoca” Ltda., pese a su legal citación, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2012 de 14 de junio, cursante de fs. 50 a 52, declaró la "improcedencia" de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos:
1) La accionante no ha demostrado su legitimación activa como socia a título de heredera al fallecimiento de su esposo; por cuanto, el certificado de aportación no ha sido legalizado a su nombre; además, dicho documento data de hace más de treinta años y por el transcurso del tiempo los actos pueden precluir para los socios y la Cooperativa;
2) Los documentos presentados por la accionante, como el certificado de aportación y los recibos, son fotocopias simples, no constituyen prueba que amerite consideración; además que, la memoria de la Cooperativa Minera Aurífera “Cotoca” Ltda., de 1963 a 1987, tampoco merece análisis, al haber perdido vigencia por el transcurso del tiempo; documentos que al ser fotocopias simples no pueden sustentar derechos adquiridos;
3) No precisó con exactitud la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo, ya que en forma reiterativa, la accionante sólo afirma que no sabe si continúa siendo socia o ha sido excluida, sin señalar con precisión el acto que lesionó los derechos invocados;
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